Decisión nº 106-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000539

ASUNTO : VM01-X-2014-000005

DECISIÓN N° 106-14

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. J.A.D.V., Juez integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000539, relativo al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Acusado M.A.S.M., en contra de la sentencia N° 21-14, dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Doce (12) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, así como la realización de dos (02) charlas o talleres en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), manteniendo la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad para la víctima acordadas con anterioridad.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Jueza Presidenta de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. J.A.D.V., Juez integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Texto Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. J.A.D.V., Juez integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    Yo, J.A.D.V., Juez Profesional integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto N° VP02-R-2014-000539, relativo al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Acusado M.A.S.M., en contra de la sentencia N° 21-14, dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Doce (12) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, así como la realización de dos (02) charlas o talleres en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), manteniendo la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad para la víctima acordadas con anterioridad; toda vez que en fecha 08 de julio del año 2013, integrando esta Sala de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y la Dra. M.C.D.N., dicte como Juez Ponente la sentencia N° 026-13, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Abogada Y.M.M.U., con el carácter de Defensora del acusado M.A.S.M.. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia signada bajo el Nº 048-13, resolución Nº 074-13, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se condenó al ciudadano M.A.S.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer Abogada Y.M.M.U., una vez examinadas las contradicciones e incongruencias existentes en la motivación de la sentencia aquí anulada”; por lo cual, se desprende, que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al resolver el citado recurso de apelación de sentencia; ante tales circunstancias, considera este Juzgador, que tal actuación como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención a la opinión que emitiera, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia, circunstancia subsumida dentro de la causal N° 7 del artículo 89 del citado texto adjetivo penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En tal sentido, acompaño a la presente acta, copia fotostática certificada de la decisión supra señalada. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014” (Negrillas del Juez inhibido).

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dr. J.A.D.V., señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que emitió opinión en la presente causa, al haber dictado como Juez Ponente en fecha 08 de julio del año 2013, conjuntamente con la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y la Dra. M.C.D.N., la sentencia N° 026-13, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, y por vía de consecuencia, anuló la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un juicio oral por ante un Órgano Subjetivo en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, juicio que fue realizado y cuya sentencia es la hoy apelada en el asunto del cual se inhibe.

    En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

    Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

    .

    Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

    En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

    …el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

    Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

    De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

    Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

    Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

    (Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

    Por su parte, el autor A.B., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

    Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

    Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el nuevo recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.

    De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoado por el Dr. J.A.D.V., en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, que el mismo se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000539, relativo al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Acusado M.A.S.M., en contra de la sentencia N° 21-14, dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Doce (12) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, así como la realización de dos (02) charlas o talleres en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), manteniendo la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad para la víctima acordadas con anterioridad; en virtud de haber dictado en fecha 08 de julio del año 2013, integrando la Sala de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y la Dra. M.C.D.N., dictó como Juez Ponente la sentencia N° 026-13, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, y por vía de consecuencia, anuló la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un juicio oral por ante un Órgano Subjetivo en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, juicio que fue realizado y cuya sentencia es la hoy apelada en el asunto del cual se inhibe.

    Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. J.A.D.V., Juez integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. J.A.D.V., Juez integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, N° VP02-R-2014-000539, relativo al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Acusado M.A.S.M., en contra de la sentencia N° 21-14, dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.H.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 106-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.H.

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