Decisión nº 123-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Febrero de 2006
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2006 |
Emisor | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres |
Ponente | Raquel Castillo de Zubillaga |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO Nº 1
195º Y 146º
SOLICITANTE: Y.J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.570.
MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.005, la ciudadana Y.J.C.L., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado P.L.R., Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que el funcionario encargado asentó en el acta de nacimiento de su hijo solo su apellido Castillo, siendo lo correcto C.L.. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de la cédula de identidad.
Admitida la solicitud, en fecha 15 de diciembre de 2005, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignar copia certificada de su partida de nacimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 12 de enero de 2.006, fue notificado en ciudadano Fiscal VIII del Ministerio.
En fecha 09 de febrero de 2.006, compareció la ciudadana Y.C.L. y consignó reseña dactilar para tramitación de cédula.
Este Tribunal para decidir observa:
Con la consignación de las partidas de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA), la cual esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir el apellido de su madre ciudadana Y.J.C.L., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) sus apellidos como: C.L.. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 371, folio 189 Fte., de fecha 04 de marzo de 1.996.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, a las autoridades competentes mediante oficios y al archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 13 de febrero de 2006. Años 195º y 146º.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
Abg. R.C.d.Z.
La Secretaria
Abg. L.C.G.C.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 123 -2006, y se público siendo las 09.15 a.m.
La Secretaria,
Abg. L.C.G.C.
Exp.: 1SJ-4365-05
RCZ-bma.01