Decisión nº S1-D-000542-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 17 de abril de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano R.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.928.110, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO, (COMANCEN, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1990, anotada bajo el No. 16, Tomo 16A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Con fecha 20 de abril de 2007, fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, desarrollándose todas las formalidades de ley.

Con fecha 08 de enero de 2008, fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de no haberse logrado la Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Con fecha 24 de marzo de 2008, fue remitido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a este Tribunal, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008, dándosele entrada con fecha 31 de marzo del 2008,

Consta de las actas procesales que en fecha 07 de abril del 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 16 de abril de 2008, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 16 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, y siendo la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir el fallo completo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito de demanda presentado por el actor y de lo reproducido en la audiencia de juicio, el Tribunal procede a sintetizarlos de la manera siguiente:

Alega el reclamante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO, (COMANCEN, C.A.), en esta ciudad de Coro, desde el día 19 de enero de de 2006, desempeñando el cargo de Cabillero, devengando un salario diario de Bs. 29.472,66 (Bs.F 2.947,20); hasta el día diecisiete 19 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se haya verificado el pago por despido injustificado y preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que la empresa demandada le adeuda por los conceptos discriminados en el libelo, la suma de Bs. 1.672.416,00 (Bs.F 1.672,40), así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, las costas procesales y los honorarios del Ministerio del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada por medio de su apoderada judicial, Abogada B.C.G., se alega la existencia, procedencia y validez de un contrato de obra determinado, suscrito entre el reclamante y su representada, en fecha 06 de diciembre de 2005; alega que le fueron pagadas sus prestaciones sociales de conformidad con el salario efectivamente pactado. Niega que el accionante sea acreedor de su mandante de la cantidad de Bs. 1.672.416,00 (Bs.F 1.672,40), y que sean procedentes los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales y que la Procuradora pretenda los Honorarios del Ministerio del Trabajo.

HECHOS ADMITIDOS.

La parte demandada admite que el ciudadano R.A.Y., ingresó a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO, (COMANCEN, C.A.), en fecha 19 de enero de 2006, hasta el 24 de noviembre de 2006; que se desempeñaba como Cabillero, devengando un salario diario de Bs. 22.289,06 (Bs.F 2.228,90);

HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte demandada niega y rechaza la existencia del despido, habída cuenta que el objeto de la demanda se fundamenta en COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, tarifados por el demandante en la cantidad de Bs. 1.672.416,00 (Bs.F 1.672,40), que remite a lo conceptos de preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo al mismo artículo, negando que el demandante sea acreedor de la cantidad demandada y de los conceptos monetarios solicitados.

DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.764; I.J.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.178.881; y R.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.302.682.

    Promovió los indicios y presunciones del juez, derivados de todas las actuaciones de las partes en cada instancia del juicio.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La apoderada Judicial de la parte demandada Abogada B.C.G., promovió los siguientes medios probatorios:

    DOCUMENTAL

    Marcado “A” documento original, que el demandante suscribió con su representada un contrato para una obra determinada en fecha 6 de diciembre de 2005.

    Marcado “B” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales.

    Marcado “C”, Original de documento del pago efectuado al demandante por sus prestaciones sociales, de fecha 24 de noviembre de 2006, y comprobante de egreso cuya cantidad fue entregada mediante cheque Nº 428005351, girado contra la Institución Bancaria “BANESCO”.

    Marcado “D” copia de acta levantada ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón.

    Marcado “E” Notificación de la finalización de la obra consignada ante la Inspectorìa del Trabajo en fecha 31 de octubre de 2006.

    II

    MOTIVA

    En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador procede a examinar las pruebas del proceso,

    Sobre la carga probatoria de la parte actora observa lo siguiente:

    El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    Siendo la presente causa demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley; y por cuanto la parte demandante admite en su contestación a la demanda la relación de trabajo con el ciudadano R.A.Y., y que su ingreso fue a través de un contrato por una obra determinada, pero niega que se le adeuden los conceptos reclamados; le corresponde la carga de la prueba al demandado a los fines de demostrar si efectivamente tiene derecho a ello y sí le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que este juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos R.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.028.764; I.J.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.178.881; y R.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.302.682, (folio 72). Observa este Juzgador que la parte demandante tenía la carga de traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los testigos promovidos, y en virtud de no haberlos presentado, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos, debido a la incomparecencia de los mismos a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. En consecuencia es obligado señalar que no hay testimonial que examinar, ya que la sola promoción carece de valor probatorio para la solución de lo debatido. Así se establece.

    Con relación al alegato de los indicios y presunciones del juez, derivados de todas las actuaciones de las partes en cada instancia del juicio, este juzgador las consideró improcedente valorar tales alegaciones, ya que es deber del Juez apreciarlas y juzgarlas de oficio en su conjunto, considerando su concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, conforme a lo pautado en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha tal alegación como medio de prueba. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La apoderada judicial de la parte demandada Abogada B.C.G., promovió los siguientes medios probatorios:

    Marcado “A” documento original, que el demandante suscribió con su representada un contrato para una obra determinada en fecha 6 de diciembre de 2005.

    Marcado “B” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales.

    Marcado “C”, Original de documento del pago efectuado al demandante por sus prestaciones sociales, de fecha 24 de noviembre de 2006, y comprobante de egreso cuya cantidad fue entregada mediante cheque Nº 428005351, girado contra la institución bancaria “BANESCO”.

    Marcado “E” notificación de la finalización de la obra consignada ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón en fecha 31 de octubre de 2006.

    Analizado los documentos privados consignados, se observa que los mismos no fueron impugnados, ni tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho por la parte demandante. De la lectura de estos instrumentos se evidencia que el tipo de contrato suscrito por el ciudadano R.Y., titular de la cedula de identidad No. 9.926.110, y la empresa demandada, es un contrato de obra determinado; también se evidencia que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, derivadas de dicha prestación de servicio, según cheque No. 428005351; igualmente consta la notificación de fecha 24 de octubre de 2006, que hiciere la parte patronal a la Inspectorìa del Trabajo sobre el retiro progresivo del personal por la culminación de las diferentes etapas de la obra. Las anteriores documentales todas poseen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.

    De la copia marcado “D” del acta levantada ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón.

    En aplicación por este juzgador del principio de exhaustividad se analiza dicha acta, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsa, y siendo que la misma emana de una autoridad administrativa competente para ello, ante quien la parte actora interpuso reclamación administrativa ante la Inspectorìa del Trabajo, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO (COMANCEN), por pago de Prestaciones Sociales; este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento de convicción a los efectos de dirimir el conflicto planteado. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el derecho laboral nuestro legislador, en la búsqueda por atemperar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas de contenido social que permiten un trato igualitario entre las partes en el proceso, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el presente caso observamos que estamos en presencia de una modalidad de relación laboral, producto de un contrato suscrito entre las partes en litigio. Por ello es importante tener claro, además del contenido del artículo 1.133 del Código Civil que conceptualiza los contratos, establecer las clases de contrato o clasificación de los contratos de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Contrato de trabajo por tiempo determinado, mediante el cual las partes fijan un período de tiempo, vencido el cual el contrato terminará por la expiración del término. Tenemos también el contrato de trabajo por tiempo indeterminado en el cual las partes no especifican una fecha de terminación del contrato, por lo que el mismo puede ser finalizado en cualquier momento, con las consecuencias específicas contempladas en la ley; este es más utilizado en Venezuela. Y por último, tenemos el contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la duración del mismo dependerá del tiempo necesario para la culminación de la obra, es decir, la relación contractual concluye al terminar la obra objeto del contrato. Esta clase de contrato es muy común en la industria de la construcción.

    Los contratos se caracterizan por ser consensuales, bilaterales, onerosos, conmutativos, intuite personae respecto del trabajador. Cabe destacar que los contratos pueden ser anulables si existieren vicios del consentimiento, a consecuencia de un error inexcusable, por violencia, o por dolo.

    En el caso en estudio, aun cuando la parte demandante no impugnó el contrato de obra determinada que fuera consignado como fundamento de la reclamación, lo cual hace que el mismo goce de todo su valor probatorio; este jurisdicente en la audiencia oral y pública, en la búsqueda de la verdad, tratando de develar si existía algún elemento que pudiera viciar de nulidad el contrato, tal como lo solicitó la `parte demandante en la audiencia; en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, puso a la vista del ciudadano R.A.Y., el contrato suscrito con la demandada y la planilla de liquidación que se encuentran agregadas a las actas procesales, y luego se le preguntó, si la firma que aparecía en los indicados instrumentos era emanada de él, a lo cual respondió afirmativamente. Seguidamente se le preguntó si sabía leer y escribir, a lo cual también respondió afirmativamente. En razón de ello se deduce que en el contrato no hubo vicios del consentimiento que pudieran invalidar o hacer anulable el contrato de obra determinado suscrito entre las partes, por lo que los efectos que de él se desprenden gozan de todo su valor probatorio; asimismo no hay dudas de que estamos en presencia de un contrato para una obra determinada. En lo que respecta a las reclamaciones por diferencias en las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la indemnización por despido injustificado y preaviso, se aprecia que al demandante no le corresponden tales conceptos, en razón de que se trataba de un contrato por obra determinada lo cual adminiculado con las demás probanzas, es forzoso concluir para este sentenciador que el demandante de autos no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley adjetiva, por cuanto no fue despedido injustificadamente sino como consecuencia de la terminación de la obra y por ende del contrato. Cabe destacar que el conocimiento acerca de la terminación de la obra, fue reconocida por la parte demandante durante la audiencia de juicio. Del mismo modo observa este juzgador de los instrumentos privados consignados, que el demandante en la planilla de liquidación de fecha 24 de noviembre de 2006, aparece la firma donde manifiesta haber recibido conforme, la contraprestación laboral derivada de su relación de trabajo con la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO (COMANCEN). Así se decide.

    Por efecto de la declaratoria sin lugar, no hay condenatoria sobre los intereses sobre prestaciones reclamados, sobre intereses de mora, ni sobre la indexación solicitada. En cuanto a las costas, no se condena en costa a la parte demandante, por estar comprendido dentro de la excepción establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, evidenciándose de las actas procesales que el salario diario o remuneración recibida por el trabajador, no alcanza los tres salarios mínimos establecidos en la ley adjetiva.

    En razón de los argumentos antes expuestos y en fuerza de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al presente procedimiento, este juzgador observa que no existen elementos de convicción que lleven a la certeza a este Tribunal, que al hoy demandante se le adeuden prestaciones sociales y otros conceptos contemplados en la Ley; es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.Y., contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO (COMANCEN). Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D. CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.928.110, de este mismo domicilio; contra la sociedad mercantil CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO, (COMANCEN), C.A, idenficada en las actas procesales de este expediente, y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo la excepción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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