Decisión nº PJ0132008000107 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de julio del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000261.

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Doctor Á.A.S., Inpreabogado Nº: 37.336 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio del año 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Yuhil J.M.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.906.758, contra la Asociación Civil, “La Hacienda, Country Club”, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia declarado Parcialmente con Lugar la acción intentada, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte accionada, fundamento su apelación en los siguientes hechos.

Que el motivo de la apelación radica en el hecho de que la notificación realizada a la Asociación Civil “Hacienda Country Club”, fue realizada en la persona de L.C., argumentando que el mismo no era un trabajador permanente de la asociación.

Que dicha notificación fue practicada en fecha 07 de mayo del año del año 2008, (sic).

Que el día 04 de mayo del año 2008, se llevo acabo el acto de elección de la nueva junta directiva.

Que en la Asociación Civil, nadie tenía conocimiento de dicha notificación.

Que la boleta de notificación no fue firmada por ninguna persona.

Que se tuvo conocimiento de la audiencia preliminar, en virtud de la información suministrada por uno de los socios de la asociación civil, que ejerce la rama laboral, el cual se entero de la referida audiencia, comunicándole ello al presidente de la asociación.

Alega el representante judicial de la hoy recurrente, que llego con diez minutos de retraso a la celebración de la audiencia preliminar, en razón de un accidente de trafico ocurrido en la vía.

Que el actor no aparece en las nominas de la asociación civil.

Que el acervo patrimonial de la “Hacienda Country Club”, está mermado.

Que los ingresos con lo que se cuenta actualmente, solo alcanza para el pago de la nomina actual.

Que la actual junta directiva no ha podido ser legalizada, en virtud de ello la cuenta bancaria se encuentra congelada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora, alegó los siguientes razonamientos:

Que de la lectura de las actas procesales traídas por la parte demandada se evidencia, que en fecha 04 de mayo del año 2008, fue trasladada la Ciudadana Notaria Pública Cuarta de Valencia, a los fines de que deje constancia de la elección de la nueva junta directiva de la demandada.

Que la notificación de la audiencia a la Audiencia Preliminar, fue realizada en fecha 27 de mayo del año 2008, días después de la elección, por lo tanto la junta directiva ya estaba constituida, tomando en consideración la declaración de la parte accionada, en atención de que tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia un día antes

Que se realiza una notificación con fecha cierta, por lo tanto la demandada tenia conocimiento de la celebración de la audiencia, que tan cierto es, que la representación judicial de la parte accionada, llego tarde al llamado para la celebración de la audiencia primigenia.

Que en ningún momento se violento el derecho a la defensa a la accionada.

Que no existe ningún elemento que pueda excusar a la demandada de su incomparecencia a la audiencia primitiva.

Que las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es muy elocuente al señalar; que solo podrán revocarse aquellas sentencias producto de la admisión de los hechos, (sic), cuando las causas de incomparecencias estén fundadas en el caso fortuito o la fuerza mayor.

Que ninguna de las eximentes de responsabilidades han quedado probados en la presente causa.

Solicita que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Alega el recurrente, que su representada desconocía de la existencia de la acción interpuesta en su contra, por cuanto habían procedido a la reestructuración de la junta directiva, lo que le impidió conocer de la misma, que si bien es cierto, el alguacil consigno una boleta de notificación lo hizo en la persona de L.C., persona esta que no pertenece a la Junta Directiva de la Asociación Civil “La Hacienda Country Club”.

De la misma manera indica, que ciertamente su representada tuvo conocimiento de la interposición de la demanda un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, y en razón de una llamada telefónica que le hizo un socio que ejerce materia laboral, que por esa misma razón, compareció por ante el Tribunal de Sustanciación con un retardo de 10 minutos, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia primigenia, en razón de un accidente de transito ocurrido en la vía, lo que le imposibilito la asistencia a la misma.

Igualmente a los fines de mostrar sus dichos, consigno en la oportunidad de la audiencia de apelación, original y copia del acta de inspección ocular, levantada a tales efectos de la oportunidad de la elección de la junta directiva de fecha 04 de mayo del año 2008.

Al respecto ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia: que el caso fortuito, son; aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste, el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor. De la misma manera define a la fuerza mayor, como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián, como ejemplo la tempestad, la inundación, etc.

En aplicación de estos principios, cabe observar, que de las pruebas traídas a los autos y de los alegatos formulados por el recurrente, se evidencia con meridiana claridad que la demandada de autos hoy apelante, tuvo conocimiento de la acción incoada en su contra a partir del momento de la notificación que ha ella se le hiciere, partiendo del hecho de que tal actuación procedimental se practico el día 27 de mayo del año en curso, es decir, estando ya constituida la nueva junta directiva, pues desde la fecha de la notificación a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar (18/06/2008), transcurrieron 16 días hábiles, tiempo suficiente para conocer del acto comunicacional que el Tribunal de la causa le hiciere, aunado al hecho, de que consta de las actas procesales la persona que en su nombre lo dio por recibida, y que por ningún concepto ha sido impugnada o desconocida a través de medio legal alguno, todo ello concatenado con el reconocimiento que el apoderado judicial manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, al aceptar y dar por cierto el conocimiento de la demanda interpuesta, inclusive un día antes de la celebración de la audiencia primigenia, a la cual según sus dichos compareció pero con retardo por las razones que el indica, mas sin embargo, no logro demostrar a través de un medio probatorio capaz o suficiente de convalidar sus dichos, en consecuencia, no habiéndose demostrado plenamente el hecho capaz de impedir su comparecencia de manera irresistible o imprevisible es forzoso declarar sin lugar la apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarada Sin Lugar, la apelación interpuesta, de conformidad con la Ley y en aplicación de ella se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF.41.330, 80), tal cual fue sentenciado por el Tribunal A-quo, de la manera siguiente:

ANTIGÜEDAD.

De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.16.858, 00).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS (2004-2005 y 2005-2006).

De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCOMIL DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.5.220, 00).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SECENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF.1.365, 30).

UTILIDADES VENCIDAS.

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVERES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.3.037, 50).

UTILIDADES FRACCIONADAS.

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (BsF.450, 00).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

De conformidad con el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.8.640, 00).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

De conformidad con el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SECENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (BsF.5.760, 00).

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada-recurrente.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.

En consecuencia queda CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de que calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BsF. 16.858,00 a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con lo establecido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá calcularlos en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los intereses moratorios sobre los montos condenados desde la terminación de la relación laboral, que lo fue en fecha 30 de abril del año 2007 hasta la ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al Juez aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Exclúyase los lapsos en que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas del recurso de apelación a la accionada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal A-quo, librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 32 a.m.

LA SECRETARIA

Máyela Díaz

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2008-000261.

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