Decisión nº 497 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado G.P.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.886, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.608.809, parte demandada en el presente juicio seguido por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.599.275, en la cual solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme dictada en la causa, este Tribunal para resolver observa:

Alega el mencionado profesional del derecho, que acudió a la Superintendencia de Inquilinato para instaurar el procedimiento de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quien resolvió que carecía de competencia para conocer del asunto planteado.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que según resolución de fecha dos (02) de agosto de 2011, se ordenó la paralización de la causa, hasta que se acreditara en actas el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, en interpretación al indicado Decreto Ley, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha primero (01) de noviembre de 2011, No. 502, Expediente No. 51-156, expresó:

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

…omissis…

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

Así las cosas, dicho criterio jurisprudencial, señala los momentos de aplicación del Decreto Ley, estableciendo que el procedimiento administrativo se realizara previo a interponer la demanda, y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.

Ahora bien, en el caso de autos, se ordenó la paralización hasta que se acreditara en actas el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual según lo indicado en el criterio antes trascrito, el procedimiento especial es solo aplicable para los juicios que se interpondrían después de la entrada en vigencia en la Ley, y por ende no aplicable a la causa. Así se Aprecia.

Asimismo, en relación al segundo supuesto, procede conforme al artículo 12 de la indicada Ley, el cual debe ser cumplido antes de proceder al desalojo. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que los dos (2) supuestos de suspensión del proceso antes analizados, no se encuadran en la etapa procesal del proceso, en el cual se esta solicitando la ejecución de la sentencia, y previo a ordenar el desalojo, debe transcurrir el lapso para cumplimiento voluntario establecido en la norma procesal civil, este Tribunal REVOCA LA PARALIZACIÓN ordena en resolución de fecha dos (02) de agosto de 2011, reanudándose transcurrido los diez (10) días de despacho, una vez que conste en actas la notificación de las partes. Así se Decide.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

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