Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Octubre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000246

PARTE ACTORA: Ciudadano YUIS A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.755.942.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados Y.E. y D.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.846 y 99.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A., sucursal de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de Diciembre de 1990, bajo el N° 60, Tomo 96-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.G.M., P.D.R.D.S. y A.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.322, 69.324 y 69.323, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por Calificación de Despido incoara el ciudadano YUIS A.G.R. contra IMPREGILO S.P.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua publicó sentencia el 19 de Julio de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó Audiencia Oral conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue celebrada el 15 de Octubre de 2007 con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, como ordena el artículo 166 eiusdem.

El Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se motiva en los términos que más adelante se señalan.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la parte accionada:

El motivo de la presente apelación lo constituye que esta representación considera que existen vicios en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral, hay error de juzgamiento al no otorgar valor probatorio al testigo E.O. quien ratificó con su testimonio las documentales promovidas por esta parte en relación a los controles de asistencia de la empresa, existe error de juzgamiento en la interpretación que hace la Juez sobre el alcance del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez en su sentencia no tomó en cuenta los indicios sobre las imprecisiones del actor en su libelo de demanda; incurre la sentencia en inmotivación en relación a que el salario alegado no es el correcto. Por todo lo anterior solicito que la presente apelación sea declarada con lugar. Es todo

.

III

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El 30 de Mayo de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano YUIS A.G.R. contra la empresa IMPREGILO S.P.A., en la que señala haber ingresado a prestar servicios como Albañil de 2da., el 12 de Julio de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 1.917.000,00, hasta el 22 de Mayo de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano L.P., Maestro de Obra.

Consta a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, escrito de ampliación de la Solicitud, mediante el cual la parte actora da cumplimiento al despacho saneador aplicado por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando haber ingresado a prestar servicios como Albañil de 2da., en el área de túneles, el 12 de Julio de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 1.917.636,62, con horario alternativo de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; y que el 19 de Mayo de 2006 su jefe inmediato le participa cambio de turno de trabajo, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y de lugar de trabajo.

Indica asimismo que el 23 de Mayo de 2006 acudió al médico de la empresa, quien le diagnosticó ALTRALGIA DE HOMBRO y otorgó reposo médico por cinco (5) días, desde el 22 de Mayo de 2006 hasta el 26 e Mayo de 2006, ambos inclusive; y que el Lunes 29 de Mayo de 2006 acudió a prestar su servicio en el horario nocturno que le correspondía, sin que su jefe inmediato haya permitido desempeñar sus labores.

Por todo ello, se ampara el 30 de Mayo de 2006 por estabilidad laboral y pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN

Consta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, escrito de contestación presentado por la accionada conforme al artículo 135 de la ley adjetiva laboral, a través del cual niega el despido injustificado, señalando que el 29 de septiembre de 2006 fue despedido justificadamente por haber inasistido a sus labores por más de tres (03) días continuos, desde el 18 de septiembre de 2006.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez A-Quo dejó establecido al folio noventa y siete (97):

(...) Esta sentenciadora determina que en el caso de marras si el patrono no participa al Juez de sustanciación (sic) Mediación y Ejecución el despido, estando obligado a ello por cuanto el trabajador despedido gozaba de la protección de la estabilidad, el legislador prevé una consecuencia como es, que el despido se llevo a cabo sin causa de justificación y en el caso de que el trabajador solicite la Calificación del Despido, el Juez deberá declarar Con Lugar la Solicitud y Ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, pues la omisión se califica como una confesión de que el despido se hizo sin justa causa. ASÍ SE DECIDE (...)

V

DEL MATERIAL PROBATORIO

PARTE ACTORA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Conforme a reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que acoge este Tribunal de Alzada por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que no es un medio de prueba, correspondiéndose con el Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en autos dejan de pertenecer a cada parte para tener como finalidad crear en el Juez elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales

- Marcada “A” C.D.T. (folio 50)

Original suscrito el 03 de Marzo de 2006 por el ciudadano E.M.O., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de Impregilo S.P.A.

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, quedando establecido: existencia de la relación laboral del actor con la empresa demandada, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario promedio integral mensual devengado. Y ASI SE DECIDE.

- Marcada “B” INFORME MÉDICO (folio 51)

Original suscrito en fecha 23 de Mayo de 2006 por el médico especialista en Traumatología y Ortopedia J.B., cédula de identidad N° V-6.363.974 y C.M.C. 3607, a través del cual señala como diagnóstico del p.A.G., cédula de identidad N° V-8.755.942, LUMBO ASTRALGIA, indicando reposo médico desde: 22-05-2006 hasta 26-05-2006.

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, al emanar del médico adscrito a la empresa accionada, conforme se desprende del membrete de la documental. Y ASÍ SE DECIDE.

- MARCADOS “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” (folios 52 al 61)

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a los Recibos de Pago, a través de los cuales se detalla los conceptos y montos cancelados por la empresa al trabajador en atención al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales constituyen elementos que confirman la existencia de la relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada a la empresa la exhibición de la Historia Clínica del trabajador, que reposa en el servicio médico dentro de sus instalaciones en el campo ferroviario La Cabrera, tramo Aragua-Carabobo.

Se constata de material audiovisual respectivo, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 13 de Julio de 2007, la empresa presentó original y copia de EVALUACIÓN MÉDICA PRE-EMPLEO efectuada al demandante el 21 de Junio de 2005, señalando que es la única documental constante en la referida Historia Médica. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

Consta en material audiovisual declaraciones de los ciudadanos M.P., A.T. y J.B., identificados en autos, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se analiza sus declaraciones y concluye este Tribunal de Alzada que los testigos no aportan elementos de convicción respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, por cuanto manejan información referencial. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Documentales ratificadas en su contenido y firma en Audiencia de Juicio celebrada el 13 de Julio de 2007:

- RELACIÓN DE INASISTENCIAS (folios 63 y 64):

Se analizan las documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 79 eiusdem, por cuanto emanan de la empresa accionada y fueron ratificadas en su contenido y firma a través de la testimonial del ciudadano E.O., Jefe de Recursos Humanos.

Asimismo, conforme al artículo 10 eiusdem, en aplicación de la sana crítica, esta juzgadora de Alzada indica que no extrae elementos de convicción que hagan concluir la credibilidad de las documentales y la veracidad de su contenido, dado que, aún cuando hayan sido ratificadas en su contenido y firma, en modo alguno desvirtúan la pretensión del reclamante, toda vez que ante la inasistencia de un trabajador al cumplimiento de sus labores, la empresa tenía la posibilidad de efectuar un despido justificado, a la luz del literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al no constar que la empresa haya agotado el procedimiento legal respectivo, no puede ser otorgado valor probatorio alguno a las documentales que serían el soporte de esa actuación que no se efectuó en la oportunidad pertinente y bajo los parámetros previstos por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.

- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y anexo (folios 65 y 66):

Se da por reproducido el análisis supra efectuado sobre la relación de inasistencias, el cual es aplicable a la Planilla de Liquidación, dado que es una documental emanada de la accionada que no se encuentra suscrita por el trabajador actor, lo cual la hace carecer de veracidad. Ello es extensivo a la copia simple del instrumento cambiario, que solo refiere que fue emitido cheque de cuenta corriente cuyo titular es la empresa accionada, por el monto señalado en la Planilla de Liquidación, sin que en forma alguna conste haber sido recibido y/o cobrado por el accionante, al no constar en autos prueba de Informe al respecto.

En consecuencia, no se confiere valor probatorio alguno, por cuanto no desvirtúan la pretensión del accionante respecto a la estabilidad laboral demandada. Y ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece la parte recurrente que la Juez A-Quo incurrió en “error de juzgamiento” al no otorgar valor probatorio a la testimonial del ciudadano E.O., Jefe de Recursos Humanos de Impregilo S.P.A. y respecto a la interpretación que efectúa sobre el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el error de juzgamiento o error en los motivos del fallo, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que se configura cuando las razones expresadas en el fallo no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Asimismo, ha sostenido la Sala que la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación se materializa cuando los fundamentos esgrimidos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Analizada la sentencia recurrida, a la luz del material probatorio aportado al proceso por ambas partes y que fue valorado por quien decide, observa esta Tribunal de Alzada que los motivos expuestos guardan plena relación con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, es menester indicar, que conforme a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social, testimonio de la dignidad del hombre, fuente de recursos para sostener la familia, desarrollar la propia personalidad como vínculo de unión solidaria con los demás seres y medio de contribuir a la mejora de la sociedad.

De allí, la protección otorgada con el procedimiento de estabilidad, que persigue la permanencia del trabajador en su sitio de labores mediante la verificación de la exculpación del reclamante en las causas del despido, es decir, si el juzgador determina que el despido se ha efectuado injustificadamente, al margen de las causales taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al despido justificado; y la verificación de los supuestos legales excluyentes, a saber: a) no ser trabajador directivo de la empresa; b) no

haber concluido el tiempo o la obra determinada para el cual o para la cual se contrató al reclamante, y c) carecer la labor, por su índole, de estabilidad por ser trabajador temporero, eventual u ocasional.

Por tanto, se concluye que la estabilidad es una derivación del derecho y el deber al trabajo que reconocen y reflejan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en el artículo 187 de esta última, el procedimiento respectivo:

Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley (...)

.

Debe interpretarse así, que la falta de participación al Juez del despido hecho por el patrono acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, pues el despido, como acto propio del patrono, tiene siempre por fundamento la hipótesis de una conducta ilegítima imputable al patrono (si es injustificado) o al trabajador (en caso contrario), recayendo en el patrono la carga de la prueba respecto a la legitimidad o justificación de su propio acto, conforme lo establece el artículo 72 eiusdem.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, conteste con el criterio jurisprudencial ampliamente establecido y vinculante, conforme al artículo 177 de la ley adjetiva laboral, en cuanto a que la presunción que opera en contra del patrono que no efectúa la participación del despido reviste carácter de IURIS TANTUM, es decir, no definitiva ni concluyente, y no IURIS ET DE IURE, ha procedido a la valoración de las pruebas aportadas por la accionada, como garante de su derecho a la defensa y en procura del establecimiento de la verdad en la causa bajo estudio, pues lo contrario evidentemente sería entrar en contradicción con el Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna Nuestra Carta Magna.

Así las cosas, se concluye que en el caso sub judice, el patrono no logró desvirtuar la pretensión del accionante a través del cúmulo probatorio, supra analizado y valorado por quien decide. Y ASÍ SE DECIDE.

Resta únicamente a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el último fundamento del Recurso de Apelación ejercido, en el que delata la recurrente: “inmotivación en relación a que el salario alegado no es el correcto”. En este sentido, se sigue el criterio contenido en Decisión de fecha 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant C.A.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado el 12 de agosto de 2005 en sentencia publicada en el caso: O. Mojica en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.:

(...) la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se despide al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido. El salario, por ejemplo, puede ser objeto de litigio y los hechos controvertidos de tal elemento necesitarán de prueba, sin que ninguna presunción obre a favor del trabajador en ese sentido. En el caso de autos, erró el Juez Superior al considerar no sólo que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía una presunción iuris et de iure sobre la injusta causa del despido, sino el ir más allá y considerar que la presunción abarcaba el salario que hubiese señalado el trabajador, vulnerándose así los derechos constitucionales de defensa y de debido proceso del accionante, y así se declara (...)

En primer lugar, indica este Tribunal a la recurrente que se encuentra presente el vicio de inmotivación de la sentencia cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho, y es pacífico y reiterado el criterio de casación, de que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos; y en segundo lugar, el salario tomado en consideración por la Juez de la causa no es otro que el alegado por el accionante y que consta en C.d.T. que cursa en autos y que ha sido debidamente valorada, constatándose el salario devengado de Bs. 1.917.636,62, haciéndose por ello improcedente el fundamento del Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la accionada IMPREGILO S.P.A., sucursal de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de Diciembre de 1990, bajo el N° 60, Tomo 96-A Sgdo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano YUIS A.G.R., cédula de identidad N° V-8.755.942. TERCERO: Se ordena el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse el presente procedimiento y se condena a la demandada a cancelar al trabajador los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio hasta la ejecución del fallo, calculados sobre la base salarial de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.917.636,62); más las costas condenadas por la Juez de la causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:38 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

DP11-R-2007-000246

ACIH/pm

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