Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (18) DE M.D.A.D.M.C. (2.005)

SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: YUEN FAI LAW y PIK LAN FONG DE LAW.

ACCION:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos YUEN FAI LAW y PIK LAN FONG DE LAW, Extranjeros, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° E-82.211.656 y E-82.245.005, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: L.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.668.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707 respectivamente y de este domicilio; ante su competente autoridad con el respeto debido y derecho exponemos a continuación:

Contrajimos Matrimonio por ante la autoridad competente, es decir la Oficina del Registrador de KOWLOON en Hong Kong. China, en fecha 17 Diciembre de 1982, según consta en Certificado de Matrimonio, duplicado N° 696453, la cual acompañamos al presente escrito en original y Traducción Certificada, realizada por traductor legalmente autorizado para ello, en fecha 26 de octubre de 2004, y 01 de noviembre de 2004. Posteriormente nos trasladamos hasta este nuestro país Venezuela, residenciándonos en el Estado Barinas. De Nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre KALOW LAW FONG, quien naciera en la Clínica S.D., Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 06 de Agosto de 1.999. Acompañamos Partida de Nacimiento.

Ahora bien ciudadano Juez, desde nuestra llegada a Venezuela, comenzamos a surgir problemas en nuestra relación matrimonial, cuyas consecuencias fue nuestra ruptura y separación de hecho de la vida como pareja de mutuo acuerdo, desde el momento en que naciera nuestro hijo, es decir, desde el 06 de Agosto de 1.999.

En relación a la situación de nuestro menor hijo, hemos convenido en los siguientes términos.

  1. La Guarda y Custodia le corresponderá a la madre, y la patria potestad la ejerceremos en forma continua.

  2. El Régimen de Visita para el padre a su menor hijo, convenimos que para el mejor desarrollo físico y psíquico de nuestro hijo, el padre podrá visitarlo cuando lo considere conveniente.

  3. En relación a la pensión de alimento y otros gastos como el de medicina, útiles escolares y vestimenta por parte del padre a nuestro menor hijo, es a criterio discrecional del mismo, dependiendo de sus ingresos, en virtud de encontrarse hoy en una dificultosa situación económica.

Invocamos en nuestro favor el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, del que se refiere, que el matrimonio que tenga más de cinco (05) Años separados de hecho, podrán solicitar ante el Tribunal competente, el divorcio de mutuo consentimiento.

Por los fundamentos de hechos y derecho, antes expuestos, se puede concluir, que nuestra situación planteada en los términos supra indicados, nos hacer merecedor de solicitar ante su competente autoridad nuestro divorcio, por encuadrar perfectamente en la norma establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente.

Pedimos sea declarado por el Tribunal competente que conozca la presente solicitud, nuestro divorcio de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Pedimos que también sea declarado en relación a nuestro menor hijo, el acuerdo que en la presente solicitud hacemos de mutuo acuerdo.

En fecha 31 de Enero del 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos YUEN FAI LAW y PIK LAN FONG.-

En fecha 16 de Marzo del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-

En fecha 05 de Abril del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observo que no se cumplió con el mandato jurídico contenido en el artículo 109 del Código Civil y objetó la presente solicitud en base al Artículo 185 “A” del Código Civil.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Igualmente estipula este artículo en su segundo aparte lo siguiente:

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Al analizar los recaudos acompañados a la presente solicitud se observa que ciertamente no se acompañó la constancia de residencia de los solicitantes de diez (10) años en el país, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarada sin Lugar, por no cumplir con las exigencias o requisitos contemplados en el artículo 185-A, tal como fue planteado en el escrito de objeción a esta solicitud hecha por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, en el caso hipotético que esta solicitud fuese declarada Con Lugar jamás podría ser ejecutada, motivo por el cual existe la exigencia del artículo 109 del Código Civil, a los efectos de estampar la nota marginal respectiva luego de su ejecución. Y ASI SE DECIDE.-

En relación al escrito de descargo presentado por los solicitantes, mencionando jurisprudencia al respecto, este Tribunal comparte el criterio sustentado en la referida jurisprudencia, por cuanto no está en discusión los efectos del Matrimonio celebrado en el extranjero (Hong Kong), el cual tiene plena vigencia en nuestro país; pero a los efectos de disolver ese matrimonio, no están dados los requisitos exigidos en los artículos 185-A y 109 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción de DIVORCIO 185-A planteado por los ciudadanos YUEN FAI LAW y PIK LAN FONG DE LAW, Extranjeros, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° E-82.211.656 y E-82.245.005, en base al Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Abg. R.R.L..-

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Exp. N° 11264 CJU/RARL/miglays.-

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