Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000365

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Yudy Sabina Mollejas Gozaine, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.541 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales de la Demandante: A.H.M. y M.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 138.754 y 92.021, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Distribuidora de Galletas Diga C.A; inscrita originalmente como una S.R.L, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 32; tomo 195-B, en fecha 02 de junio de 1986.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.R., J.A.; H.H. y C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.190, 94.084, 104.523 y 107.738 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Yudy Sabina Mollejas Gozaine, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.541 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Galletas Diga C.A; inscrita originalmente como una S.R.L, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 32; tomo 195-B, en fecha 02 de junio de 1986.

En fecha 15 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de marzo de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01º de junio de 2010, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer dicha audiencia fijada para el día 15 de marzo de 2010, en la cual se declaró el desistimiento de la demanda, debido a razones de caso fortuito y fuerza mayor, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual estableció que:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que la parte actora recurrente manifiesta que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar dado que siendo dos apoderadas, una presentó problemas de salud, por lo que tuvo que asistir a que le dieran atención en un centro medico, en virtud de lo cual consignó en un folio útil constancia médica expedida en fecha 13 de marzo de 2010, por el Ambulatorio Rural tipo II, Municipio Sanitario No. 9, Municipio S.P.d.E.L., suscrito por el medico J.H., titular de la cedula de identidad Nº 4.730.039, M.S.D.S 50.746 y C.M. 4.447, quien diagnóstico que la p.M.S.M., cédula de identidad Nº 14.160.616 presentó cuadro de crisis migrañosa, vómitos (en 3 oportunidades) y deshidratación, ameritando tratamiento endovenoso y ambulatorio, mas reposo por cinco (5) días a partir de esa misma fecha.

Por su parte la co-apoderada A.V.H., manifiesta que no pudo comparecer a la audiencia en virtud de que fue trasladada y retenida a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motoriza.d.C.d.P.d.E.L., en fecha 15.03.2010 a las 08:20 a.m. cuando se disponía a acudir a las instalaciones del Edificio Nacional, en espera de la audiencia; sin embargo estuvo retenida en dicha unidad a los fines de verificaciones de su vehículo hasta las 09:15 a.m., motivos estos que le impidieron comparecer a la hora fijada para la audiencia. Como prueba de ello, consigna constancia expedida por el Inspector Jefe del Cuerpo Policial del Estado Lara, en la cual se confirman los hechos antes narrados.

Luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien juzga observa que de las pruebas traídas al proceso por la parte actora recurrente, las cuales por ser emanadas de organismos públicos y constituir documentos públicos administrativos, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dichas documentales avalan los motivos justificados de la incomparecencia de las dos co-apoderadas del actor, siendo éstas las únicas apoderadas judiciales según instrumento poder que riela a los autos al folio 31, resulta para este juzgador, demostradas las causas que impidieron la comparecencia de las abogadas M.S. Y A.V.H., co-apoderadas de la actora, a la audiencia preliminar. Así se decide.

En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, del criterio anterior infiere este juzgador que en la presente causa quedó demostrada las causas que justificaron la incomparecencia de las referidas abogadas quienes constituyen las únicas apoderadas de la actora. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia de las co-apoderadas judiciales de la parte actora, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR