Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000121

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.995.480, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. E.R.M. y L.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.132 y 134.448, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA) y las demandadas solidariamente; SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), y ciudadano J.F.B.B..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Interponen el YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.995.480, E.R.M. abogado venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.798.053. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 110.678, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA) y solidariamente a las Sociedades: SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), COOPERATIVA CAÑA BLANCA, COOPEARTIVA LOS GANDOLEROS, y a los ciudadanos J.F.B.B. y LEON T.B., todos ampliamente identificados en autos, en cuya Distribución le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida, atendiendo al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 123 ejusdem.

Se ordeno la Notificación de cada una de las demandadas logrando la notificación de cada una tal como consta en autos, asimismo en fecha 22 mayo el apoderado judicial del actor procedió a desistir de la pretensión contra las demandadas solidariamente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CAÑA BLANCA”, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), COOPERATIVA LOS GANDOLEROS y ciudadano LEÓN T.B. a los fines de continuar la causa contra la demandada principal y demás codemandados solidarios.

La Secretaria de este Circuito en de fecha 30 de mayo de 2013 (folio 71), procedió a certificar cada una de las notificaciones hechas, comenzando a computarse el lapso para la celebración del inicio de la audiencia preliminar y vencido como fue, el Alguacil de este Circuito a la hora fijada (9:30AM), anuncio el acto, en tres oportunidades, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia de la parte demandante, a través, de su co apoderado judicial, abogado, E.R.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.132 y de la incomparecencia de la parte demandada MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA) y las demandadas solidariamente; SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), y ciudadano J.F.B.B., quienes no se hicieron presente al acto, por medio de sus representantes, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, vista la incomparecencia de las demandadas, este Juzgado debe proceder a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; admisión de los hechos.

En consecuencia, quedan determinados los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Quedo establecido:

Que la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA) inscrita en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B., del Estado Portuguesa, quedando inscrita en el Protocolo 1°, 4to Trimestre del año 2008, bajo el N° 19, Tomo 24, de fecha 12 de diciembre de 2008 fue la empleadora del ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.995.480, el cual se desempeñaba como soldador, prestando sus servicios en la sede de dicha asociación en la Carretera vía Morita, kilómetro 6, edificio Socaguan, Piso 1, oficina 1, sector Gato Negro de esta ciudad, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Que la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), y ciudadano J.F.B.B.., son solidariamente responsables junto a la demandada principal MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA)

Que el actor ingreso a prestar sus servicios en fecha 12 de febrero de 2006 a la MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), quien comenzó a operar, primero como Sociedad irregular y luego formalizada su inscripción en el Registro Publico en fecha 12 de diciembre de 2008 y cuya relación de Trabajo culmino el 29 de abril de 2011, por despido injustificado, para un periodo de cinco (05) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días.

Que el Salario devengado por el accionarte, fue un salario variable, (por unidad de obra) conforme quedo indicado en el escrito libelar.

Que la jornada del actor fue de Lunes a Sábado de 7:00Am a 5:00pm, que algunas veces se extendió e inclusive prestando servicios los días domingos y días feriados.

Que el actor dejo de percibir los beneficios correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades, días de descanso y salarios, durante la relación laboral y a su finalización no le fue cancelado lo correspondiente a su antigüedad e intereses, así como las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado.

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO.

De La Prestación de Antigüedad e Intereses: En relación a este concepto, corresponde en derecho al demandante de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable dado el periodo en que presto servicios y la fecha de terminación, se condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 43.562,01) por concepto de antigüedad y ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.424,37), por concepto de intereses, atendiendo al siguiente cuadro:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario

Base Incidencia Domingos y Feriados Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestaciones Sociales Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

mar-06 1.215,00 40,50 5,40 45,90 1,91 0,89 48,71 0,00 0,00 12,31 31 0,00

abr-06 1.215,00 40,50 8,10 48,60 2,03 0,95 51,57 0,00 0,00 12,11 30 0,00

may-06 1.397,25 46,58 7,76 54,34 2,26 1,06 57,66 0,00 0,00 12,15 31 0,00

jun-06 1.397,25 46,58 7,76 54,34 2,26 1,06 57,66 5 288,29 288,29 11,94 30 2,83

jul-06 1.397,25 46,58 10,87 57,44 2,39 1,12 60,95 5 304,76 593,06 12,29 31 6,19

ago-06 1.397,25 46,58 6,21 52,79 2,20 1,03 56,01 5 280,05 873,11 12,43 31 9,22

sep-06 1.536,99 51,23 8,54 59,77 2,49 1,16 63,42 5 317,12 1.190,23 12,32 30 12,05

oct-06 1.536,99 51,23 10,25 61,48 2,56 1,20 65,24 5 326,18 1.516,41 12,46 31 16,05

nov-06 1.536,99 51,23 8,54 59,77 2,49 1,16 63,42 5 317,12 1.833,54 12,63 30 19,03

dic-06 1.536,99 51,23 10,25 61,48 2,56 1,20 65,24 5 326,18 2.159,72 12,64 31 23,19

ene-07 1.536,99 51,23 8,54 59,77 2,49 1,16 63,42 5 317,12 2.476,84 12,82 31 26,97

feb-07 1.536,99 51,23 6,83 58,06 2,42 1,13 61,61 5 308,06 2.784,91 12,92 28 27,60

mar-07 1.536,99 51,23 6,83 58,06 2,42 1,29 61,77 5 308,87 3.093,77 12,53 31 32,92

abr-07 1.536,99 51,23 10,25 61,48 2,56 1,37 65,41 5 327,04 3.420,81 13,05 30 36,69

may-07 1.844,37 61,48 10,25 71,73 2,99 1,59 76,31 5 381,54 3.802,35 13,03 31 42,08

jun-07 1.844,37 61,48 10,25 71,73 2,99 1,59 76,31 5 381,54 4.183,89 12,53 30 43,09

jul-07 1.844,37 61,48 14,35 75,82 3,16 1,68 80,67 5 403,34 4.587,23 13,51 31 52,64

ago-07 1.844,37 61,48 8,20 69,68 2,90 1,55 74,13 5 370,64 4.957,87 13,86 31 58,36

sep-07 1.844,37 61,48 12,30 73,77 3,07 1,64 78,49 5 392,44 5.350,31 13,79 30 60,64

oct-07 1.844,37 61,48 10,25 71,73 2,99 1,59 76,31 5 381,54 5.731,85 14,00 31 68,15

nov-07 1.844,37 61,48 10,25 71,73 2,99 1,59 76,31 5 381,54 6.113,39 15,75 30 79,14

dic-07 1.844,37 61,48 12,30 73,77 3,07 1,64 78,49 5 392,44 6.505,83 16,44 31 90,84

ene-08 1.844,37 61,48 10,25 71,73 2,99 1,59 76,31 5 381,54 6.887,37 18,53 31 108,39

feb-08 1.844,37 61,48 8,20 69,68 2,90 1,55 74,13 7 518,89 7.406,27 17,56 28 99,77

mar-08 1.844,37 61,48 10,25 71,73 2,99 1,79 76,51 5 382,54 7.788,80 18,17 31 120,20

abr-08 1.844,37 61,48 10,25 71,73 2,99 1,79 76,51 5 382,54 8.171,34 18,35 30 123,24

may-08 2.397,69 79,92 13,32 93,24 3,89 2,33 99,46 5 497,30 8.668,64 20,85 31 153,51

jun-08 2.397,69 79,92 15,98 95,91 4,00 2,40 102,30 5 511,51 9.180,15 20,09 30 151,59

jul-08 2.397,69 79,92 15,98 95,91 4,00 2,40 102,30 5 511,51 9.691,65 20,30 31 167,09

ago-08 2.397,69 79,92 13,32 93,24 3,89 2,33 99,46 5 497,30 10.188,95 20,09 31 173,85

sep-08 2.397,69 79,92 13,32 93,24 3,89 2,33 99,46 5 497,30 10.686,25 19,68 30 172,85

oct-08 2.397,69 79,92 13,32 93,24 3,89 2,33 99,46 5 497,30 11.183,55 19,82 31 188,26

nov-08 2.397,69 79,92 15,98 95,91 4,00 2,40 102,30 5 511,51 11.695,06 20,24 30 194,55

dic-08 2.397,69 79,92 13,32 93,24 3,89 2,33 99,46 5 497,30 12.192,35 16,65 31 172,41

ene-09 2.397,69 79,92 13,32 93,24 3,89 2,33 99,46 5 497,30 12.689,65 19,76 31 212,96

feb-09 2.397,69 79,92 10,66 90,58 3,77 2,26 96,62 9 869,56 13.559,22 19,98 28 207,82

mar-09 2.397,69 79,92 13,32 93,24 3,89 2,59 99,72 5 498,59 14.057,81 19,74 31 235,69

abr-09 2.397,69 79,92 13,32 93,24 3,89 2,59 99,72 5 498,59 14.556,40 18,77 30 224,57

may-09 2.637,45 87,92 17,58 105,50 4,40 2,93 112,82 5 564,12 15.120,52 18,77 31 241,05

jun-09 2.637,45 87,92 14,65 102,57 4,27 2,85 109,69 5 548,45 15.668,98 17,56 30 226,15

jul-09 2.637,45 87,92 17,58 105,50 4,40 2,93 112,82 5 564,12 16.233,10 17,26 31 237,96

ago-09 2.637,45 87,92 14,65 102,57 4,27 2,85 109,69 5 548,45 16.781,55 17,04 31 242,87

sep-09 2.877,24 95,91 15,98 111,89 4,66 3,11 119,66 5 598,31 17.379,86 16,58 30 236,84

oct-09 2.877,24 95,91 15,98 111,89 4,66 3,11 119,66 5 598,31 17.978,18 16,58 31 253,16

nov-09 2.877,24 95,91 19,18 115,09 4,80 3,20 123,08 5 615,41 18.593,59 17,62 30 269,28

dic-09 4.450,00 148,33 24,72 173,06 7,21 4,81 185,07 5 925,37 19.518,95 17,05 31 282,65

ene-10 2.877,24 95,91 19,18 115,09 4,80 3,20 123,08 5 615,41 20.134,36 16,97 31 290,19

feb-10 2.877,24 95,91 12,79 108,70 4,53 3,02 116,24 11 1.278,68 21.413,05 16,74 28 274,98

mar-10 3.192,75 106,43 14,19 120,62 5,03 3,69 129,33 5 646,63 22.059,68 16,65 31 311,95

abr-10 3.192,75 106,43 17,74 124,16 5,17 3,79 133,13 5 665,65 22.725,33 16,44 30 307,07

may-10 3.671,61 122,39 24,48 146,86 6,12 4,49 157,47 5 787,36 23.512,68 16,23 31 324,11

jun-10 3.671,61 122,39 20,40 142,78 5,95 4,36 153,10 5 765,49 24.278,17 16,40 30 327,26

jul-10 3.671,61 122,39 24,48 146,86 6,12 4,49 157,47 5 787,36 25.065,53 16,10 31 342,75

ago-10 3.671,61 122,39 20,40 142,78 5,95 4,36 153,10 5 765,49 25.831,01 16,34 31 358,48

sep-10 3.671,61 122,39 20,40 142,78 5,95 4,36 153,10 5 765,49 26.596,50 16,28 30 355,88

oct-10 3.671,61 122,39 24,48 146,86 6,12 4,49 157,47 5 787,36 27.383,85 16,1 31 374,45

nov-10 3.671,61 122,39 20,40 142,78 5,95 4,36 153,10 5 765,49 28.149,34 16,38 30 378,97

dic-10 9.735,04 324,50 54,08 378,58 15,77 11,57 405,93 5 2.029,64 30.178,97 16,25 31 416,51

ene-11 7.870,00 262,33 52,47 314,80 13,12 9,62 337,54 5 1.687,68 31.866,65 16,45 31 445,22

feb-11 10.009,56 333,65 44,49 378,14 15,76 11,55 405,45 5 2.027,24 33.893,90 16,29 28 423,55

mar-11 15.763,10 525,44 70,06 595,49 24,81 19,85 640,16 5 3.200,79 37.094,68 16,37 31 515,74

abr-11 11.900,02 396,67 66,11 462,78 19,28 15,43 497,49 13 6.467,33 43.562,01 16,00 30 572,87

Total 315 43.562,01 11.424,37

Se condena el pago de los días de descanso conforme fueron reclamados, en consecuencia se condena el pago por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.126,86)

Vacaciones y Bono Vacacional: Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos calculados tomando como base el salario promedio devengado durante el ultimo año de servicio laborado por el trabajador en la cantidad de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares, con quince céntimos (Bs. 23.125,15) por vacaciones y doce mil trescientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 12.304,33), por concepto de Bono Vacacional, tal como se percibe del cuadro siguiente:

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total Bono Vacacional Total

2007 261,79 15 3.926,91 7 1.832,56

2008 261,79 16 4.188,71 8 2.094,35

2009 261,79 17 4.450,50 9 2.356,15

2010 261,79 18 4.712,29 10 2.617,94

2011 261,79 19 4.974,09 11 2.879,74

Fraccion 261,79 3,33 872,65 2,00 523,59

Totales 88,33 23.125,15 47,00 12.304,33

Bonificación de Fin de Año o Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de este concepto tomando como base el salario promedio devengado durante cada año en que correspondía su pago, lo que resulta la cantidad de NUEVE MIL ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.011,64). Como Se Evidencia Del Cuadro Siguiente:

Años Salario Utilidades Total

2006 55,59 10 555,91

2007 68,11 15 1.021,66

2008 86,57 15 1.298,49

2009 108,20 15 1.622,96

2010 154,91 15 2.323,60

2011 437,80 5,00 2.189,02

Totales 75,00 9.011,64

Corresponde al actor las indemnizaciones relativas a su despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a continuación:

Indemnización por Despido:

150 días x Bs. 497,49 = Bs. 74.623,04.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 497,49 = Bs. 29.849,22.

Salario por Pagar: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada, vale decir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00).

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del ex trabajador en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 271.779,72), tal como se detalla a continuación:

Descripción Calculado

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 43.562,01

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 11.424,37

Días de Descanso 32.126,86

Vacaciones Fraccionadas 23.125,15

Bono Vacacional Fraccionado 12.304,33

Bonificación de Fin de Año Fraccionada 9.011,64

Indemnización por Despido 74.623,04

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 29.849,22

Salarios por Pagar 2.250,00

TOTAL 238.276,61

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda el presente asunto, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.

En cuanto a la indexación, este Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad, el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde la notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la pretensión del ciudadano YUJAIBLIZ DEYDYZ CHOURIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.995.480, contra: MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA) inscrita en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B., del Estado Portuguesa, quedando inscrita en el Protocolo 1°, 4to Trimestre del año 2008, bajo el N° 19, Tomo 24, de fecha 12 de diciembre de 2008 y las demandadas solidariamente; SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), y ciudadano J.F.B.B.. en consecuencia se ordena a pagar a las demandadas la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 271.779,72).

Se condena en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil trece Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Abg. Delivett Quevedo Vázquez La Secretaria

Abg.Cirley Viera..

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