Decisión nº 096-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1135-09

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009 ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUGURYS COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.944, ejerció acción de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), antes INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en virtud del presunto incumplimiento de la P.A. Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.

Previa distribución de la causa realizada en fecha 16 de marzo de 2009, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2009.

Mediante decisión Nº 059-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y la admisibilidad de la misma, ordenando, en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2009, efectuadas debidamente las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 7 de mayo de 2009, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público y, luego de las respectivas exposiciones, se difirió la celebración del acto, estableciéndose la fecha y hora para ello, concediéndose veinticuatro (24) horas para la consignación de la respectiva opinión fiscal, vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2009, el abogado D.D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, en su condición de Fiscal Décimo Sexto a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la causa.

En fecha 11 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para efectuar la celebración del diferimiento de la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la comparecencia del abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yugurys Coromoto Sánchez, parte accionante, y de la abogada A.M.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), parte accionada, así como de la no asistencia de la representación del Ministerio Público y, se dictó el dispositivo del fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior

Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante, fundamentó la acción de a.c. interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, “(…) ingresó a Trabajar (sic) con el cargo de secretaria Administrativa (sic) en la Asociación Civil INCE textil en fecha 20 de enero de 1.995 (sic), hasta el 31 de marzo de 2.003 (sic) cuando fue despedida injustificadamente, pues estaba amparada por la inamovilidad consagrada en el Decreto (…) número 2271, de fecha 16 de enero de 2.003 (sic), publicado en la Gaceta oficial (sic) número 37.608, por lo cual solicitó su reenganche y pago de salarios caído (sic) (…) en fecha 24/04/03 (…)”.

Que admitida tal solicitud, la respectiva “(…) contestación (…) tuvo lugar el día 13/09/04, fecha en la cual la accionada no se presentó (…) [y] Abierto el procedimiento a pruebas (…) la accionada no promovió pruebas. En consecuencia en fecha 18 de diciembre de 2.006 (sic) fue dictada P.A. número 2646/06, declarando con lugar la solicitud (…)” (Negrillas del original).

Que el 11 de enero de 2007, se dio por notificada de la referida P.A. y “(…) solicitó la notificación del INCE, en fecha 23 de enero de 2.007 (sic) [fue] notificado el INCE de la providencia (…)”.

Que el “(…) 16 de noviembre de 2.007 (sic) el funcionario del Trabajo en el Distrito Capital municipio (sic) Libertador, [exhortó] al Inspector del trabajo (sic) de la Inspectoría del Sur (Pedro O.D.), para que enviara un funcionario (…) a los fines de constatar el cumplimiento de la P.A. nº 2646-06, de fecha 18/12/06 (…)” y el 12 de diciembre de 2007, el funcionario “(…) supervisor del trabajo y la seguridad social (…) se [trasladó] al INCE, ubicado en la Avenida Nueva Granada, edificio INCE, piso 6, a los fines de constatar el reenganche de la Trabajadora (sic) en cumplimiento de la P.A. 2646/06, pero (…) el INCE en esa oportunidad no dio cumplimiento a la referida Providencia (…)”.

Que el funcionario del trabajo fijó nueva oportunidad para el cumplimiento de la mencionada P.A., pero “(…) el INCE, tampoco le dio cumplimiento (…) por lo tanto se dio inicio al procedimiento de multa (…)”.

Que el “(…) 24 de marzo del año 2.008 (sic) diligenció ante la Inspectoría (…) solicitando que se inicie el procedimiento de multa en contra del INCE, por el incumplimiento de la p.a. (sic) número 2646/06, de fecha 18/12/06 (…)”, siendo ello acordado por el órgano administrativo en fecha 3 de abril de 2008.

Que el “(…) 30 de mayo de 2.008 (sic) es notificado el INCE, del procedimiento de Multa (, y las pruebas hasta el tos de la empresa accionada debían, en cuyo caso el INCE, no contestó ni aportó pruebas, en tanto que la decisión del procedimiento de multa se produjo el día 13 de octubre de 2.008 (sic) donde se le impuso una multa por un salario mínimo al (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), en cuyo caso tal decisión le fue notificada al INCE, el día 17 (…) de diciembre [de] 2.008 (sic) (…)” (Negrillas del original).

Que agotó todas las diligencias y gestiones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para lograr el cumplimiento de la P.A., resultando las mismas infructuosas, restándole sólo el ejercicio de la presente acción de amparo para la restitución de los derechos infringidos.

Que “(…) el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) ha hecho caso omiso a la P.A. (…) que le ordena reenganchar y cancelarle los salarios caído (sic) a la [accionante] (…)”, haciendo ilusoria la pretensión de la trabajadora que busca “(…) la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [y] se ve precisada a acudir a la jurisdicción (…) para materializar su derecho humano al trabajo (…) por lo cual [denunció] la violación por parte del Instituto nacional (sic) de Cooperación Educativa Socialista (INCES) de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, de la Constitución (…)”.

Que además, el mencionado ente quebranta las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 89 del Texto Constitucional, por cuanto “(…) se niega a reenganchar a la trabajadora con lo cual le impide que tenga sus ingresos necesarios (…) para la manutención de su grupo familiar, así como ejercer su derecho a trabajar consagrado en la P.A. que le reconoció tal derecho, ello como una protección contra el desempleo (…)” (Negrillas del original).

Que la violación del artículo 89 del Texto Constitucional, “(…) se evidencia de la situación de hecho social que constituye el trabajo, y como el patrón de [su] mandante con su actitud contumaz, le cercena el derecho al trabajo (…) con tal actitud de los representantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa socialista (sic) (INCES) se materializa la violación al artículo 89 ordinal 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del original).

Finalmente, con fundamento en los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 del Texto Constitucional, solicitó se “(…) [decrete] medida de Amparo a favor de [su] representada (…) por violación de los artículos 26, 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia se (…) [ordene] al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy (…) Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), parte Agraviante en la presente situación, (…) de cumplimiento a la providencia (sic) Administrativa número 2646-06, de fecha 18 de diciembre de l año 2.006 (sic) (…)”.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2009, el abogado D.D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, en su condición de Fiscal Décimo Sexto a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, expuso lo siguiente:

(…) Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente de los documentos aportados por la apoderada judicial del INCES, constituidos fundamentalmente con documentación relacionada con la liquidación de la ‘Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil’ (INCE-TEXTIL), así como del contenido del Decreto Presidencial No. 2.674 del 28 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.809, del 3 de noviembre de 2003, contentivo del ‘Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)’, considera esta Representación Fiscal que tal y como lo alegó la apoderada judicial de dicho Instituto, no es posible ejecutar en su cabeza el acto administrativo de efectos particulares constituido por la p.a. de la Inspectoría del trabajo que mediante esta acción se pretende ejecutar.

En efecto, (…) para la fecha de entrada en vigencia de ese Reglamento ya la trabajadora había dejado de prestar servicios para el denominado ‘INCE Textil’ y lo que es más importante, ya ese Instituto había sido liquidado, por lo que mal podría el INCE asumir las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral de la hoy accionante con el extinto ‘INCE Textil’.

De manera que no se produjo ni la continuidad en el ejercicio de las actividades del patrono ni operó la sustitución de patrono a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa cuando el patrono era realmente el ‘INCE Textil’ y para la fecha en que se produjo el acto administrativo se había producido la extinción de este último sin que sus obligaciones laborales fueran asumidas por el INCE.

Adicionalmente, debe destacar esta Representación Fiscal, que en el presente caso nos encontramos ante dos actos administrativos de efectos particulares dirigidos a personas jurídicas distintas, a saber, una p.a. ordenando a la ‘Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE TEXTIL)’ el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante, y otra p.a., multando a una persona jurídica distinta, a saber el ‘Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)’ que (…) no absorbió las obligaciones del previamente extinto ‘INCE Textil’.

De tal suerte que al no existir un procedimiento administrativo contra el ‘INCE Textil’ que haya culminado con una multa contra esa Asociación Civil, ni un procedimiento administrativo que haya culminado con una orden de reenganche y pago de salarios caídos contra el ‘INCE’, no se verifica la existencia de uno de los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia (…) para la procedencia de aquellas acciones de amparo que pretenden el cumplimiento de un acto administrativo emanado de las inspectorías del trabajo.

(…omissis…)

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la P.A. Nº 2646-06, de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios señalados ut supra, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción de amparo interpuesta (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión

Nº 059-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 26, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo y, a la protección del salario, generado, a su decir, por la negativa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de acatar, en su condición de patrono, la P.A. Nº 2646-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante; razón por la que ejerció la presente acción de a.c. a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.

De lo anterior se desprende, que la acción de a.c. bajo análisis se dirige a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte accionante, mediante la ejecución de la P.A. Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que, a decir de la presunta agraviada, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a quien identificó como presunto agraviante, se niega a cumplir en su condición de patrono.

Por su parte, tal como se desprende del Acta de fecha 7 de mayo de 2009 que cursa al folio ochenta y cinco (85) del expediente, la representación judicial del mencionado ente, expresó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo, que la P.A. cuya ejecución se pretende, fue dictada contra la Asociación Civil INCE Textil, que cesó en sus actividades el 30 de noviembre de 2002 por expiración de su período de duración y, que su representado nunca fue notificado del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante en sede administrativa, con lo cual, al haber intentado contra éste el correspondiente procedimiento de multa, se violó su derecho al debido proceso, añadiendo que entre las asociaciones civiles que pasaron a formar parte del ente que representa no se encuentra la Asociación Civil INCE Textil.

Ello así, puede colegirse que la parte presuntamente agraviante sustenta su defensa en su falta de cualidad para intervenir en la presente causa, pues a su decir, la P.A. cuya ejecución se pretende fue dictada en contra de la Asociación Civil INCE Textil, que no se encuentra entre las asociaciones civiles que pasaron a formar parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Planteados tales alegatos, este Sentenciador, a los fines de determinar la existencia o no de la falta de cualidad alegada, observa que cursa al folio nueve (9) del expediente la copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la accionante en sede administrativa, de la que se desprende que la misma fue realizada en fecha 24 de abril de 2003, contra “la Empresa Ince Textil ubicada en la siguiente dirección: Avd. (sic) Urdaneta, Edif. Karem, piso 4, al lado de Peluquería Sandro (…)”, donde, según afirmó, se desempeñó “(…) hasta el día 31-03-2003 (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, cursa a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del expediente, la copia certificada de la P.A. Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, cuya ejecución se pretende, de cuyo contenido se desprende que “(…) la (…) solicitante (…) expuso que venía prestando sus servicios para la empresa: ‘INCE TEXTIL’ (…) hasta el día 31/03/03 fecha en la cual fue despedido (a) (…)”, y que visto que “(…) analizado (…) el (…) expediente (…) la parte accionada no promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la accionante (…) se [hacía] necesario (…) declarar (…) Con Lugar la solicitud que diera inicio al (…) procedimiento (…)”, referida al “(…) Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) incoado (…) en contra de la empresa ‘INCE TEXTIL’, [y] en consecuencia, [ordenó] a esta última el inmediato reenganche en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Consta al folio veintidós (22) del expediente, la copia certificada de la solicitud de la hoy accionante realizada en sede administrativa en fecha 31 de enero de 2007, referida a la designación de un funcionario del trabajo a los fines de constatar el efectivo reenganche ordenado en la aludida P.A., y al folio veinticuatro (24) consta la copia del Memorando Nº 211-07 de fecha 22 de febrero de 2007, emitido en razón de tal solicitud, mediante el cual se requirió el envío de un funcionario del trabajo “(…) a la sede de la Empresa: ‘INCE TEXTIL’ Ubicado en: ‘Av. Urdaneta, Edificio Karma, Piso 04, al lado de la peluquería Sandro’, a los fines de constatar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Riela al folio veintiocho (28), la copia certificada de diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual la accionante solicitó a la Inspectoría del Trabajo que “(…) nombre un funcionario del trabajo para constatar el reenganche y pago de salarios caído (sic) (…) que debe realizarse en la Avenida Nueva Granada, Edificio INCE, Piso 6, Gerencia General de Recursos Humanos del INCE (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

La Inspectoría del Trabajo acordó la referida petición por auto de fecha 30 de octubre de 2007, tal como se evidencia del folio veintinueve (29) del expediente, y mediante Oficio S/Nº de fecha 16 de noviembre de 2007, cuya copia certificada riela al folio treinta (30) del expediente, solicitó el envío de un funcionario del trabajo “(…) a los fines de constatar el cumplimiento de la p.a. Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, a la siguiente dirección: Avenida Nueva Granada, Edif. INCE, Piso 06, Gerencia de Recursos Humanos (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De esta forma, cursa en autos a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), la copia certificada del Acta de Visita de Inspección Especial, correspondiente a la primera visita realizada a los fines de constatar el cumplimiento de la P.A. Nº 2646-06, de la que se desprende que la misma fue efectuada en fecha 12 de diciembre de 2007 “(…) en la empresa INCE TEXTIL, ubicada en Av. Nueva Granada, Edif. Sede INCE, Piso 6, Dirección Recursos Humanos (…)”, señalando expresamente que cuando se formuló la pregunta de si se procedería o no al acto de reenganche de la trabajadora en cuestión, se obtuvo como respuesta que “(…) No es trabajadora del INCE Sede, toda vez que cumplía actividades en el Ince Textil, Instituto Sectorial con personalidad jurídica propia, que fue liquidado aproximadamente hace más de 5 años, razón por la cual es imposible el cumplimiento de la misma (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, consta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), el Acta de Segunda Visita de Inspección, efectuada en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual se dejó constancia que habiéndose trasladado a “(…) la empresa INCE TEXTIL, ubicada en Av. Nueva Granada, Edif. Sede INCE, Piso 6, Dirección Recursos Humanos (…)”, y habiéndose formulado la respectiva pregunta de si se procedería o no el reenganche de la trabajadora en cuestión, se obtuvo como respuesta que “(…) no se podía efectuar el reenganche en virtud de que el programa desapareció (…)”(Subrayado de este Tribunal Superior).

En virtud de las resultas de las inspecciones realizadas, y ante la solicitud efectuada por la trabajadora mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, cuya copia certificada consta al folio treinta y seis (36), la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura del procedimiento de multa, tal como se desprende del folio treinta y siete (37) del expediente, por cuanto la empresa “’INCE TEXTIL’ no acató lo ordenado en la P.A. Nº 2646-06 de fecha 18/12/07 (sic) (…)” (Subrayado y negrillas del original).

De esta forma, mediante Memorando Nº 26-08, cuya copia certificada cursa al folio treinta y ocho (38), se ordenó al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, “(…) iniciar el Procedimiento de MULTA a la Empresa: ‘INCE TEXTIL’ ubicada en: Av. Nueva Granada, Edificio Sede Ince, piso 06, Recursos Humanos, por no haber dado cumplimiento a la P.A.N.. 2646-06 De (sic) fecha 18 de Diciembre de 2.006 (sic) (…)”, siendo librada al efecto la respectiva notificación a la empresa “’INCE TEXTIL’ Ubicada en la siguiente dirección: Avenida Nueva Granada, Edificio Sede Ince, Piso 06, Recursos Humanos (…)”, tal como se evidencia del folio cuarenta y tres (43) del expediente (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, consta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) la copia certificada de la P.A. Nº 000243-08 de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual se decidió el referido procedimiento de multa, resolviendo “(…) Imponer multa (…) a la empresa: ‘INSTITUTO DE COOPERATIVA EDUCATIVA INCE’ (sic) (…) por desacatar orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, SALA DE FUERO SINDICAL a favor del ciudadano: YUGURIS COROMOTO SANCHEZ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la reseña realizada, se evidencia que la hoy accionante, al momento de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, manifestó expresamente que prestaba servicios para la empresa Ince Textil, y que la misma se encontraba ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Karem, piso 4, al lado de Peluquería Sandro.

Ahora bien, entre los documentos que fueron presentados por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo, consta una copia simple del Repertorio Forense Nº 12.981 de fecha 15 de octubre de 2002, que no fue objeto de impugnación y por tanto debe atribuírsele el carácter de fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE-TEXTIL), tenía su sede “(…) en la Avenida Urdaneta, de Ibarras a Pelota, Edificio ‘Karam’, Piso 4, Oficina 403, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital (…)”, y fue “(…) constituida mediante inscripción ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, [el] 01 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 15, Folio 71, Protocolo 1º, Tomo 38 (…)”, siendo sus socios el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Asociación Textil Venezolana (ATV), los cuales decidieron mediante Acta de Asamblea, cuyo registro fue publicado en tal Gaceta Forense, modificar “(…) la Cláusula Segunda de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la ‘Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE-TEXTIL)’, en cuanto a la extensión de la vida útil de la Asociación, hasta el día treinta (30) de Noviembre del año 2002 (…)”, lo cual se “(…) resolvió por unanimidad [y se autorizó] la extensión de la vida útil de la Asociación, hasta el día 30 de Noviembre del año 2002 (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Resulta claro, entonces, que el Ince Textil, donde la trabajadora afirmó haber laborado hasta la fecha de su despido, fue conformado como una Asociación Civil en el año 1970 y, tenía su sede en la dirección indicada por dicha trabajadora al momento de efectuar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, “(…) en la Avenida Urdaneta, de Ibarras a Pelota, Edificio ‘Karam’, Piso 4, Oficina 403, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital (…)”.

De igual forma, puede colegirse que habiendo sido autorizada la extensión de la vida útil de la referida Asociación Civil hasta el 30 de noviembre de 2002, para la fecha en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue realizada, esto es, el 24 de abril de 2003, e inclusive, para la fecha en la que la trabajadora afirmó haber sido despedida, esto es, el 31 de marzo de 2003, ya había llegado la fecha de expiración del plazo por el cual se había constituido dicha Asociación.

Asimismo, se evidencia de los autos que presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y, tramitado por dicho órgano el respectivo procedimiento, fue emitida la P.A. Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró la procedencia de la aludida solicitud y, se ordenó a la Asociación Civil Ince Textil que procediera a reenganchar a la solicitante, con el correspondiente pago de salarios caídos; no obstante, al momento en que se solicitó la designación de un funcionario del trabajo a los fines de constatar el referido reenganche, si bien el órgano administrativo ordenó a tales fines el traslado de dicho funcionario a la sede de la empresa, ubicada en la “(…) Av. Urdaneta, Edificio Karam, Piso 04 (…)”, tal como se desprende del Memorando Nº 211-07 de fecha 22 de febrero de 2007 que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, la trabajadora solicitante, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, que riela al folio veintiocho (28), le indicó a la Inspectoría del Trabajo que tal constatación debía realizarse “(…) en la Avenida Nueva Granada, Edificio INCE, Piso 6, Gerencia General de Recursos Humanos del INCE (…)”, dirección ésta que correspondía a la sede del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

A partir de tal momento, el órgano administrativo parece haber entendido que la sede de la Asociación Civil Ince Textil contra la cual se ejerció la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar, se identificaba con la dirección suministrada por la solicitante, que en realidad corresponde a la del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de lo que se presume que dicho órgano administrativo entendió que se encontraba frente a la misma persona jurídica, efectuándose en tal dirección, inclusive, las visitas de inspección relativas al cumplimiento del aludido acto administrativo, así como las respectivas notificaciones relativas al procedimiento de multa, al cabo del cual, le impuso dicha sanción al “(…) Instituto de Cooperación Educativa (INCE) (sic)”, tal como se desprende de la P.A. Nº 000243-08 de fecha 13 de octubre de 2008.

En tal sentido, es necesario precisar que a diferencia de lo que parece haber entendido la Inspectoría del Trabajo, al haber sido creado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional por Ley del 22 de agosto de 1959 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.043, reformada el 8 de enero de 1970 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.115, siendo cambiada su denominación mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 28 de junio de 2008, en el que conservó su condición de ente; es evidente que se trata de una persona jurídica distinta a la Asociación Civil Ince Textil que fue demandada en sede administrativa y contra la cual se dictó la P.A. Nº 2646-06 cuya ejecución se pretende, pese a ser el referido Instituto uno de los socios de la misma, toda vez que tal como ya se señaló, dicha Asociación Civil adquirió su personalidad jurídica al ser constituida mediante inscripción ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 01 de Diciembre de 1970, quedando anotada bajo el Nº 15, Folio 71, Protocolo 1º, Tomo 38.

Ahora bien, la parte accionante adujo en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Amparo, que la Asociación Civil Ince Textil no había sido liquidada, sino que había sido transferido su personal, sobre lo cual, la parte presuntamente agraviante señaló que dicha Asociación Civil no se encontraba entre las que pasaron a formar parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Al respecto, a los fines de determinar si ante la inexistencia de la Asociación Civil Ince Textil, correspondía al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asumir o no las obligaciones que sobre la misma recaían, entre ellas el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, este Juzgador estima necesario señalar que a través del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictado mediante Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieran como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por Ley al mencionado Instituto, debiendo las mismas ser asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales creadas de conformidad con la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondiéndole al mismo asumir las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a dichas Asociaciones Civiles a ser suprimidas y liquidadas, además de las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal y el pago de los compromisos laborales, tal como se desprende de las Disposiciones Transitorias Primera a Cuarta previstas en el aludido Reglamento.

No obstante lo anterior, tal como ya se señaló, la Asociación Civil Ince Textil no fue suprimida, sino que su extinción devino como consecuencia de la expiración del plazo por el cual se había constituido, que culminó el 30 de noviembre de 2002, esto es, antes de la emisión del referido Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003 que ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asumir las obligaciones y atribuciones que correspondían a las Asociaciones Civiles que por orden de tal instrumento fueron liquidadas, entre las cuales no podía encontrarse la Asociación Civil Ince Textil, por cuanto para tal fecha la misma ya se había extinguido.

En este sentido, cursan a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) las copias simples de los Puntos de Cuenta Nros. 210.300-2002-4-648 y 2002-11-2307 de fechas 16 de abril y 18 de noviembre de 2002, respectivamente, y del cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 11 de abril de 2003, consignadas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, que deben tenerse como fidedignas al no haber sido impugnadas, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales fue aprobada la designación de los liquidadores que integrarían la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil (INCE Textil), estableciéndose las atribuciones de los mismos, en virtud de la decisión de no prorrogar la vigencia de la vida útil de la referida Asociación Civil, haciéndose del conocimiento, mediante la publicación del aludido cartel de notificación, la liquidación de la Asociación Civil Ince Textil.

Por lo anterior, al encontrarse extinguida la Asociación Civil Ince Textil para el momento en que se ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asumir las obligaciones y atribuciones que correspondían a las Asociaciones Civiles cuya supresión fue ordenada mediante el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mal pudo dicho ente haber asumido las obligaciones de quien ya no existía, con lo cual, ante la ausencia de un instrumento del que se desprenda que correspondía al mencionado ente asumir las referidas obligaciones que correspondían a la Asociación Civil Ince Textil, este Juzgador estima que resulta imposible que el ente identificado como presunto agraviante en la presente causa hubiere podido causar alguna lesión constitucional a los derechos de la accionante, cuando no se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a una P.A. que no fue dictada en su contra, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de quien no formaba parte de su personal.

Sobre la base de lo expuesto, al desprenderse del libelo contentivo de la acción de a.c. bajo análisis que la accionante señaló expresamente como presunto agraviante al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Sentenciador estima necesario destacar que la institución del a.c. tiene como objeto fundamental el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actuaciones que pudieran haber producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, por lo cual, constituye condición esencial para su ejercicio que la violación o amenaza de violación denunciada, sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, pues en caso contrario, el legislador estableció entre las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., específicamente en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis...)

2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)

.

Al respecto, la jurisprudencia del M.T. de la República ha venido señalando pacíficamente que la amenaza que hace procedente la acción de a.c. debe ser inmediata, posible y realizable por quien se ha indicado como presunto agraviante, siendo concurrente la presencia de tales requisitos, según se infiere de la conjunción copulativa ‘y’ que los agrupa. Así, es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados, sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya objeto de la acción de a.c., sin que sea posible que se imputen al agente perturbador resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir; de lo que puede inferirse por interpretación en contrario, que dicha acción resultará inadmisible cuando los hechos que se denuncian como lesivos no son inmediatos o ejecutables por el presunto agraviante o se atribuyan a la acción u omisión cuestionada con la interposición de la acción de a.c., consecuencias, interpretaciones o resultados distintos a los que le son inherentes o a los que razonablemente sea capaz de producir. (Vid. entre otras, la sentencias de fechas 22 de marzo de 1995 y 29 de marzo de 2001, emanadas de las Salas Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, casos: La Reintegradota y Frigoríficos Ordáz, S.A., respectivamente).

Ello así, visto que la violación o amenaza de violación debe derivar, lógicamente, del sujeto accionado al tiempo que afecta las relaciones y situaciones jurídicas amparadas por derechos y garantías constitucionales de quienes exigen la prestación jurisdiccional, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso bajo análisis, al no haberse dictado la P.A. cuya ejecución se solicita en contra de quien fue señalado como presunto agraviante y, al no encontrarse prevista la obligación por parte de éste de asumir el cumplimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, en consecuencia, mal pudo la parte accionada causar alguna lesión a los derechos constitucionales de la accionante, por lo que, ante este supuesto resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al no resultar la presunta lesión o amenaza contra los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de A.C. ejercida por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUGURYS COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.944, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), antes INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en virtud del presunto incumplimiento de la P.A. Nº 2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha 14/05/2009, siendo la (s) (12:00 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 096-2009.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 1135-09

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