Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Julio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-S-2006-000309

PARTE ACTORA: YUIS A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.755.942, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.E. y D.E., Abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nº 80.846 y 99.780 respectivamente y todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A. Sucursal de Venezuela, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-12-1990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A Sgdo, siendo la última modificación el 01 de Febrero de 1995, por ante la misma oficina de registro bajo el Nº 20, Tomo 32-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y A.G.S., Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 69.322, 69.324 y 69.323, respectivamente y todos de este domicilio.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 30 de Mayo de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano YUIS A.G.R., contra la empresa IMPREGILO S.P.A., por Calificación de Despido.-

En fecha 01 de Junio de 2006 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente asunto a los fines de su revisión y tramitación, quien se ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenar los extremos de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El 09 de Octubre de 2006 se recibe por ante la URDD diligencia mediante el cual renuncia al lapso y asimismo consigna escrito de subsanación en la presente causa.-

El 11 de Octubre de 2006 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ADMITE la presente demanda. El 18 de Octubre del 2006 se recibe por ante la URDD Poder Apud Acta.

En fecha 24 de Enero del 2007 se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual tuvo varias prolongaciones siendo la últimas de ellas el 23 de Mayo del 2007 y por cuando no se logra la mediación, se da por concluida la audiencia, se agregaron las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual se produce el 30 de Mayo del 2007.-

El 11 de Junio del 2007 se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

En fecha 14 de Junio de 2007 se recibe el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, constante de 71 folios útiles; el 21 de Junio de 2007 se admiten las pruebas procediéndose a fijar fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 13 de Julio de 2007 a las 09:00 a.m.-

En fecha 13 de Julio del 2007 siendo las 09:00 a.m., se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada la misma oídas la exposición de cada una de las partes, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que incoara el ciudadano YUIS A.G.R., contra la empresa IMPREGILO S.P.A.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresa en su escrito de subsanación de la demanda que en fecha 12 de Julio de 2005, inicio relación laboral EN EL CAMPO FERROVIARIO Valencia la encrucijada, tramo este que abarca la construcción de dos túneles el primer Tramo LA Tapa tapa y el segundo Tramo La Cabrera, dicha obra tiene una proyección de aproximadamente cuatro años para su culminación desempeñándose bajo dependencia y subordinación en el cargo de ALBAÑIL DE SEGUNDA, devengando un sueldo de Bs. 1.917.636,62 mensuales, con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en forma alternativa con el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de Lunes a viernes, condiciones especificas para lo cual fue contratado, con la Sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A., empresa del CONSORCIO DEL GRUPO CONTUY Proyectos y Obras de Ferrocarriles, en fecha 19 de Mayo del 2006 fecha en la cual mi jefe inmediato es decir el maestro de obra, participa que a partir de ese momento lo cambiaron arbitrariamente y sin su consentimiento, el turno de trabajo a horario normal de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes, aunado al hecho de que lo cambiaron de zona de trabajo al cual fue contratado, es decir TUNELES.

En fecha 23 de Mayo del 2006 le diagnosticaron ALTRALGIA DE HOMBRO, dándole un reposo de cinco días siendo certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el 29 de Mayo del 2006 cuando acude a su lugar de trabajo en el horario nocturno como le correspondía de acuerdo a su grupo de trabajo y se presenta a su Jefe inmediato el mismo no lo dejo trabajar. Estando dentro del lapso legal se ampara por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Aragua el 30 de mayo del 2006.

Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas es razón por la cual procede a demandar como en efecto lo demanda al IMPREGILO S.P.A., empresa del CONSORCIO DEL GRUPO CONTUY Proyectos y Obras de Ferrocarriles, por la estabilidad laboral y el pago de los salarios caídos.-

DE LA PARTE DEMANDADA.-

En fecha 30 de Mayo del 2007 se lleva a cabo la contestación de la demanda en la cual la parte demandada en su Capitulo I de conformidad con lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda son ciertos y cuales niega o rechaza. Capitulo II Negó y rechazó que la demandada de autos haya despedido injustificadamente al demandante el 29 de mayo, lo que ocurrió fue que la inasistencia injustificada al trabajo, en su turno respectivo, durante mas de tres días hábiles en el periodo de un mes, el ciudadano YUIS A.G.R., configurándose la primera falta injustificada el día 18 de septiembre del 2006, por lo que la empresa procedió a despedirlo justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El demandante de autos fue despedido el 29 de septiembre del 2006 día este que se presentó a trabajar y se le manifestó que estaba despedido en virtud de las faltas continuas en las que incurrió a partir del 18 de septiembre del 2006; y finalmente solicitó que se declarara SIN LUGAR la presente demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Mérito de los autos

  2. - Documentales

  3. - Informes.

  4. - Exhibición

  5. - Testimoniales de los ciudadanos P.M., Tarazona C.Á.R., B.B.J.E. y el Dr. J.B..-

    DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Documentales

  7. - Testimonial del ciudadano E.O..

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA:

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    Documentales

    En cuanto a las Documentales marcadas con las letras “A”, quien aquí sentencia le otorga valor probatorio en virtud del cual se demuestra la existencia de la relación laboral del actor con la empresa demandada, el tiempo laborado, el cargo desempeñado, su departamento y el Salario Promedio Integral Mensual. ASI SE DECIDE.-

    En relación a las documental Marcada con la letra “B”, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las instrumentales Marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “J”, “K” y “L” quien decide les da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron opuestas recursos legales pertinentes, de las cuales se evidencia la relación de subordinación y dependencia del actor con la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

    Informes

    Visto que la misma fue desistida por la Parte Actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    Exhibición

    En relación a la Historia Clínica del Trabajador se tienen por presentados los mismos al no haber sido accionada por la parte actora con los recursos de ley no produciéndose la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Testimoniales

    En relación a las deposiciones de los ciudadanos P.M., esta sentenciadora no le da valor probatorio en virtud de que la misma manifiesta el desconocimiento que tiene para quien trabajaba el actor y que la misma trata de un testigo referencial y no presencial de los hechos que aquí se discute. ASI SE DECIDE.-

    En tanto a la Testimonial del ciudadano B.B.J.E., esta sentenciadora lo desestima por cuanto de su deposición se evidencia que no conoce al ciudadano YUIS GONZALEZ RENGIFO. ASI SE DECIDE.-

    Referente a la declaración del ciudadano TARAZONA C.Á.R.,

    En relación a la declaración del DR. J.B., quien decide los desestima por cuanto el mismo no compareció a rendir su testifícal en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

    En tanto a la Relación de inasistencia injustificada del ciudadano YUIS A.G.R., marcada con los números “1” y “2”. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto la misma es una prueba preconstituida por la empresa demandada y la cual no puede ser oponible al accionante. ASI SE DECIDE.-

    Referente a la Copia Simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano YUIS A.G.R. y Cheque, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto de la misma no se encuentra firmada por el trabajador actor. ASI SE DECIDE.-

    Testimoniales

    En cuanto a la testimonial del ciudadano Testimonial del ciudadano E.O., quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio ya que la accionada ha debió participar el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la LOT. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “ tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de lo dicho en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se constata que la representación judicial de la IMPREGILO S.P.A., alegó que el accionante fue despedido el 29 de Septiembre del 2006, día en que se presento a trabajar, por lo cual niega que se le haya efectuado un Despido Injustificado alegado por el actor.

    I

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza ni el despido ni menos aún, el salario invocado.

    Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún presumiendo la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido y el presunto salario.

    A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria sin lugar.

    En el caso concreto, existe una relación laboral, de subordinación y dependencia entre el trabajador actor y la empresa demandada.

    II

    LA ESTABILIDAD LABORAL

    El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento (situación que no se presenta en este caso).

    Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

    Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

    El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

    Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...

    Esta sentenciadora determina que en el caso de marras si el patrono no participa al Juez de sustanciación Mediación y Ejecución el despido, estando obligado a ello por cuanto el trabajador despedido gozaba de la protección de la estabilidad, el legislador prevé una consecuencia como es, que el despido se llevo a cabo sin causa de justificación y en el caso de que el trabajador solicite la Calificación del Despido, el Juez deberá declarar Con Lugar la Solicitud y Ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, pues la omisión se califica como una confesión de que el despido se hizo sin justa causa. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano YUIS A.G.R., contra la empresa IMPREGILO S.P.A.-, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse el presente procedimiento. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al trabajador los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio hasta la ejecución del fallo, calculados sobre la base salarial de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.917.636,62). ASI SE DECIDE. CUARTO: Hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de J. deD.M.S. (2007).-

    LA JUEZ

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:47 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ.

    NHR/br/jfs

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