Decisión nº PJ0642011000043 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000021.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadana YUGLENIS A.B.B., en contra de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. (CENTRO 99) y el tercero llamado a juicio STAR SEGUROS, en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha once (11) de enero de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

Se recibió demanda por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana YUGLENIS A.B.B., en contra de la COMERCIAL REYES, C.A. (CENTRO 99), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio de esta Alzada que, una vez notificada la parte demandada y previa celebración de la Audiencia Primigenia, pautada por el Juzgado A Quo, el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, introdujo escrito mediante el cual solicita el llamamiento de la Sociedad Mercantil ROYAL SUN & ALLIANCE, ahora denominada STAR SEGUROS, como Tercero; desprendiéndose del referido escrito, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este Juzgado la notificación de la Compañía aseguradora ROYAL SUN ALLIANCE, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 23, ahora denominada Estar Seguros en la persona de su Gerente Sucursal Maracaibo, el Ciudadano EDUARDO FUENMAYOR… en virtud que la sentencia de la presente controversia, pudiera afectar a su representada, por cuanto mi mandante adquirió una Póliza de Responsabilidad Empresarial, la cual acompaño en copia simple.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), declaró PROCEDENTE el llamamiento a Tercero.-

Finalmente, de dicha decisión, en fecha dieciocho (18) de enero, de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora ejerció formal Recurso de Apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-

OBJETO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, el actor recurrente solicitó a este Tribunal Superior que deseche la solicitud de llamamiento del tercero formulada por la representación judicial de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. que no se debió admitir el llamado a terceros, no se acompañó documental alguna, debe demostrar el interés jurídico no cumple con los requisitos para ser llamado como tercero, sólo se acompañó p.d.s. en la cual se puede evidenciar que la misma se otorgó después de haber finalizado la relación laboral por lo anteriormente expuesto solicitó sea declarado sin lugar el llamado a tercero.

De igual forma, alegó el recurrente que con este llamamiento al tercero por parte de la accionada, se estaría retardando el desenvolvimiento normal del juicio, es por lo que invocó se le garantice a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, declarando con lugar el presente recurso de apelación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Subrayado nuestro)

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro L.L.: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

Tal como se observa, que ha sido planteada y los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA FORZADA, fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado artículo señala que la misma se puede proponer en el lapso de la comparecencia para la Audiencia Preliminar tal como ocurrió en el caso de autos, pero no es menos cierto que la representación judicial de la parte accionada interpuso la solicitud de tercería en copias simple (Cuadro recibo de p.e. folios 19 y 20), tal como se evidencia en actas y denunciado por la parte accionante, en la audiencia oral y pública, celebrada por ante esta Instancia. Al respecto de los instrumentos calificados como privados simples, debieron ser presentados en originales tal y como ya lo ha establecido nuestro m.T. en diversas sentencias, como la proferida por la anterior Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa de fecha 11 de noviembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó se dejó establecido lo siguiente:

…observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos público, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara

. Criterio este que es compartido plenamente por el sentenciador y que aplica a las documentales examinadas, motivo por el cual las desecha…” (Sic).

Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 955 de fecha 26 de mayo del año 2005, la cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Así las cosas, establece esta sentenciadora que del análisis efectuado a las actas y de la referencia doctrinaria contenida en la supra señalada jurisprudencia llega a la conclusión de que la solicitud planteada por el apoderado de la parte demandada, no tiene razón de ser, toda vez que el llamado tercero forzoso no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio.

Por cuanto y con ocasión a la existencia del vinculo de trabajo que para ese momento existía entre las partes intervinientes en la presente causa, el supuesto seguro colectivo para accidentes personales, (responsabilidad empresarial), deriva de un acto ajeno y/o extraño a la referida relación laboral, como es una vinculación de tipo mercantil con el contrato de seguro, por lo que mal puede pretenderse llamar a intervenir a la compañía aseguradora.-

De tal manera que, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a la empresa ROYAL SUN & ALLIANCE, ahora denominada STAR SEGUROS, a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero, empresa ROYAL SUN & ALLIANCE, ahora denominada STAR SEGUROS, puesto que, el hecho de que, un trabajador se encuentre amparado por la póliza de seguro ut supra mencionada, no quiere decir que la referida empresa aseguradora se haga parte en el juicio, por cuanto es una relación mercantil existente entre la Sociedad COMERCIAL REYES, C.A. (CENTRO 99) y STAR SEGUROS (como empresa aseguradora). Por lo que mal puede entenderse, que tal situación a que antes se hizo referencia, haga procedente en derecho, llamar en tercería a la mencionada aseguradora para que se considere integrada al juicio.

No obstante lo anterior, y del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto que el tercero llamado a juicio, no prospera por cuanto en la presente causa no se plantea la evicción para que la demandada la llamase “en “saneamiento” atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil y en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dado que el supuesto de la reivindicación no está previsto en la ley adjetiva laboral porque en el ámbito de las relaciones laborales no se presenta ni se materializa un contrato de compra-venta; de tal manera que la empresa aseguradora, no es garante del pago de las obligaciones del demandante de autos consecuentemente, este sentenciadora de las pruebas aportadas a los autos, considera que la relación establecida entre el tercero llamado y la empresa demandada en la presente causa, constituye una relación mercantil con el fin de ser asumidos por parte de la compañía de seguros los riesgos que corre la empresa demandada en la ejecución de sus obras y referidos a los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que puedan presentarse a los trabajadores de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. (CENTRO 99). al constituirse en tomador de la póliza de seguros y de conformidad con las disposiciones contractuales que rigen las relaciones jurídicas en materia de seguros y reaseguros, el tomador únicamente puede exigir a su compañía de seguros el cumplimiento de la obligación cuando ésta ya se ha materializado, o lo que es lo mismo, cuando el siniestro ha ocurrido, es decir, cuando en un caso por demanda de uno de sus trabajadores haya sido condenado al pago de las indemnizaciones correspondientes, pero no antes dado que la empresa de seguros, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la ley adjetiva laboral para establecer la responsabilidad solidaria del patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 53, 54, y 55, de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser ni intermediaria, ni contratista, y por no estar la actividad de la empresa de seguros vinculada en forma inherente o conexa con la actividad del tomador, pues el objeto de la empresa de Seguros es asumir los riesgos por todas las personas naturales o jurídicas que con ella contraten y de ninguna manera están vinculadas con las actividades desarrolladas por sus clientes por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, en virtud de lo antes expuesto, esta Alzada niega la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, resulta menester declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha once de enero de 2011, que declaró la procedencia de la intervención del tercero solicitada por la parte demandada, y por cuanto se observa de la pieza principal solicitada por parte de este Tribunal de Alzada, que ya se efectúo la Audiencia Preliminar luego del sorteo correspondiente asignado electrónicamente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, se hace necesario para esta superioridad advertir que la mencionada instalación de la Audiencia Preliminar surte todo los efectos legales, en el entendido, que las pruebas presentadas por las partes actora y demandada son válidas solo se excluye al tercero llamado forzoso, vale decir la empresa de seguros ROYAL SUN & ALLIANCE, ahora denominada STAR SEGUROS, de tal manera que se exhorta al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificar a la empresa de seguros ROYAL SUN & ALLIANCE, ahora denominada STAR SEGUROS, a fin de hacerle de su conocimiento de la decisión proferida por esta Alzada de excluirla del juicio, asimismo se ordena la entrega de las pruebas presentadas por ellos (STAR SEGUROS) en la Instalación de la Audiencia Preliminar, por cuanto a prosperado el recurso de apelación del accionante de autos declarando sin lugar el llamado a terceros. Désele continuidad a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Asi se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha once (11) de enero del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha once (11) de enero del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR EL LLAMAMIENTO A TERCERO, de la sociedad mercantil ROYAL & SUNALLIANCE, ahora denominada STAR SEGUROS, solicitado por la parte demandada, en consecuencia se ordena inmediatamente la secuencia del presente procedimiento. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, en virtud de la naturaleza de lo decidido.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

GABRIELA DE LOS A. PARRA.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:18 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000043.-

GABRIELA DE LOS A. PARRA.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2011-000021

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