Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7559

DEMANDANTE: Y.R.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.727.709, domiciliada en la Urbanización Villa la Milagrosa casa Nro. 5 Sector Higueron, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Abogada Asistente: A.N.V.N., titular de la Cédula de Identidad número V-10.855.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.647.

DEMANDADO: A.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.077.445, domiciliado en Urbanización Higueron vereda 4, casa Nro. 17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 02/04/2014 (folio 06), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana Y.R.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.727.709, domiciliada en la Urbanización Villa la Milagrosa casa Nro. 5 Sector Higueron, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada A.N.V.N., titular de la Cédula de Identidad número V-10.855.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.647, quien entre otras cosas expuso:

“…DE LOS HECHOS, En fecha Ocho de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, contraje matrimonio civil, ante la prefectura Civil de Municipio Autónomo San F.E.Y., con el ciudadano A.J.C.A., como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio N°95, que anexo marcada con la letra “A”… (Omissis)… DEL DOMICILIO CONYUGAL: Fijamos nuestro último domiciliado conyugal en la Urbanización Villa la Milagrosa casa No. 05 Sector Higueron del Municipio San F.d.E.Y. donde mantuvimos nuestras relaciones con mucho afecto, armonía mutua y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con nuestras respectivas obligaciones conyugales, reinando la paz hogareña por varios años, sin embargo en forma inesperada se suscitaron entre nosotros algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi conyugue (sic), haciendo la vida insoportable, dejando de cumplir con sus obligaciones; el cual esa aptitud de mi esposo la mantuvo por varios años, lo que hizo grave la vida en común, llegando inclusive a maltratarme verbalmente y en virtud de esta situación, mi conyugue (sic) tomo la decisión de abandonar el hogar. Por lo anteriormente expuesto demando a mi conyuge A.J.C.A., Venezolano, Empleado, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.077.445, por desilusión del vinculo matrimonial que nos une, fundando la acción de Divorcio en el causal Segundo (2do) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. O sea, abandono voluntario…”

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha siete (07) de Abril de 2014, (folio 07), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y asimismo se ordenó librar compulsa.

En fecha 11 de Abril de 2014 (folio 10), la abogada A.N.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.647, presentó escrito mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 11 de Abril de 2014 (folio 11), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación del demandado de autos, la cual se hace efectiva en fecha 23 de Abril de 2014, tal y como consta de diligencia del ciudadano Alguacil (folio 13 y vto).

Inserto al vuelto del folio 12 del expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 23/04/2014, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades para la citación del demandado, el primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 09 de Junio de 2014 (folio 15), al mismo compareció la parte actora con su abogado que le asiste, e insistió en el divorcio, tal y como se evidencia en el folio 15, asimismo se hizo presente el demandado de autos ciudadano A.J.C.A.; el segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 25 de Julio de 2014 (folio 17), en el que el demandante expuso: “no haber reconciliación entre ellos, solicitando la demandante la continuidad del proceso, hasta la sentencia definitiva…” y el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevaría a cabo el 5to día de despacho siguiente. Se dejó constancia que en los dos actos conciliatorios no estuvo presente la Representación del Ministerio Público.

En fecha 31 de Julio de 2014 (folio 18), la ciudadana Y.R.L.d.C., debidamente asistida de abogado, presento escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil.

En fecha 31 de Julio de 2014, el Tribunal ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de julio de 2.014 (exclusive), fecha ésta en la que se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio, del cual se desprende que desde el 25/07/2014 (exclusive) hasta el día 31/07/2014, han transcurrido cuatro (04) días de despacho así: 28, 29, 30, y 31/07/2.014 (inclusive).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 01 de Agosto de 2014 (folio 20), se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes.

I

Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.

En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.

En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z.).

Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación los Artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 757: “…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Negrita del Tribunal).

Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Negrita del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación de la demanda la ciudadana Y.R.L.D.C., identificada en autos, parte actora del presente caso, no compareció en dicha oportunidad, es decir, en fecha Primero (01) de Agosto de 2014 (folio 20), día fijado por el Tribunal, tal como lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, puesto que claramente se observa que la misma hizo uso de este derecho en fecha 31/07/2014 (folio 19), y no cuando le correspondía; por lo que se deduce la incomparecencia del actor personalmente a dicho acto, teniéndose como extemporáneo el escrito de contestación presentado.

En este sentido, de la lectura del acta de fecha Primero (01) de Agosto de 2014 (folio 20), se constató la Inasistencia de parte de la actora, al Acto de contestación de la demanda, que fuere fijado por el Tribunal, asimismo, se observó la inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.

Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 758, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.

Decisión

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana Y.R.L.D.C., contra el ciudadano A.J.C.A., todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR