Decisión nº 200 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2007, y admitida mediante auto de fecha 13 de febrero del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por la abogada DAXI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.403, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.L.D.C., titular de la cédula de identidad No. 5.170.933, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2007, en la que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó contra la ciudadana J.Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.865.927, de este domicilio.

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

I

RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2006, admite la presente demanda incoada y ordena la citación de la parte demandada ciudadana J.Y.B.M., para que comparezcan ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida a su citación, a dar contestación a la misma. En fecha 4 de diciembre de 2006, la Secretaria Temporal del Tribunal a quo hace constar que se libraron recaudos de citación.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el alguacil del Tribunal de Municipio expone que citó a la demandada. En fecha 13 de diciembre de 2006, la parte demandada mediante escrito opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contesta la demanda. Asimismo, confiere poder apud acta a los abogados C.H.S.R. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.682 y 22.899 respectivamente.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado C.H.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, las cuales son admitidas por el Juzgado de la causa mediante auto de misma fecha. Posteriormente, en fecha 8 de enero de 2007, la parte actora presenta escrito de pruebas, el cual es admitido mediante auto de misma fecha.

En fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal a quo mediante auto, incita a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2007, procede a dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

* Por la parte actora:

Expone la abogada DAXI GONZALEZ, que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización “La Trinidad”, calle 57A, bloque 09, escalera 15N-11, apartamento 12, planta baja, en la Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por tres (3) habitaciones, una sala de baño, una sala comedor, una sala de cocina, ventanas, gabinetes de cocina y una línea telefónica signada con el número 7491316, y sobre el cual celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana J.Y.B.M., antes identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha doce (12) de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 4, tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Asimismo, expone que en el año 1988 por razones de Trabajo del esposo de su mandante ciudadano F.C.P., portador de la cédula de identidad No. 4.529.126, se trasladó a la ciudad de Barinas, ya que su cónyuge fue designado Director Esc. Tec. Agropecuaria de S.L., Estado Barinas, cargo que ocupó hasta diciembre 2005 fecha en la cual fue jubilado, y que en el transcurso de esos años sus menores hijos alcanzaron sus títulos de bachilleres de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en enero del año 2006 se trasladaron a esta ciudad de Maracaibo para continuar estudios Universitarios en la Universidad R.B.C., su hijo F.J.C.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.744.938 y su hijo C.J.C.L., portador de la cédula de identidad No. 18.744.984, quien se encuentra esperando cupo en la Universidad del Zulia, siendo que se hacía necesario ubicarlos en un lugar de habitación. Que en fecha 3 de octubre del año 2005 su mandante le solicitó verbalmente a la ciudadana J.B., ya identificada, que no le renovaría el contrato por cuanto sus hijos lo requerían, y que además su cónyuge estaba en proceso de jubilación y se trasladarían todos de nuevo la ciudad de Maracaibo, por cuanto son oriundos de esta ciudad y de S.C.d.M. y toda su familia se encuentra acá.

Igualmente, expresa la representante judicial de la demandante, que para esa fecha la mencionada ciudadana se comprometió a dejar el apartamento en 3 meses lo cual no cumplió, por lo cual en fecha febrero 2006 su mandante le quiso hacer entrega de un escrito en el cual le manifestaba la NO PRORROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre ambas, el cual se negó rotundamente a recibirlo, expresándose que no se mudaría, siendo que en ocasiones sucesivas le ha negado el acceso a la vivienda, siendo ella propietaria de dicho inmueble, razón por la cual en fecha 8 de noviembre su mandante solicitó una notificación judicial para lo cual el tribunal se trasladó en fecha 9 de noviembre de 2006 hasta el inmueble descrito, en la cual no fue posible localizar a la referida ciudadana, efectuándose así todas las diligencias posibles para un convenimiento amistoso sin lograrlo debido a la actitud asumida por la ciudadana J.B., parte demandada. También acota la abogada de la actora que es importante señalar que actualmente los hijos de su mandante se encuentran viviendo en casa de amigos en Maracaibo y familiares del Mojan.

En este sentido, la abogada DAXI GONZALEZ expresa que siendo este uno de esos casos de tácita reconducción por cuanto el contrato arrendamiento suscrito se inició en fecha 12 de diciembre de 2003 con duración de un (1) año, siendo que para la fecha la mencionada ciudadana se encuentra en posesión del inmueble y cancelando el mismo canon de arrendamiento establecido en el referido contrato; y de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160 y 1.600 de Código Civil en nombre de su representada demanda a la ciudadana J.B.M., para que DESALOJE el inmueble antes descrito.

* Por la parte demandada:

La ciudadana J.Y.B.M., parte demandada, opone la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la presente demanda fue incoada mediante la acción de desalojo fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que solo procede la acción de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes; y el contrato que se discute es a tiempo determinado, en atención a la Cláusula Segunda del contrato arrendaticio, que establece: “El contrato tendrá una duración de 12 meses contados por mensualidades adelantadas a partir del día 12 de diciembre de 2003, prorrogable a excepción de que una de las partes notifique por escrito y con un mes de anticipación a la culminación del contrato su deseo de dar por terminado el mismo...” , por tal motivo y siendo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que se ha sido prorrogando por voluntad de las partes hasta la actualidad, es decir, el primer año se cumplió el día 12 de diciembre de 2004, el segundo año el día 12 de diciembre de 2005 y el tercer año se cumplió el día 12 de diciembre del presente año 2006, pero sigue siendo determinado, la presente demanda es inadmisible, y en razón de ello, solicita al Tribunal declare con lugar la cuestión previa antes referida.

Sin embargo, la parte demandada a todo evento procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, la acción propuesta en todas y cada una de sus partes, excepto lo hechos reconocidos al interponer la cuestión previa antes analizada, en razón de que, son falsos los hechos y el derecho en que se pretende fundamentar la misma. En este sentido, alega la parte demandada, que es cierto que en fecha 12 de diciembre de 2003 celebró con la ciudadana Y.L.D.C., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle 57 A, Bloque 09, Escalera 15N-11, Apartamento 12, Planta Baja, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.; asimismo, alega que es cierto que el canon convenido lo es por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); pero que es falso, y por consiguiente niega, rechaza y contradice, que en fecha 3 de octubre de 2005 la Arrendadora le informara en forma verbal que no quería renovar de nuevo el contrato, por cuanto sus hijos necesitaban el inmueble para vivir, tanto es así que el contrato del año 2005 se vencía el día 12 de diciembre de 2005, y aún ella continúo viviendo allí con su grupo familiar, compuesto por sus 4 menores hijos y su mamá; igualmente arguye la parte demandada que es falso, que en el mes de febrero de 2006 la ciudadana Y.L.D.C., le quiso hacer entrega de un escrito en el cual le manifestaba su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que por supuesto es falso que se negara a recibirlo; que es falso que ella le expresara en forma obscena y que le haya manifestado que no se mudaría.

Igualmente, la ciudadana J.Y.B.M., niega, rechaza y contradice que el día 8 de noviembre de 2006, la referida ciudadana se haya trasladado al inmueble para notificarle con un Tribunal, siendo imposible localizarla, y que es falso que la Arrendadora haya buscado un convenimiento amistoso sin lograrlo debido a la actitud asumida por su persona; y que lo cierto del caso, es que hace un mes no le permitió la entrada al interior del inmueble al esposo de la ciudadana Y.L.D.C., antes identificada, que es la propietaria del apartamento, pues el mismo les manifestó a su mamá y a ella, que si no se iban, él iba a tener que hacer uso de la fuerza.

Asimismo, señala la demandada que la actora Y.L.D.C. tiene que respetar el contrato existente y no puede violar las normas contenidas en la ley que rige la materia, ya que nunca se ha negado a irse, pero que esta debe respetar el tiempo que la ley le concede para poder mudarme, siendo que por intereses propios está buscando otro inmueble en las cercanías de esa urbanización, pero hasta ahora no ha conseguido ningún otro inmueble, por ello y de conformidad con el artículo 38, numeral b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la prórroga legal, y considerando que el contrato se venció el día martes 12 de diciembre de 2006, y está solvente con la principal obligación que tiene como Arrendataria como lo es pagar el canon de arrendamiento y no ha incumplido con ninguna de las demás cláusulas del contrato ni ha infringido la ley, solicita se deseche la temeraria e infundada demanda incoada en su contra.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a indicar las pruebas promovidas en esta alzada:

• Por el actor: No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.

• Por el demandado: No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.

IV

CONSIDERACIONES

De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera y segunda instancia, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Jurisdicente pasa a resolver la apelación en los siguientes términos:

De un análisis del fallo recurrido y vista que la calificación de la acción propuesta es una cuestión de orden público, este Juzgador pasa en primer término a decidir sobre la misma, así de un estudio del escrito libelar puede este Sentenciador observar que la parte actora solicita el Desalojo fundamentado en la causal contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, de dicho escrito libelar se desprende que la actora reconoce la procedencia de la reconducción materializada en el caso de autos, citando a los efectos el artículo 1.600 del Código Civil.

Ahora bien, de un examen al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha doce (12) de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 4, Tomo 158, el cual posee pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual fue valorado conforme a las reglas legales por la Juez a quo, este Tribunal observa que en la Segunda Cláusula del mismo se establece:

El contrato tendrá una duración de 12 meses contados por mensualidades adelantadas a partir del día 12 de diciembre del 2003, prorrogable a excepción de que una de las partes notifique por escrito y con un mes de anticipación a la culminación del contrato su deseo de dar por terminado el mismo…

De lo antes citado, este Jurisdicente deduce que las partes establecieron como lapso de duración del contrato doce (12) meses contados a partir del 12 de diciembre de 2003, contrato que puede ser prorrogable siempre y cuando se participe con un mes de anticipación y por escrito la voluntad de no desear la continuación del mismo, ante esta situación se debe determinar según el caso expuesto si se está frente a un contrato por tiempo determinado o indeterminado a los fines que prospere en derecho la pretensión propuesta.

En este sentido, el autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2006, Página 181, al definir el contrato a tiempo indeterminado expone:

“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”

Asimismo, el referido autor en la citada obra establece:

En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.

(Pág183)

De lo anteriormente transcrito, puede evidenciar este Juzgador que lo determinante para definir un contrato a tiempo indeterminado es la dimensión temporal del negocio jurídico, es decir, la falta de certeza de la culminación del mismo. Ahora bien, en contraposición a este concepto tenemos el contrato a tiempo determinado, en el cual las partes conocen el tiempo de duración del mismo, el cual ha sido previamente fijado por acuerdo entre ellas.

En este orden de ideas, también se establece en la citada obra: “Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese “plazo determinado”. La cuestión cambia cuando arrendador y arrendatario no establecieron ese “plazo fijo” de duración del contrato, pues en tal caso existe la presunción de que las partes se han remitido tácitamente a lo que disponga la Ley.”(Pág. 177)

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 923 de fecha 20 de agosto de 2004, estableció en relación a este punto:

“La Sala, para decidir observa:

La recurrida estableció lo siguiente:

“... las partes quedan sujetas a su estricta observancia en lo que respecta a su contenido obligacional, entre ellas tenemos, las causas de extinción del arrendamiento, tales como la expiración del término fijado, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluyendo el día prefijado, sin necesidad de desahucio (C.C. art. 1.599), regla que rige tanto si el término está determinado por el contrato, como si lo está por norma supletoria de la ley, pero puede ser descartada por pacto en contrario (especialmente por el pacto que prevé la necesidad de una notificación).

Los contratos en que se prevé un término fijo y su renovación por períodos determinados, son arrendamientos por tiempo determinados en los que se confiere a las partes el derecho de rescindir el contrato por voluntad unilateral, es decir de prescindir de la renovación; de lo que se infiere la circunstancia de que en todo contrato en el que se prevea un término determinado y su renovación por períodos determinados, está sobreentendido que cualquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualquiera de sus prórrogas, sin necesidad de que ello se establezca expresamente.

Ahora bien, habiendo sido demostrado durante la secuela del proceso la relación contractual existente entre las partes involucradas en la presente causa, y al no ser la misma objeto de la controversia, quien aquí decide le otorga al contrato de arrendamiento acompañado en copia certificada al libelo de la demanda, así como a la copia del telegrama con acuse de recibo dirigido a la empresa arrendadora Administradora Caliker, C.A., al igual que a la copia del Telegrama y Copia Certificada de la Notificación Judicial, dirigidas a la empresa BAR RESTAURANT CHURUATAS EL ESTERO, C.A., por parte de la arrendadora, en la cual les participa su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido los mismos desconocidos ni impugnados durante la secuela del proceso, por lo tanto sus contenidos deben tenerse como ciertos, mereciéndoles plena fe al Tribunal; de lo que se concluye que, tanto la relación contractual arrendaticia, como la conducta asumida por las partes con respecto a la interpretación que cada una de ellas ha dado a la cláusula segunda del contrato, no constituyen un hecho controvertido.

...fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifiesta de alguna de las partes de darlo por terminado

. (Resaltado de la Sala).

De la precedente transcripción se evidencia que la alzada dio una serie de razonamientos coherentes y jurídicos para concluir en que cualquiera de las partes tenía el derecho de rescindir por voluntad unilateral el contrato de arrendamiento a su vencimiento.

En efecto, el Juez estableció que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y su renovación por períodos determinados, estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual para considerarlo prorrogado ninguna de las partes podría manifestarse en sentido contrario y, “...para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifiesta de alguna de las partes de darlo por terminado”, por ello, al referido contrato le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil.”

Del análisis de las actas procesales, en especial del contrato de arrendamientos antes identificado, puede evidenciar este Sentenciador que las partes pactaron como tiempo de duración del contrato un (1) año, contados a partir del 12 de diciembre de 2003, es decir, que en principio se puede establecer sin lugar a dudas que el contrato se pacto a tiempo determinado. No obstante, de los alegatos de las partes se desprende que operó la reconducción del mismo, la cual se encuentra establecido en el citado contrato de arrendamiento, en consecuencia, siendo que las partes ha definido el tiempo de duración del mismo, y la reconducción del contrato por iguales periodos al establecerse la forma de notificación a los fines de rescindir el contrato, este Operador de Justicia en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudencial ut supra citados, establece que el contrato de autos es a tiempo determinado, pues la dimensión temporal del mismo es conocida por las partes, situación que se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora solicita el Desalojo del inmueble fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos; con relación a este punto, en la recurrida se estableció:

Con fundamento a las normas antes transcritas y los razonamientos previos, esta juzgadora con fundamento al Principio Iuris Novit Curia señala que en el presente caso procede la aplicación del principio de la comunidad de la Prueba, el cual fue valorado conjuntamente con la invocación del mérito favorable de actas, evidenciándose en esta causa que dicho Principio ha favorecido de manera eficaz a la parte demandada, ya que al adminicular y concordar todas las pruebas aportadas por el actor, se produjo consecuentemente la certeza y eficacia necesaria para crear en esta sentenciadora la convicción suficiente y dejar claro sobre hechos puntuales que inciden en la controversia planteada y verificar que efectivamente la actora hizo uso de una calificación indebida en la acción por ella intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos en su literal b se establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

…omissis…

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro de un segundo grado, o el hijo adoptivo.

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, puede observar este Juzgador que las causales del Desalojo son taxativas y solo aplicables a los contratos de arrendamientos pactados de forma verbal o escritos pero a tiempo indeterminado, no pudiendo en consecuencia ser aplicables a los contratos a tiempo determinado, en este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 796 de fecha 29 de noviembre de 2005, expresó:

Sobre el punto, la Sala estima oportuno enfatizar que tal como lo alega el formalizante en sus postulados de denuncia, la norma delatada por supuesta infracción de ley en el presente caso, textualmente estipula que “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Destacado de la Sala). Quedando evidenciada de la redacción de dicha norma, de una manera indubitable, la intención perseguida por el Legislador con su redacción, cual no puede ser otra que definir los casos en los cuales es posible la utilización del procedimiento de desalojo.”

En consecuencia, y visto que la parte actora intentó la demanda de Desalojo, la cual solo es aplicable para los contratos de arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminado, y considerando que el contrato de autos es a tiempo determinado, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la acción propuesta, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 18 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en cuanto a este particular. Así se decide.-

Sin embargo, de un estudio de la sentencia recurrida, llama poderosamente la atención a este Jurisdicente el hecho que la Juez a quo, al declarar que “la actora hizo una calificación indebida en la acción por ella intentada” se pronuncie sobre el fondo de la causa al establecer:

Siendo así, de manera concatenada, esta jurisdicente debe revisar nuevamente las actas procesales para verificar si la actora dio fiel cumplimiento a lo pactado en dicho contrato, ante lo cual evidencia de las actas y por información aportada inclusive por la misma actora, se evidencia que el requisito o condición pactada no fue cumplida, el cual sería el único hecho que podría dar por terminada la relación arrendaticia y continuar con el uso voluntario o no de la prórroga legal, pero siendo así es el caso que, se infiere que la actual arrendataria se encuentra cumpliendo con la prórroga contractual, motivo éste que hace imposible declarar con lugar el desalojo de dicho inmueble, por cuanto no prospera en derecho dicha acción, ya que, no fueron cumplidas las condiciones a tal efecto. Así mismo, se observa que las acciones señaladas en la Ley de Arrendamientos para demandar la entrega del inmueble, no se subsumen a los hechos actuales, por cuanto se evidencia de las mismas actas que la arrendataria se encuentra cumpliendo con la posesión del inmueble y sus responsabilidades bajo la aceptación de la arrendadora.

…omissis…

En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que esta sentenciadora debe forzosamente declarar improcedente el desalojo solicitado del inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado, por cuanto la arrendataria se encuentra con las obligaciones derivadas del contrato a tiempo determinado suscrito con la parte actora, según lo pactado principalmente en la Cláusula Segunda, lo cual da continuidad al mismo, hasta tanto no se cumpla con las condiciones allí pactadas. Y ASÍ SE DECIDE…

…omissis…

2) SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana Y.L.D.C. contra la ciudadana J.I.B.M., antes identificadas.

En consecuencia este Tribunal visto que la causa se declaró IMPROCEDENTE, fundamentado en las consideraciones antes expuestas, este Operador de Justicia revoca el dispositivo del fallo recurrido en cuanto a la declaratoria del fondo de la controversia. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la abogada DAXI GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.L.D.C., parte actora, en consecuencia se declara FIRME la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2007, en cuanto a la Improcedencia de la acción propuesta.

• SE REVOCA el dispositivo del fallo en cuanto a la declaratoria del fondo de la controversia, y se declara IMPROCEDENTE la acción propuesta.

• Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 53.862.-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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