Decisión nº 69 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17504.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Yulayne Coromoto M.K..

Demandado: G.Y.M.L..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YULAYNE COROMOTO M.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.607.856, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada L.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano G.Y.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.421.736, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En diligencia de fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana YULAYNE COROMOTO M.K., asistida por la abogada L.M.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS

- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 262, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes citada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive de la pieza de medidas, comunicación emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1810, de fecha 28 de mayo de 2010. De la misma se evidencia: la capacidad económica de la parte demandada.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano G.Y.M.L..

En ese sentido, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña de autos a un nivel de vida adecuado.

Ahora bien, se evidencia de las actas que el ciudadano G.Y.M.L. no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte demandante, e igualmente, durante el lapso probatorio legal, se observa que la parte demandada no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación de manutención o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano G.Y.M.L., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YULAYNE COROMOTO M.K., en contra del ciudadano G.Y.M.L., en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija: a) La cantidad mensual equivalente al ochenta y ocho coma seis (88,6%) del salario mínimo, que asciende a mil ochenta y tres bolívares con 88/100 (Bs. 1.083,88), deducible del sueldo mensual que percibe el demandado como Oficial Técnico Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, para cubrir los gastos de manutención, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) El progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el setenta y uno por ciento (71%) del salario mínimo, lo cual asciende a dos mil noventa y un bolívares con 91/100 (Bs. 2.091,91) deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el setenta y cinco coma seis por ciento (75,6%) del salario mínimo, que asciende a tres mil trescientos setenta y un bolívares con 53/100 (Bs. 3.371,53), deducible de los aguinaldos o bonificación especial de fin de año que perciba el demandado. d) En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. e) El cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). f) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a treinta y nueve mil diecinueve bolívares con 68/100 (Bs. 39.019,68) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

  3. Modificadas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 192, de fecha 28 de mayo de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de julio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 69. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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