Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 12 de Abril de 2012

201º y 153º

Exp. N° 3645

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana, YUGDALIS DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.878.874, asistida por el abogado en ejercicio E.E.M.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.877, contra el CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 26 de Febrero de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 03 de Marzo de 2009, se admitió el presente Recurso.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega la querellante que “…Que en fecha 22 de Octubre de 2008, mediante Resolución Nº 105-08, emanado del despacho del Contralor se le removió del cargo de Auditor Fiscal II, adscrita a la Dirección Seccional de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del estado Monagas, y fue puesto a disponibilidad por un lapso de un mes a los efectos de su reubicación…”

Indica que “…Que en fecha 24 de Noviembre de 2008, mediante Resolución Nº 105-08, emanada de la Contraloría General del estado Monagas, de la cual fue notificada el 26 de Noviembre de 2008, de su destitución del cargo que ocupaba, fundamentando en que fue infructuosa su reubicación dentro del organigrama de la institución…”

Manifiesta que“…Que su relación laboral dentro de la institución era de 13 años, 4 meses y 9 días, que durante su relación laboral cumplió a cabalidad con las funciones que se le encomendaban y siempre cumplió con el trabajo que le asignaban, alega que es funcionario de carrera y que debió abrirse un procedimiento administrativo para que procediera su destitución y este no se realizo, y además no existe ninguna causal para su destitución…”

Señala que”… dicho acto se violo el principio de irretroactividad de la Ley por haberse fundamentado su destitución del cargo de Auditor Fiscal II, con fundamento en lo previsto en los artículos 12 ordinales (1, 5 y 6) y 18 de la Ley de la Contraloría General del estado Monagas, publicado en Gaceta Oficial del estado Monagas Nº Extraordinaria de fecha 14 de Octubre de 2004, en concordancia con lo pautado en los artículos 4 y 96 ordinal 3° del Estatuto Personal de la Contraloría General del estado Monagas, dictado mediante Resolución N° 030-1/2004, publicado en Gaceta Oficial del estado Monagas N° Extraordinaria de fecha 05 de Mayo de 2004, ya que cuando se promulgaron las mencionadas normativas, ya era funcionaria publica de carrera y al aplicar estas normas de manera retroactiva se vulneran derechos y garantías constitucionales como lo son la irretroactividad de la Ley y el Derecho al debido proceso establecidos en los artículos 24 y 49 de nuestra Carta Magna …”

Esgrime que…” el derecho a la defensa y al debido proceso le fue violentado cuando la Contraloría General del estado Monagas, omitió de forma total y absoluta el procedimiento establecido en el articulo 88 del Estatuto Personal de la Contraloría General del estado Monagas, el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica así como el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Expone:”… Que la Contraloría también fundamento su retiro en la Autonomía de la Contraloría, y señala que su autonomía no le da derecho a ningún funcionario de violentar el ordenamiento jurídico. …”

Finalmente solicita”… se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en la Resolución Nº 105-08, de fecha 24 de Noviembre de 2008, emanado por la Contraloría General del estado Monagas, que sea reincorporada en el mismo cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos así como los demás beneficios dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, por medio de su apoderada judicial Daviana Jeanty Acenso, abogada inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 114.911, actuando en representación de la Contraloría General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Señala”…En primer lugar el artículo 18 de Ley de la Contraloría del estado Monagas, de fecha 11 de Diciembre de 1984. …”

Alega “… los artículos 9 y 10 del Reglamento Administrativo de Personal de la Contraloría General del estado Monagas, de fecha 22 de Noviembre de 2000, donde señalan quienes son funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción.…”

Alega “…Que la recurrente efectivamente ejercía actividades, tareas y funciones que son consideradas de carácter reservado o confidencial y las mismas están referidas a inspección y fiscalización, las cuales están establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Señala “…las Gacetas Oficiales del estado Monagas Nº Extraordinarios de fechas 05 de Mayo de 2004 y 31 de Agosto de 2004, donde fueron publicadas las Resoluciones Nº 030-1/2004 y Nº 042, contentivas del Estatuto Personal y del Reglamento Interno de la Contraloría General del estado Monagas, en los cuales se señala que los cargos de Auditores son de confianza.

Arguye “… que respecto a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, su representada nada debe al respecto, tal como se demostró en el acto administrativo objeto de la presente querella…”

Finalmente, Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

En fecha 03 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las partes, de este proceso, en la cual solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

Ahora bien en fecha 21 de Julio de 2009, se realizó la audiencia definitiva estando presente el abogado E.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.877, en representación de la ciudadana Yugdalis Del Valle Medina, parte recurrente, y la abogada Gardelys Del Valle Orta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.420, apoderada judicial de la Contraloría del Estado Monagas. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo, por el Juez Luís Enrique Simonpietri a cargo de este Juzgado, declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana, Yugdalis Del Valle Medina, contra la Contraloría General del Estado Monagas.

En fecha 26 de Abril de 2010, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Silvia J E.S., a cargo de este Juzgado.

En fecha 30 de Junio del 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.C.T., a cargo de este Juzgado.

En fecha 19 de Enero de 2012, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana, YUGDALIS DEL VALLE MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 7.878.874, asistido por el abogado en ejercicio E.E.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.877, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS. y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

    Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución Nº 105-08, de fecha 24 de noviembre de 2010, debidamente notificado el 26 de Noviembre de ese año, que ordena Remover y Retirar a la querellante del cargo de Auditor Fiscal II, solicitando como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación,.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en el acto impugnado, que riela al folio 03 de la presente causa:

    ABG. Gardelys Orta Rodríguez

    Contralora General del Estado Monagas (I)

    En uso de las atribuciones que le confiere los artículos 12 ( numeral 1, 5 y 6) 17 y 18 de la Ley de la Contraloría General del estado Monagas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas N° extraordinario de fecha 14 de octubre de 2003, en articulo 15 parágrafo Único del Reglamento Interno de la Contraloría general del estado Monagas, publicado en Gaceta Oficial del estado Monagas Nº extraordinario de fecha 31 de agosto de 2004, los articulos 4 y 96 (numeral 03) del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas (…)

    CONSIDERANDO

    Que por Resolución Nº 086-08 de fecha 22/10/2008, emanada del Despacho Contralor, se Removió a la ciudadana Yugdalis Del Valle Medina (…) del cargo de Auditor Fiscal II, que ocupaba nominalmente en la Dirección Sectorial de Control de la Administración Descentralizada; y n esa misma fecha se pasó a Situación de Disponibilidad Durante el Período de un (01) mes a los efectos de su reubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 36 del Estatuto de Personal de esta Contraloría.

    CONSIDERANDO

    Que las gestiones realizadas para su reubicación en éste u otro Organismo de la Administración Pública Regional, han sido infructuosas.

    RESUELVE

PRIMERO

RETIRAR, a la ciudadana YUGDALIS del Valle Medina (…), del cargo de Auditor Fiscal II, nominalmente adscrita a la Dirección Sectorial de Control de la Administración Descentralizada de esta Contraloría, a partir del 24 de noviembre de 2008.

(…)

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en las atribuciones para dictar el acto administrativo de acuerdo a los articulo 12 (numeral 1, 5 y 6) 17 y 18 de la Ley de la Contraloría general del Estado Monagas (…) y en el hecho de que la querellante ejercía un cargo considerado de confianza, de acuerdo artículo 4 Ley del Estatuto personal de la Contraloría general del Estado Monagas, dictado mediante Resolución Nº 030-1/2004, establece: que son funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción los que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin limitaciones, se consideran cargos de Libre Nombramiento Y Remoción los de alto Nivel y los de Confianza (...),

Cargos de confianza; aquellas cuyas funciones requieren de un alto grado de reserva y de confiabilidad de su titular (…)

Son cargos de confianza:

  1. - los Auditores.

(…)

En este orden de ideas, se evidencia que el acto señala las razones y fundamentos que llevan a la conclusión esbozada en su dictamen, que para este caso, se configura en el señalamiento de que el cargo ejercido por la querellante es de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover a la querellante del cargo que ocupaba

Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual rige a los Funcionarios Publico, establece en sus artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; el “Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como Auditor Fiscal II de la Contraloría General del Estado Monagas, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

En el caso de marras se evidencia la resolución Nº 03-2010, expresa las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de la querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se declara.-

Por lo tanto, siendo que en el presente caso, mediante el acto administrativo impugnado se removió al querellante y, simultáneamente se le retiró de la administración, y visto que tal y como se estableció en este mismo fallo, ejercía un cargo que la naturaleza de sus funciones es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción resulta improcedente la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la remoción

Aunado a lo anterior resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos así se decide.

Por la razones antes expuesta en el presente fallo resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana , YUGDALIS DEL VALLE MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 7.878.874, asistido por el abogado en ejercicio E.E.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 92.877, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, al Contralora General del Estado Monagas, a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Doce (12) día del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria

Emily Delgado Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 01:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria

Emily Delgado Rodríguez

LT/JFJ/JAF

Exp. No. 3645

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