Decisión nº PJ0272007000337 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002214

ASUNTO : PP11-P-2007-002214

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. G.S., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-2214, en contra de los ciudadanos JON JARRISON L.L., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y contra J.R.C.M., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: N.H.C.S., este Tribunal decide la siguiente manera:

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día martes 15 de mayo del año 2007, en horas del mediodía, cuando ciudadano N.H.C.S., se dirigía en su vehículo hacia una residencia ubicada en el barrio Campo Lindo de Acarigua, encontrándose en compañía del ciudadano V.M.C.P., fue interceptado por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de la cantidad de siete millones de bolívares (Bs7.000.000,00) en efectivo, dinero que terminaba de retirar de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Araure, posteriormente la víctima realiza persecución a los sujetos, quienes repelen la acción disparando en contra de su humanidad, pero la víctima informa a una comisión policial que se encontraba por la zona del robo, así como de las características físicas de los sujetos, motivo por el cual realizaron labores de patrullaje por los alrededores, visualizando a pocos metros de distancia a los sujetos como las mismas características aportadas por la víctima y los mismos al notar la presencia policial emprende veloz huida, siendo alcanzados y luego de realizársele la respectiva inspección corporal, se le encontró a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 mm y dentro de ella tres (03) balas del mismo calibre, quedando identificado como JON JARRISON L.L., mientras que el otro sujeto detenido quedo identificado como J.R.C.M., a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm con una (01) cápsula del mismo calibre sin percutir.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

  1. - Con el Acta Policial, de fecha 15-05-2007, cursante al folio 07, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) L.F., adscrito a la Comisaría General J.A.P.d.A., donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de unidad moto móvil 21 en compañía del AGENTE (PEP) J.B., en el barrio Campo Lindo, específicamente en la avenida 23 con calles 27 y 28 de ésta ciudad, avistando a un ciudadano que nos llama y se nos identifica como N.C., y nos informa que había sido despojado de siete millones de bolívares en efectivo por parte de varios sujetos portando armas de fuego, y nos menciona las características de algunos de los sujetos que lo robaron por lo que le informamos al ciudadano agraviado que se dirija hasta la Comisaría General J.A.P. para formular la denuncia respectiva al caso procediendo a informar a la central de radio de ésta Comisaría lo sucedido para que me prestaran el apoyo correspondiente, y empezamos a realizar un recorrido por el referido sector y avistamos a dos sujetos a pocas cuadras, con las mismas características antes mencionadas por la víctima, al notar la presencia policial salen en veloz carrera dándole alcance a uno de ellos y el otro se dio a la fuga, por lo que procedimos a practicarles una inspección de personas como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, dentro de esta tres (03) balas del mismo calibre, sin percutir, imponiéndolo de los derechos como establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a traerlo hasta esta Comisaría, cuando venimos en camino escucho por el radio transmisor que habían capturado a un sujeto con un arma de fuego de fabricación rudimentaria, al llegar a dicha comisaría me encuentro con el CABO SEGUNDO (PEP) L.F. y AGENTE (PEP) D.T., y nos dicen que habían dado captura a un sujeto por las inmediaciones del barrio Campo Lindo, e imponerlo de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena) y el ciudadano agraviado se encontraba formulando la respectiva denuncia, al ver a los dos detenidos dijo que fueron, los mismos que lo habían despojado del dinero en efectivo. Una vez dentro del Departamento de Investigación de esta Comisaría quedaron identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: JON JARRISON LISANDRO L1NAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-11-1988, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Baraure, vereda 10, casa N° 10, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.284.970, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, dentro de esta tres (03) balas del mismo calibre sin percutir y J.R.C.M., venezolano, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 01-03-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Golfo, avenida Principal, calle 09, casa S/N de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.115.719, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, con una capsula del mismo calibre...”.

02- Con el Acta de Denuncia del ciudadano N.H.C.S., cursante al folio 05, quien por ante la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 15-05-2007, expuso: “Eso fue el día de hoy cuando yo me dispuse a sacar un dinero en efectivo el cual retire del Banco de Venezuela de la ciudad de Araure, luego que me retiro de la entidad bancaria, me traslado hasta el barrio Campo Lindo en mi carro para dejar el efectivo en una casa, cuando me bajo de mi vehículo me interceptan varios sujetos portando armas de fuego, y me dicen que esto es un atraco y me meten la mano en el bolsillo y me sacan el dinero que había retirado de la entidad bancaria, luego los mismos emprenden la huida del sitio corriendo, después yo me monto en una moto y los sigo al momento en que ellos se dan cuenta que los estamos siguiendo empiezan a dispararme, yo me percato que en la zona esta una comisión de la policía y me les acerco para informarles lo sucedido, ellos me dicen que me traslade a esta comisaría para formular la denuncia, cuando me encuentro en este comando policial veo que traen a dos detenidos y les digo que fueron dos de los que me despojaron de mi dinero”. A preguntas ¿Diga usted, cuántas personas lo despojaron del dinero en efectivo que usted menciona? Contestó: “Eran varias personas”. ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de armas utilizaron los sujetos? Contestó: “Si una pistola y un chopo los demás no logre ver si estaban armados». ¿Diga usted, lo sujetos que la policía detuvo son los mismos que le sustrajeron su dinero? Contestó: Si son los mismos que andaban con las otras personas”.

03- Con el Acta de entrevista del ciudadano V.M.C.P., cursante al folio 06, quien por ante la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 15-05-2007. expuso: “Vengo a dar fe de lo sucedido al ciudadano CABAÑA SUAREZ N.H., porque el día de hoy yo me encontraba con él cuando unos ciudadanos lo atracaron y le quitaron una suma de dinero en efectivo después que dichos ciudadanos lo despojan del dinero emprenden la huida, nosotros lo empezamos a seguir en una moto y ellos al percatarse que nosotros los íbamos siguiendo empiezan a dispararnos, nosotros nos percatamos que en la zona se encontraba una comisión policial y nos acercamos a explicarles lo sucedido, ellos nos dicen que nos traslademos hasta esta comisaría para formular la respectiva denuncia y cuando nos encontramos en este comando nos percatamos que traen a dos personas detenidas y que eran las mismas que nos habían atracado”.

04- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-058-AB-773, de fecha 16-05- 2007, cursante al folio 35, suscrita por el funcionario ING. M.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca P.B., Un (01) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, Tres (03) cartuchos para armas de fuego, tipo pistola, calibre 380 y Un (01) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 44.

05- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1179, de fecha 16-05-2007, cursante al folio 39, suscrita por los funcionarios F.M. y D.D.A., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, realizada en el sitio del suceso: Una vía pública del Barrio Campo Lindo, sector el Canal, Avenida 16, frente al local Gomas P.Z.d.A.E.P..

III

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

ING. M.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua - Araure, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-058-AB-773, de fecha 16-05-2007, cursante al folio 35, practicada a: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca P.B., Un (01) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, Tres (03) cartuchos para armas de fuego, tipo pistola, calibre 380 y Un (01) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 44. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia de las armas descritas. Solicito la exhibición Experticia cursante al folio 46 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

AGENTE (PEP) L.F., AGENTE (PEP) J.B., CABO 2DO. (PEP) L.F. y AGENTE (PEP) D.T., adscritos a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial, cursante al folio 07. Y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales, comprobarán que en fecha 15-05-2007, en horas de la tarde, practicaron la aprehensión de los imputados JON JARRISON L.L. y J.R.C.M., después de haber cometido un robo, incautándoles para el momento de la aprehensión a JON JARRISON L.L., un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, dentro de esta tres (03) balas del mismo calibre, sin percutir, mientras que a J.R.C.M., un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, con una capsula del mismo calibre, cuya acta policial cursante al folio 07, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

F.M. y D.D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, donde pueden ser citados, a los fines rindan declaración en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1179, de fecha 16-05-2007, cursante al folio 39, realizada en el sito del suceso: Una vía pública del Barrio Campo Lindo, sector el Canal, Avenida 16, frente al local Gomas P.Z., de Acarigua Estado Portuguesa. Y es pertinente y necesaria, por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios de investigación del hecho, comprobarán el sitio del suceso. Y Solicito la exhibición del Acta de Inspección cursante al follo 39 a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

N.H.C.S., cédula de identidad N° V-11850914, residenciado en la calle C, casa N° 209, Urbanización Las Palmas, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 05, siendo pertinente y necesario por cuanto la víctima de los hechos comprobará que el día 15-05-2007.a las 12:30 de la tarde, los imputados JON JARRISON L.U. y JOSE REP4IALDO C.M., en compañía de otros sujetos, lo interceptaron en Barrio Campo Lindo, sector el Canal, Avenida 16, frente al local Gomas P.Z., de Acarigua Estado Portuguesa, portando armas de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm y otra de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, semejante a una escopeta, bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de siete millones de bolívares en efectivo.

V.M.C.P., cédula de identidad N° V-.2.346.014, residenciado en la avenida 40 entre 23 y 24, casa N° 26-36, Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 06, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo de los hechos y comprobará que el día 15-05-2007, a las 12:30 horas de la tarde, su amigo N.H.C.S. fue interceptado en el Barrio Campo Lindo, sector el Canal, Avenida 16, frente al local Gomas P.Z., de Acarigua Estado Portuguesa por los imputados JON JARRISON L.L. y J.R.C.M., en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm y otra de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, semejante a una escopeta, bajo amenaza de muerte despojaron a su amigo de la cantidad de siete millones de bolívares en efectivo.

PRUEBA DOCUMENTAL

A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1179, de fecha 16-05-2007, cursante al folio 39, suscrita por los funcionarios F.M. y D.D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, realizada en el sito del suceso: Una vía pública del Barrio Campo Lindo, sector el canal, Avenida 16, frente al local Gomas P.Z.d.A.E.P..

EVIDENCIAS MATERIALES

A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrecemos las siguientes EVIDENCIAS MATERIALES las cuales se encuentran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo y C.d.O. recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, y las mismas quedan a la orden y disposición de ese Tribunal a su digno cargo a partir de la presente fecha:

Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca P.B..

Tres (03) cartuchos para armas de fuego, tipo pistola, calibre 380.

Un (01) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, el tipo escopeta, e fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44.

Un (01) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 44.

PETICIÓN FISCAL

Solicito el enjuiciamiento de los imputados: JON JARRISON L.L., por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y J.R.C.M., por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: N.H.C.S.. Así mismo solicito sea admitida la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio a los mencionados imputados. Finalmente solicito se les mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad por el Juez de Control N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos JON JARRISON L.L. y N.H.C.S.., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VI

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. J.M.S.O., representante técnico de los ciudadanos JON JARRISON L.L. y N.H.C.S., señaló entre otras cosas lo siguiente:”En mi carácter de defensor, defensa que ejerzo conjuntamente con el Abogado J.C.A., oída como ha sido la acusación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública, la defensa rechaza tal acusación, pensamos que no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 2° y 3°, ya que no están claras las circunstancias en las que se produjo la aprehensión, por lo que solicitamos no se admita la acusación, aunado al hecho de que la víctima en cierto modo ha mostrado un desistimiento al no comparecer a los actos, así mismo, solicito se les imponga una medida menos gravosa conforme al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hemos solicitado la revisión de medida en reiteradas ocasiones y la audiencia no se ha podido realizar porque la víctima no comparece, finalmente nos adherimos a la solicitud de pruebas del Ministerio Público, es todo”.

VII

DECISION

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra el ciudadano JON JARRISON L.L., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-11-1988 titular de la cédula de identidad N° V-19.284.970, domiciliado en la vereda 10, casa N 10. Urbanización Baraure, Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y contra J.R.C.M., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-03-1989, titular de la cédula de identidad N° V-18.115.719, domiciliado en la avenida Principal, calle 09, casa S/N, Barrio El Golfo, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida norma sustantiva, cometido en perjuicio del ciudadano N.H.C.S.

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los acusados JON JARRISON L.L. y J.R.C.M., sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede en el presente caso y se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno por separado manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JON JARRISON L.L., (ampliamente identificado) por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y J.R.C.M., (ampliamente identificado), por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 de la referida norma sustantiva, cometido en perjuicio del ciudadano N.H.C.S..

Conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone a los ciudadanos JON JARRISON L.L. y J.R.C.M., de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de arresto domiciliario en la dirección que los mismos aporten al Tribunal.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. O.F.F.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

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