Decisión nº DP11-N-2011-000127 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis (16) de m.d.D.M.T.

202º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2011-000127

PARTE RECURENTE: Ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. J.C. y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.541 y 63.732, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTITUIDO)

TERCERO INTERESADO: PDVSA-GAS COMUNAL.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.510.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.322.756, debidamente asistida por el Abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.541, interpuso escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00319-11, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente 043-10-01-02747, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, notificada a su representada el 10 de junio del 2011, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra PDVSA-GAS COMUNAL por la ciudadana Y.C..

Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día Dos (02) de Noviembre de 2.012, siendo las Tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio con motivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentara la Ciudadana Y.C., ya identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, y como tercero interesado PDVSA-GAS COMUNAL. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, la parte recurrente procede a indicar al Tribunal de forma verbal sus medios probatorios, y consigna escrito constante de Doce (12) folios útiles y anexos constante de Nueve (09) folios útiles, el cual se ordena agregar a los autos. Se deja constancia que el llamado Tercero interesado consigno escrito constante de Nueve (09) folios útiles. Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, en fecha 28 de de enero de 2013, se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito presentado el 05 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó su escrito de informes (folios 134 al 138).

Estando dentro del lapso de prorroga legal establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Narra el recurrente en el escrito recursivo (folios 01 al 08):

Que en fecha 02 de julio de 2010, la ciudadana Y.C., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua contra la empresa PDVSA GAS COMUNAL, ubicada en Coropo, Planta de llenado, antiguo Tropigas, donde prestaba sus servicios con el cargo de obrera, ingresando a PDVSA-GAS COMUNAL el día dos (02) de noviembre del año 2009, devengando un salario mínimo mensual de 1.223,89, equivalente a Bs. 40,80 diario;

Que en fecha 30 de junio de 2010, es decir, siete (7) meses de servicios ininterrumpidos, bajo la subordinación de PDVSA-GAS COMUNAL, fue despedida sin justa causa, de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Que el despido lo hicieron por escrito, donde señala que prescindían de sus servicios, sin cumplir con lo establecido en el artículo 453 ejusdem, norma que establece el procedimiento para calificar una falta de los trabajadores, sin embargo no lo hicieron, lo que viola e infringe las normas de inamovilidad laboral, dictado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto numero 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009;

Que aperturandose el expediente Nº 043-10-01-02747, se siguió el procedimiento cumpliéndose los lapsos procesales establecidos, siendo notificado la parte patronal y la procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de de marzo del año 2011;

Que en fecha 24 de marzo de 2011, hubo el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte patronal, ni por si ni por medio de sus representantes legales, es decir, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el Despacho ordeno la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la parte patronal no promovió prueba alguna y la parte solicitante o trabajador procedió a presentar escrito de promoción de pruebas correspondientes, entre ellas, la comunicación donde se le informa el despido, así como la confesión ficta de ley de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vigente, por cuanto la parte solicitada no contesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni promovió prueba alguna en defensa de sus derechos, siendo admitidas el día 28 de marzo de 2011;

Que en fecha 31 de mayo de 2011, el funcionario sancionador, dicto P.A. número 00319-11, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;

Que tal decisión viola las normas constitucionales y legales que ampara los derechos del trabajador solicitante, presumiéndose parcialización con el patrono por la forma en que dicto la decisión, trayendo hechos no alegados por las partes.

Que del contenido de la P.A., cuya nulidad se demanda, se desprende una serie de errores, omisiones y contradicciones que hace procedente su declaración de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

Que hace las siguientes observaciones a la P.a.:

PRIMERO

que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, demuestra que el despacho no considero el hecho primario de la inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial Nº7.154 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009 y siguientes, se observa que la administración incurre en un error de derecho cuando, aplica en la parte motiva los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los derechos del trabajador, establecidos en los artículos 89, cardinales 1, 2, 3 y articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

SEGUNDO

La P.A., no cumple con los requisitos de un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que no señala la expresión sucinta de los hechos, de las razonas que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

TERCERO

Se evidencia, que, la decisión ha sido contradictoria a los hechos alegados en la parte motiva de la P.A..

Que en virtud de de lo expuesto, la decisión contenida en la p.a. se fundamenta en la construcción de unos supuestos fácticos y jurídicos que no concuerdan con la realidad, además de haber violentado el procedimiento legalmente establecido, el derecho a la defensa y la tutela efectiva de mis derechos constitucionales;

Que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia el motivo ola causa del acto por lo que la P.A. impugnada debe ser declarada nula de nulidad absoluta por este honorable tribunal.

Que en virtud de lo expuesto solicita al tribunal se sirva admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 00319-11, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente 043-10-01-02747, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de PDVSA GAS COMUNAL, por la ciudadana Y.C., ya identificada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:

  1. - P.A. Nº00319-11, folios 09 al 11. Como demostrativo que en fecha 31 de mayo de 2011, se dicto Providencia Nº00319-11, en la presente causa que declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Y.C.. Este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: En la presente causa se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Y.C. en contra de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la parte motiva señala “(omissis) como consecuencia de que la representación de PDVSA GAS COMUNAL no compareció al acto de contestación conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que la reclamada goza de la prerrogativas de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica (omissis), entiéndase esta incomparecencia por parte del patrono de acuerdo a la citada norma como que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ha sido contradicha en virtud a lo establecido en el articulo 66 de la mencionada Ley (omissis). En razón de lo expuesto es por lo que este Despacho considera dicha solicitud como contradicha en base a los lineamientos anteriormente expuestos. Y así se declara.

    (omissis) En relación con los instrumentos consistentes en 06 recibos de pago, en dichos recibos se evidencia que no poseen ni sello ni firma del órgano emisor por lo cual considera este Despacho que los mismos no pueden surtir efectos legales por ser formatos elaborados en computadora, por lo cual los mismos se desechan y no se les otorga valor probatorio. Y así se declara”.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE PRESENTADAS

    EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

    DE JUICIO ORAL y PÚBLICA, FOLIOS 107 al 115.

  2. - Escrito de pruebas, marcada con la letra “A”, folios 107 al 109. Como demostrativo que en fecha 28/03/2011 fue presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Y.C., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de Informes que le fue recibido como consta de sello húmedo en la parte superior derecha, Sala de Fueros, hora: 11:38 a.m. Se otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Carta de culminación, marcada con la letra “B”, folio 110. Como demostrativo que en fecha 30/06/2010, fue emitida carta de culminación, por la parte patronal PDV COMUNAL S.A., número de Registro Fiscal j-000416627-3, debidamente firmado por el gerente H.R., remitida a la trabajadora Y.M.C.. Se otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

  4. - Comunicación emitido por PDV GAS COMUNAL, marcada con la letra “C”, folio 111. Como demostrativo que en fecha 17 de mayo del año 2010, PDV GAS COMUNAL, dirigió al Banco Banesco solicitud de apertura de cuenta de nomina a favor de la trabajadora, bajo la figura de la cuenta matriz número 0134-0339-27-339-102779-9. Se otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

  5. - Estados de cuenta marcada con la letra “D”, folios 112 al 115. Copia simple de estado de cuenta expedido por la máquina de autoservicio del Banco Banesco. Observa el Tribunal que la documental no conste que haya sido ratificado en su contenido por el ente emisor, en razón de lo cual no le es oponible a PDV GAS COMUNAL, C.A. En razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - La parte recurrente solicita la prueba de informes: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Banesco banco Universal, respecto a los siguientes particulares: sobre si, la ciudadana Y.M.C., titular de la cédula de identidad número V-4.332.456, tiene o tuvo cuenta nómina en esa entidad Bancaria, así como señalar el nombre de la persona que ordeno la apertura de la cuenta nomina, a que empresa representa y quien es el titular de la cuenta matriz 0134-0339-27-339102779-9, de la cual recae la cuenta nómina aperturaza a nombre de la ciudadana Y.M.C., de igual manera se solicita sea remitida copia certificada del estado de cuenta de la cuenta de ahorro número 0134XXXXXXXXX1003747, aperturaza por solicitud de la empresa PDV GAS COMUNAL, S.A., según oficio de fecha 17 de mayo del año 2010, señalando el nombre del titular, tipo de cuenta, número de cédula de identidad, determinar si la cuenta es de nomina, señalar si se desprende de la cuenta matriz anteriormente señalada, quien es el titular de la cuenta matriz nro. 0134-0339-27-339102779-9, quien ordeno la apertura.-

    El Tribunal libró Oficio N° 6.184-12 de fecha 06/11/2012, folio 128.

    No se constata en el expediente respuesta alguna de lo solicitado, por lo que se declara desistida la prueba y consecuencialmente, nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.

    DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    Escrito constante de nueve (09) folios útiles contentivo de algunas argumentaciones de hecho y de derecho, que riela a los folios 116 al 124.

    Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que los escritos contentivos de los alegatos y defensas de las partes no constituyen medio de prueba. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor probatorio alguno. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    Se dejó constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.322.756, debidamente asistida por el Abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº40.541, contra PDV GAS COMUNAL, C.A.

    Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la P.A. conforme lo prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente asunto se denuncia que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad absoluta, indicando expresamente la parte recurrente: “(omissis) se evidencia que la decisión ha sido contradictoria a los hechos alegados en la parte motiva de la p.a. (omissis) en la cual se establecen los elementos concurrentes para la existencia de una relación laboral, así como la motiva señala lo siguiente: El funcionario cumplió con la notificación del patrono de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en la sede de la reclamada junto con el cartel de notificación una acopia de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuestos por el trabajador reclamante y notificando a la Procuraduría General de la República, por lo cual considera este despacho que el patrono PDV GAS COMUNAL, C.A., se encuentra debidamente en conocimiento de que se apertura un procedimiento en su contra y, en consecuencia tenia la obligación de presentarse al acto de contestación a ejercer se derecho a la defensa y posteriormente demostrar los hechos que hubiere alegado al efecto, s deja constancia también que la reclamada no compareció al acto de contestación (omissis) ni promovió pruebas en el lapso correspondiente.- ”

    Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto del Recurso está viciado de nulidad porque incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos que no concuerdan con la realidad, además de no aplicar las consideraciones establecidas tanto por la ley como por los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que el Tribunal pasa a analizar si efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y si además de ello, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

    Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:

    (omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)

    .

    En el caso bajo estudio, constata el Tribunal, en primer lugar, que la accionada fue debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados en su contra, en resguardo de su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Igualmente, la Inspectora del Trabajo dejó establecido en la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad: “(omissis) como consecuencia de que la representación de PDVSA GAS COMUNAL no compareció al acto de contestación conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que la reclamada goza de la prerrogativas de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica (omissis), entiéndase esta incomparecencia por parte del patrono de acuerdo a la citada norma como que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ha sido contradicha en virtud a lo establecido en el articulo 66 de la mencionada Ley (omissis). En razón de lo expuesto es por lo que este Despacho considera dicha solicitud como contradicha en base a los lineamientos anteriormente expuestos. Y así se declara”.

    Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y justicia se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la P.A. bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso; concluyéndose así en la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en razón de lo cual advierte este Tribunal que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado al contener los fundamentos en que se basó la decisión, siendo esta una exigencia no solamente en materia jurisdiccional sino en materia administrativa, por lo que considera quien aquí juzga que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivación. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se Decide.

    Alega la recurrente conjuntamente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho conjuntamente con el vicio inmotivación lo cual resulta contradictorio pues carece de sentido aducirlos de forma conjunta puesto que el falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dicto al acto administrativo lo cual resulta incompatible con el vicio de inmotivacion.

    Resuelto lo anterior, indica este Juzgador, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

    Así las cosas, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la P.A. fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.

    En este orden, al entenderse que la tutela judicial efectiva es el conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, transformándose en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias del órgano del Estado, y siendo que uno de las mas importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es el debido proceso, que no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, fue notificada de la referida Providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, razón por la cual se niega la procedencia de la nulidad demandada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.322.756, debidamente asistida por el Abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº40.541, la cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00319-11, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente 043-10-01-02747, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de esa empresa por la ciudadana Y.C., en contra de la empresa PDVSA-GAS COMUNAL.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy 16-05-2013 –exclusive–, fecha en la cual vence el lapso de sentencia conforme lo dispuesto en el auto fechado 28/01/2013 (folio 141).

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 y dictada por la SCS/TSJ en el caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) de m.d.d.m.t. (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

LA SECRETARIA,

Abg. J.A..

En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

Asunto DP11-N-2012-000077

CT/lb.-

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