Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 21119

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: Y.C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.665, domiciliada en la Avenida 2 Lora, entre calles 33 y 34, edificio San Antonio, piso 3, apartamento 7, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.--------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D.L. CHIRINOS Y K.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.704.550 y V-14.916.817, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.195 y 115.247, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: M.A.R.P., de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-0586049-0 y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------DEFENSORA AD LITEM: L.C.G.Q.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos.------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Y.C.R.D.R., contra el ciudadano M.A.R.P., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 19 de mayo del año 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.R.P., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Residencias el Rodeo, torre “K”, piso 1, apartamento 1-4, Municipio Libertador del Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que desde el 14 del mes de febrero del año 2005, su cónyuge salió de viaje con destino a Caracas, práctica común en él debido a su oficio de comerciante, con la diferencia en relación a viajes anteriores, que transcurrió el tiempo sin que retornará, obteniendo noticias de su último paradero a través de comunicaciones telefónicas hechas por ella, es así como dejaron de convivir, manteniéndose separados desde ese momento, interrumpiéndose la vida en común. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano M.A.R.P., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-------------------------------------------------

II

En fecha 18/03/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio N° 02, le dio entrada y se admitió la presente demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según consta en boletas de citación consignadas por el alguacil en fechas 06/04/2009, 12/11/2009, 11/03/2009, las cuales obran a los folios 16, 34 y 56, se acuerda librar Cartel de Citación al ciudadano M.A.R.P., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario el Nacional, agregándose a los autos en fecha 21/04/2010, que corre inserto al folio 68, dejando la Secretaria del Tribunal constancia en fecha 06/05/2010, que no se hizo presente el ciudadano M.A.R.P., a darse por citado en la presente causa, razón por la cual en fecha 1305/2010 se le nombra Defensora Ad-Littem.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 28/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 10/08/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medo de Apoderado Judicial, presente su Defensora Litem, la parte actora manifiesto su voluntad de continuar con el presente procedimiento, el Tribunal no insto a la conciliación por la incomparecencia del demandado de autos, por lo que se declaró concluida la fase de mediación.

En fecha 17/09/2010, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada L.C.G.Q., consigno escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas.

En fecha 27/09/2010, la parte actora consigno escrito de pruebas.

En fecha 06/10/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 15/10/2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 13/10/2010, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 02/11/2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 27/10/2010, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogado, y de incomparecencia de la parte demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora y las documentales ofrecidas por la parte demandada, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 22/11/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En fecha 01/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/01/2011, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 18/01/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Abogado Apoderado. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Estuvo presente su Defensora Ad Litem, Presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal el abogado apoderado de la parte demandante y la Defensora Ad Litem del demandado ratificaron las pruebas documentales y testificales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Y.C.R.D.R. y M.A.R.P., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, hoy Registro Civil, en fecha 19/05/1995 según acta Nº 15 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº. 1405 de la adolescente OMITIR NOMBRE, agregada al folio 04 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Movimientos Migratorios (SAIME), inserta al folio 55, el Tribunal le atribuye valor probatorio como documento administrativo por ser expedido por funcionario público competente para ello. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el apoderado judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas YOLETTE V.H.A. y M.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.105.093 y V-4.488.078, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. La primera de las testigas fue conteste en afirmar que conoce a los esposos RIBEIRO RIVAS desde hace 13 años, que frecuenta el hogar conyugal y le consta que desde el año 2005 el conyugue no convive con su esposa, que en ningún momento lo ha visto en la casa y que la esposa le ha manifestado que no sabe donde se encuentra, que ambos procrearon una hija; deposiciones que demuestran que conoce los hechos que se ventilan en la presente causa, no hubo contradicción en sus respuestas, su testimonio se aprecia. En cuanto a la segunda de las testigas, al responder las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana M.E.P.M., identificada en autos, manifestó: Pregunta 3: “¿Diga la Testigo si sabe y le consta si el ciudadano M.A.R.P. convive actualmente con su cónyuge Y.C.R.D.R. como marido y mujer?. Respondió: No, ellos no viven.¿Diga la Testigo si sabe y le consta si el ciudadano M.A.R.P. abandonó voluntariamente a su cónyuge Y.C.R.D.R., sin ningún motivo aparente?. Respondió: Si me consta. Al responder las preguntas formuladas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, manifestó: 1.- ¿Diga la testigo por el conocimiento que usted dice tener de los esposos RIBEIRO RIVAS, por que le consta que mi representado ya no vive con la ciudadana Y.R.? Respondió: Porque yo soy amiga de ella y estoy en contacto con ella siempre. 2.-¿ Diga la testigo si usted tiene conocimiento de cual fue el motivo por el cual mi representado abandonó a su cónyuge ciudadana Y.R.? Respondió: No tengo ninguno. 3.- ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que el ciudadano M.A.R.P. haya tenido contacto o tenga contacto con la adolescente OMITIR NOMBRE? Respondió: No tengo”. Al responder las preguntas formuladas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, manifestó: 4.- ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta cual fue la causa de separación entre los esposos RIBEIRO RIVAS? Respondió: No, no se, deposiciones que evidencián que se trata de una testiga referencial, por cuanto no conoce los hechos que se ventilan en la presente causa, su testimonio no aporta información veraz que conduzcan al esclarecimiento de la verdad, por lo que esta juzgadora no valora su testimonio. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la opinión dada por la hija de los cónyuges inserta al folio 111 del presente expediente, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que el conyugue demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: Y.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.665, domiciliada en la Avenida 2 Lora, entre calles 33 y 34, edificio San Antonio, piso 3, apartamento 7, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano M.A.R.P., de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-0586049-0, con fundamento en la causal segunda (abandono voluntario) contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, en fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco (19/05/1995), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 15. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------

Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se establece la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 367,16) mensuales. Se establece un bono especial para los meses de julio y diciembre de cada año en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cada uno, por ser un deber natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se ordena al padre obligado a depositar los cinco primeros días de cada mes por adelantado las cantidades aquí establecidas, o en su defecto hacer los respectivos depósitos en la cuenta de ahorros que la madre indique para tal fin. Sexto: Ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hija. Octavo: No se establece aumento automático de las cantidades aquí indicadas de conformidad con lo establecido en el última parte del artículo 369 de la Ley Especial. Noveno: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, tan importantes para la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Décimo: Se deja sin efecto la medida provisional del Régimen Familiar acordada en fecha 18/03/2009, dictada por la Jueza Unipersonal N° 02, del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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