Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 15 de Noviembre de 2004

194º y 145º

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG O.B..

IMPUTADOS:

YUGER COLLANTE VELASQUEZ, APODO, (EL YUGER), DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, CON FECHA DE NACIMIENTO 23/10/2003, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-19.088.777, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO T.L., ESTADO MIRANDA, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN. CIUDAD LOSADA, SECTOR 04, CALLE 10, VEREDA 15, CASA N° 18, S.T.D.T., MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA, HIJO DE: PADRES: COLLANTE RODRIGUEZ Y E.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.304.023 (V) Y MADRE: VELASQUEZ DE COLLANTE M.T. (V).

FISCAL:

DR. S.F., FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES:

DRA. EVEHELISSE HARTING, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: FRANCISCO DIAZ (OCCISO), LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO: 119 DEL COPP.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Cinco (05) de Noviembre del 2.004, en la causa seguida a el ciudadano: YUGER COLLANTE VELASQUEZ, APODO, (EL YUGER), de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, con fecha de nacimiento 23/10/2003, titular de la cédula de identidad N°V-19.088.777, de Profesión u Oficio: Indefinida, Natural de: Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, Residenciado en: Urbanización. Ciudad Losada, Sector 04, Calle 10, Vereda 15, Casa N° 18, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, Hijo de: Padres: COLLANTE RODRIGUEZ y E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.304.023 (V) y Madre: VELASQUEZ DE COLLANTE M.T. (V), en v.d.A. interpuesta formalmente por el Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial DR. S.F., habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo: 329 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado debidamente impuesto de sus derechos y garantías tal como lo establecen los Artículos: 125 y siguientes, ejusdem, de las formas alternativa establecidas en los Artículos: 40, 42 y 376 ejusdem, así como del contenido de lo establecido en el Articulo: 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado la Juez anuncia un PUNTO PREVIO, de conformidad con los artículos: 1, 12, 125, 137, 139 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo solicitado por el imputado de autos mediante escrito de fecha 26-10-2004, el cual se refiere a que le sea designado otro defensor público por cuanto la defensora EVEHELISSE HARTING lo que hace es ofenderlo, humillarlo, manifestando además que cuando lo presentaron en la audiencia oral que estaba drogado y que la defensora lo quiere obligar a admitir los hechos, en consecuencia se le cede la palabra al acusado de autos, debidamente impuesto de sus derechos y demás garantías, quien expone:

"Lo que paso fue que yo firme y puse las huellas sin leer, porque ese escrito me lo llevo mi mamá, y quiero que siga mi defensora poruqe yo no leí el escrito y RATIFICO a la ciudadana EVELLISSE HARTING como mi defensora pública. Es todo" En este estado interviene la Víndicta Pública quien expone: "

En este Estado interviene el Ministerio Publico, quien expone:

Vista la declaración del imputado solicito de conformidad con el debido proceso y el derecho a la defensa si el rechaza el contenido del documento en comento o lo reafirma."

Vista la solicitud fiscal, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos: 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil reformula la pregunta y el imputado responde:

" Desconozco el contenido de ese escrito, aun cuando lleva mi firma y las huellas dactilares".

En este estado, se le da la palabra a la Defensora Pública quien expone:

"La institución de la defensa pública siendo que no es la primera vez que suceden estas cosas y visto lo declarado por mi representado al respecto la Unidad no reasigna nuevo defensor público por las reglas internas y visto el oficio emanado de este Tribunal recibido en fecha 02-11-2004 solicitando defensor el mismo me fue reasignado a mi para que continue con la defensa la cual no tengo problemas en seguir ejerciendo ya que es un principio constitucional. Es todo.

Seguidamente, resulto el Punto Previo en la forma descrita, estando garantizado el derecho a la defensa del imputado: YUGER COLLANTE VELASQUEZ, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién señaló al Tribunal como punto previo primero que no hay en las actuaciones escrito de excepciones promovido por la defensa y no hay objeción al punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente narró como ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado y ratificando lo solicitado en el escrito acusatorio en el cual tambien solicita el enjuiciamiento del ciudadano YUGER E.C.V., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo solicito sea admitida totalmente la acusación así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, lícitos y necesarios al proceso penal promovidos por la representación fiscal los cuales cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto que fueron remitidos en la oportunidad legal correspondiente anexos al escrito acusatorio, igualmente solicitó se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano a los fines de garantizar la culminación del proceso y por cuanto no han variado las motivaciones que dieron lugar a su imposición, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente: :

El día 14 de Diciembre de 2003, aproximadamente entre las 06: pm y 07:30 pm, en las afueras del establecimiento comercial “Discoteca El Tunel ó “Túnel Club”, ubicada en la calle falcón, Población de S.T.d.T.M.I., Estado Miranda, el IMPUTADO DE AUTOS, provisto de un arma de fuego, espero que el ciudadano F.D.R. (victima hoy Occisa), saliera del Local mencionado y sin mediar palabra alguna se le acercó le apuntó con dicha arma de fuego y le disparó en varias oportunidades, huyendo en veloz carrera de lugar de los hechos hacia la parte de abajo del pueblo calle C.A. de S.T.d.T., luego de cerciorarse de haberle dado muerte a la humanidad a la victima, montado de “palillero”, en el asiento trasero en un vehículo tipo marca Yamaha, color Negro, la cual era conducida por el ciudadano ADOLESCENTE para la fecha, identificado como: G.A.P.M., titular de la cédula de identidad N°v-17.226.944, con fecha de nacimiento 26-01-1986, conocido como “Gustadito” quien le presta ayuda, para su evasión. De tal hecho criminal, en esta misma fecha, se apertura averiguación penal N°15-F-16-G-558-440, bajo la dirección de esta Representación Fiscal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy…”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 326 en su encabezamiento y en los ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- TESTIMONIALES: A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio, conforme el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; con cuyos testimonios se quiere probar los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos y por ende el grado de culpabilidad en los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal.

A.- TESTIGOS:

A.1.- J.A.R..

A.2.- A.A.R.L..

A.3.- L.J.D.R..

A.4.- N.N.R.L..

A.5.- R.R.H..

A.6.- Y.L.R.C..

A.7.- KEMBERLY YENIRETH H.V..

Testigos todos ampliamente identificados y ubicables según se señalan en las actas procesales del expediente, cada uno con sus conocimientos de los hechos y los particulares de los hechos investigados y en los cuales dan muerte al hoy Occiso FRANCISCOS DIAZ RONDICON (“FRANK”).

2.- DOCUMENTALES:

A los fines procesales expresado en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, las Actas Policiales y de Entrevistas, Experticias e Informes Periciales de la presente causa, ante los expertos actuantes en las experticias que corresponda, testigos de la causa ampliamente identificados en autos, y del Imputado de Autos; para que lo reconozcan, ratifiquen en su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor.

A.- ACTA POLICIAL DE INSPECCION OCULAR DEL CADAVER N° 3415 del 14-12-2003, de fecha 14/12/03, efectuada por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios J.S. y J.R., adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy,

B.- INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, N° 3417, de fecha 14/12/03, por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, integrada por los funcionarios J.S. y J.R., adscritos a esa Sub-Delegación, referida al sitio del suceso donde imputado da muerte al hoy occiso.

C.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°. 1641-03, practicado al cadáver de la victima por la División de Medicatura Forense, Los Teques, Anatomopatólogo Dra. M.D.C.G., titular de la Cédula de Identidad N°V-4.882.846, Credencial, N°24852, Medico Anatomopátologo, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, cuyo resultado es pertinente, licito y necesario de conformidad con el articulo 231 del Código Orgánico procesal Penal.

D.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 97-00-018-3537, del 20 de Julio del 2.004, practicado a Dos (02) proyectiles extraídos al cadáver de la victima hoy occiso, provenientes del Protocolo de Autopsia 16-41-03; Experticia realizada por los funcionarios Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, Dirección de Criminalisticas, Detective: F.Q..

E.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, realizada al ciudadano: ROJAS F.G.E., en fecha 27 de abril del 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

F.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, realizada al ciudadano: R.C.Y.L., en fecha: 27 de abril del 2.004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

G.- ACTA DE DEFUNCION DE LA VICTIMA N° 356, de fecha: 15 de Diciembre de 2.003, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, suscrita por el ciudadano Prefecto: BRET R.G.A..

H.- PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, a tenor de lo establecido en el artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en fecha: 27 de Agosto del 2.004, por el Juzgado Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, cuyos reconocedores fueron los ciudadanos: A.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad NOV-13.846.346, J.L.C., titular de la Cédula de Identidad NOV-13.697.315, J.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad NOV-17.489.684, todos estos Testigos reconocedores, hicieron un reconocimiento, descriptivo y afirmativo del IMPUTADO, en relación y en referencia a lo que ellos observaron cada uno con sus particulares, sobre la conducta y actuación reprochable del imputado.

3.- PERITOS Y EXPERTOS:

A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:

A.- Declaración de los funcionarios: SUB INSPECTOR: J.C. y DETECTIVE: F.Q.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, Dirección de Criminalistica, identificativa y Comparativa sobre el contenido en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 97-00-018-3637, del 20 de julio del 2.004, practicado a Dos (02) proyectiles extraídos al cadáver de la victima, hoy occiso, proveniente del Protocolo de Autopsia 16-41-03, la cual guarda relación con los hechos acontecidos.

B.- Declaración de la Anatomopatologo Forense, DRA. M.D.C.G., titular de la cedula de Identidad N°V-4.882.846, credencial N°24852, Medico Antomopatologo, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, cuyo resultado es pertinente, licito y necesario de conformidad con el articulo 231 del Código orgánico Procesal penal, referente al Protocolo de Autopsia del occiso: F.D.R..

C:-Declaración J.S. y J.R., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ocumare del Tuy, por ser quienes efectuaron la Inspección Ocular N°3415, del cuerpo en vida del occiso.

D.- Declaración de J.S. y J.R., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ocumare del Tuy, por ser quienes efectuaron la Inspección Ocular del sitio del suceso.

Solicitando, el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal y 262 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea admitida totalmente la presente acusación, sea admitida totalmente la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes, necesarios e idóneos y dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación. Asimismo, solicito sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado: YUGER COLLANTE VELASQUEZ, antes identificado, por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, y a los fines de que no se sustraiga del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciados los elementos de convicción que la respaldan y las circunstancias del presente caso así lo ameritan, y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, y así como el artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su Parte; el ciudadano: YUGER COLLANTE VELASQUEZ, APODO, (EL YUGER), de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, con fecha de nacimiento 23/10/2003, titular de la cédula de identidad N°V-19.088.777, de Profesión u Oficio: Indefinida, Natural de: Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, Residenciado en: Urbanización. Ciudad Losada, Sector 04, Calle 10, Vereda 15, Casa N° 18, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, Hijo de: Padres: COLLANTE RODRIGUEZ y E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.304.023 (V) y Madre: VELASQUEZ DE COLLANTE M.T. (V), fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas los mismos de manera separada tal como establece el Artículo 136 ejusdem, expuso lo siguiente:

" El ciudadano dice que yo andaba con un menor de edad y eso es mentira yo no he matado a nadien, yo andaba solo yo no andaba con ninjgun Gustavito necesito pruebas de los testigos que dicen que yo lo mate a el y los que me vieron con Gustavito que demuestren que yo andaba con Gustavitoyo no he matado a nadie yo me encontraba en ese momento en el centro de S.T..

En ese mismo orden de conformidad con lo establecido en el Articulo: 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta Pública interroga, de la siguiente manera:

.. ¿Exactamente donde se encontraba el día que ocurrieron los hechos? En un Centro Comercial que se llama la Asuncion en S.T. ¿Con quien estaba? Estaba con unos amigos en el Centro Comercial ¿Cuando se entero de lo ocurrido? Cuando recibí una llamada que me estaban buscando unos policias. ¿Había tenido algún enfrentamiento con el? Había tenido un problema en una casa en Yare. El problema fue de la calle el queria tenerme todo el tiempo sometido, una vez me cayeron a tiros el y un ciudadano que se llama Michel despues frue su mamá para que dejaramos eso así, Yo estaba en el centro con unos amigos Me enteré cuando me llamaron que me estaba buscando la Policia. Porque yo tenía problemas con el…

En ese mismo orden, por su parte el Defensor Publico Penal de el Acusado: YUGER GOLLANTE VELASQUEZ,; DRA. EVEHELISSE HARTING, al intervenir expreso:

..solicitó la practica de un Reconocimiento Médico Legal a su defendido poruqe fue herido en el Internado Judicial y donde estaba en reguardo los funcionarios lo maltrataron, asimismo la no admisión de la acusación por la el delito de Uso Indebido de Adolescente para Delinquir, por no existir elementos de convicción suficiente para imputar dicho delito ya que se desprende de la declaración del adolescente G.A.P. al momento de la comisión de los hechos que dieron origen a la presente causa y el Fiscal no esta promoviendo pruebas a ese delito. En cuanto a las pruebas ofrecidas con respecto a las entrevistas solicito al Tribunal no las admita como pruebas por no ser pertinentes ya que lo que se valora en Juicio es la Declaración en el acto de los testigos. Tambien solicitó la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad e Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. La defensa esta de acuerdo con la solicitud de enjuiciamiento. El Tribunal luego de explicar lo solicitado por la defensa con respecto a el delito de Uso de Adolescente para delinquir otorga la palabra al Fiscal Del Ministerio Público quien señala que el adolescente estaba allí, que el mismo presto declaración acompañado de sus padres. Consta en autos que el referido ciudadano en menor de edad y no es competencia de esta Fiscalía el procedimiento en materia de menores…

En este estado interviene la Representación Fiscal, DR. S.F. y expresa lo siguiente:

… quien señala que el adolescente estaba allí, que el mismo presto declaración acompañado de sus padres. Consta en autos que el referido ciudadano en menor de edad y no es competencia de esta Fiscalía el procedimiento en materia de menores.

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por el Defensor Publico de el acusado: DRA. EVEHELISSE HARTING, analizadas las circunstancias plasmada en la presente Audiencia, se dictan lo siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, con el previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del acusado: YUGER COLLANTE VELASQUEZ, APODO, (EL YUGER), de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, con fecha de nacimiento 23/10/2003, titular de la cédula de identidad N°V-19.088.777, de Profesión u Oficio: Indefinida, Natural de: Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, Residenciado en: Urbanización. Ciudad Losada, Sector 04, Calle 10, Vereda 15, Casa N° 18, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, Hijo de: Padres: COLLANTE RODRIGUEZ y E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.304.023 (V) y Madre: VELASQUEZ DE COLLANTE M.T. (V), considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes, en lo que se refiere a la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo: 407 del Código Penal, precalificación esta que se admite por este Tribunal, sin embargo, con relación a la imputación del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo: 262 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal desestima tal imputación hecha en los términos descritos en el escrito acusatorio y por ende, tal precalificación dada por la comisión presunta de tal delito, hecha por la vindicta pública, por considerar que del mismo, de las actas que conforman el presente asunto, así como de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en fundamento de tal imputación hecha al imputado, que la precalifica en el tipo especial señalado, no se evidencia sustento alguno de la condición de adolescente, del ciudadano: G.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.226.944, al cual se refiere la vindicta pública, en documentación licita y legitima, habida la presunta participación del mismos en los hechos que se le atribuyen al imputado de marras, que pudieran hacer presumir, en este la existencia de algún tipo de participación o cooperación en tal delito, lo que debió ser objeto de la investigación respectiva por parte de la Fiscalia Especializada, a los fines de poder presentar el acto conclusivo correspondiente, lo que de haberse sustanciado debió ser acompañado y agregado a las presentes actuaciones por medio de su ofrecimiento, con vista a lo establecido en el Articulo: 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, por cuanto no se evidencia actuación alguna a ese respecto, no existiendo en las actas que conforman el presente asunto Datos Filiatorios, ni información relacionada con estos, relacionados con el presunto adolescente, es por lo que se desestima la imputación y precalificación jurídica dada por la vindicta, del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo: 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo: 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 4°, por cuanto no fueron opuestas excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ejusdem, por la defensa del imputado, al igual que no se aprecia la existencia de las excepciones a las cuales alude el Articulo: 32 ejusdem, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal Segundo, se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado: YUGER COLLANTE VELASQUEZ, en fecha 26 de Julio de 2004, y que fue ratificada en audiencia oral celebrada en fecha: 23 de Agosto del 2.004, una vez realizada su aprehensión, por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial Bajo Expediente signado con el Número MP21-S -2004-0002979, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad, igualmente por considerar que el delito investigado objeto de la acusación, ha sido considerar por nuestra jurisprudencia patria como un delito contra el bien mas preciado como lo es la vida del ser humano, así como con vista a la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar el mismo condenado en Juicio. Con respecto a la solicitud de Reconocimiento Médico Legal el mismo se acuerda y se ordena de manera inmediata trasladar al ciudadano arriba señalado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas igualmente se ordena se realice evaluación médica en el Hospital General de Los Valles del Tuy en relación con la herida que presenta, líbrense los oficios correspondiente, en virtud del carácter de garante que tiene este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo: 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal, consistentes en las siguientes:

A.- TESTIGOS:

A.1.- J.A.R..

A.2.- A.A.R.L..

A.3.- L.J.D.R..

A.4.- N.N.R.L..

A.5.- R.R.H..

A.6.- Y.L.R.C..

A.7.- KEMBERLY YENIRETH H.V..

Testigos todos ampliamente identificados y ubicables según se señalan en las actas procesales del expediente, cada uno con sus conocimientos de los hechos y los particulares de los hechos investigados y en los cuales dan muerte al hoy Occiso FRANCISCOS DIAZ RONDICON (“FRANK”). Cuyas pruebas testimoniales anteriormente enumeradas y descritas se admiten dada su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia para ser oídas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal

  1. - DOCUMENTALES:

    A.- ACTA POLICIAL DE INSPECCION OCULAR DEL CADAVER N° 3415 del 14-12-2003, de fecha 14/12/03, efectuada por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios J.S. y J.R., adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy,

    B.- INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, N° 3417, de fecha 14/12/03, por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsiticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, integrada por los funcionarios J.S. y J.R., adscritos a esa Sub-Delegación, referida al sitio del suceso donde imputado da muerte al hoy occiso.

    C.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°. 1641-03, practicado al cadáver de la victima por la División de Medicatura Forense, Los Teques, Anatomopatólogo Dra. M.D.C.G., titular de la Cédula de Identidad N°V-4.882.846, Credencial, N°24852, Medico Anatomopátologo, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, cuyo resultado es pertinente, licito y necesario de conformidad con el articulo 231 del Código Orgánico procesal Penal.

    D.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 97-00-018-3537, del 20 de Julio del 2.004, practicado a Dos (02) proyectiles extraídos al cadáver de la victima hoy occiso, provenientes del Protocolo de Autopsia 16-41-03; Experticia realizada por los funcionarios Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, Dirección de Criminalisticas, Detective: F.Q..

    E.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, realizada al ciudadano: ROJAS F.G.E., en fecha 27 de abril del 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    F.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, realizada al ciudadano: R.C.Y.L., en fecha: 27 de abril del 2.004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    G.- ACTA DE DEFUNCION DE LA VICTIMA N° 356, de fecha: 15 de Diciembre de 2.003, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, suscrita por el ciudadano Prefecto: BRET R.G.A..

    H.- PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, a tenor de lo establecido en el artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en fecha: 27 de Agosto del 2.004, por el Juzgado Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, cuyos reconocedores fueron los ciudadanos: A.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-13.846.346, J.L.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-13.697.315, J.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.489.684, todos estos Testigos reconocedores, hicieron un reconocimiento, descriptivo y afirmativo del IMPUTADO, en relación y en referencia a lo que ellos observaron cada uno con sus particulares, sobre la conducta y actuación reprochable del imputado.

    Cuyas pruebas Documentales anteriormente enumeradas y descritas se admiten dada su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia para ser incorporadas al Juicio Oral y Público a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 242, 202 y siguientes, 214, 216, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que por cuanto las Actas de Entrevistas y demás actuaciones realizadas por los Órganos investigativos, sujeto a las formalidades y requisitos exigidos para ello en la Ley, como auxiliares de la Fiscalia del Ministerio Público, sirven al mismo para fundar su acusación, de cuyas actuaciones emergen las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que ocurrió el hecho, a lo cual se ceñirá y se circunscribirá, el Ministerio Público en el desarrollo de las investigaciones, hasta la presentación del acto conclusivo correspondiente, de allí la importancia y el valor que tiene tales actuaciones, a juicio de quien le toca decidir, por servir de medio de fijación de tales elementos y circunstancia, importante para la sustanciación del escrito acusatorio, en tal virtud, en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, es por lo que se admiten tales pruebas, en la forma up supra señalada, desestimando la solicitud de no admisión hecha por la defensa del imputado.

  2. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A.- Declaración de los funcionarios: SUB INSPECTOR: J.C. y DETECTIVE: F.Q.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, Dirección de Criminalistica, identificativa y Comparativa sobre el contenido en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 97-00-018-3637, del 20 de julio del 2.004, practicado a Dos (02) proyectiles extraídos al cadáver de la victima, hoy occiso, proveniente del Protocolo de Autopsia 16-41-03, la cual guarda relación con los hechos acontecidos.

    B.- Declaración de la Anatomopatologo Forense, DRA. M.D.C.G., titular de la cedula de Identidad N°V-4.882.846, credencial N°24852, Medico Antomopatologo, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, cuyo resultado es pertinente, licito y necesario de conformidad con el articulo 231 del Código orgánico Procesal penal, referente al Protocolo de Autopsia del occiso: F.D.R..

    C:-Declaración J.S. y J.R., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ocumare del Tuy, por ser quienes efectuaron la Inspección Ocular N°3415, del cuerpo en vida del occiso.

    D.- Declaración de J.S. y J.R., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ocumare del Tuy, por ser quienes efectuaron la Inspección Ocular del sitio del suceso.

    Cuyas pruebas testimoniales anteriormente enumeradas y descritas se admiten dada su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia para ser incorporadas al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto la defensa no hizo ofrecimiento alguno sobre medios probatorios para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse al respecto.

CUARTO

Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, y demás solicitudes de la vindicta publica, en lo que respecta a la precalificación Jurídica del delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo: 407 del Código Penal, así como las solicitudes de la defensa del imputado, en este estado el investigado debidamente impuesto de sus derechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace ninguna manifestación respecto a acogerse a tal forma alternativa.

En consecuencia, no habiéndose materializado ADMISIÓN DE HECHO, alguna con relación a la acusación Fiscal, tal como lo ha podido apreciar este Tribunal, debiendo ser debatidas las presentes actuaciones y lo expresado por el imputado en el Juicio Oral y Público, admitida como fue la acusación por este Tribunal de manera total, en lo que respecta a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo: 407 del Código penal, Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en contra del acusado YUGER COLLATE VELASQUEZ 23-10-2004, Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, años de edad, estado civil soltero hijo de COLLANTE R.E.R. y VELASQUEZ DE COLLANTE M.T., titular de la Cédula de identidad número V.- 19088777 considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes por esta precalificación. En cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir no se admite dicha acusación por no haber suficientes elementos para enjuiciar por el mismo. Con respecto a lo solicitado por la defensa en relación a no admisión de las Actas de Entrevistas como pruebas, se admiten las mismas como pruebas para el debate oral así como las demás pruebas ofrecidas por la Víndicta Pública, por ser pertinentes, necesarias y lícitas.-

SEGUNDO

Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado YUGER COLLATE VELASQUEZ por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad. Con respecto a la solicitud de Reconocimiento Médico Legal el mismo se acuerda y se ordena de manera inmediata trasladar al ciudadano arriba señalado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas igualmente se ordena se realice evaluación médica en el Hospital General de Los Valles del Tuy en relación con la herida que presenta, líbrense los oficios correspondiente.-

TERCERO

Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal.

CUARTO

Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DRA. F.E.C.D.R..

La SECRETARIA,

ABOG. O.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La SECRETARIA,

ABOG. O.B..

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