Decisión nº 1220-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-002930

SOLICITANTES: YULBERTH Y.S.D.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.426.329.

Abogado asistente: M.O.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años, 08 años y 03 años de edad, respectivamente.

Motivo: Declaración de únicos y Universales Herederos

Vista la solicitud introducida por la ciudadana YULBERTH Y.S.D.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.426.329, en fecha 17 de marzo de 2010, asistidos por la Abogado M.O.A., en la cual solicitan se declaren únicos y universales herederos del de Cujus J.R.D.A., quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 10.768.416, y quien falleció el día 17 de febrero de 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, bajo el No. 120 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010.

Admitida a sustanciación en fecha 12 de abril de 2010, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante, publicar un edicto por la prensa, y la consignación de copias certificadas del acta de matrimonio.

En fecha 21 de Abril de 2010, compareció la ciudadana H.M.P., titular de la cédula de identidad No. 16.139.253, así como el ciudadano D.A.H., titular de la cédula de identidad No. 14.696.757, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.

En fecha 20 de abril de 2010, se consigna copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 10 de mayo de 2010, se consigna el edicto publicado el día 08 de mayo de 2010, en el diario el Informador.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal deja constancia que venció el lapso correspondiente al edicto publicado.

En fecha 07 de octubre de 2010, la Abogado R.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, y acuerda oír la opinión del adolescente y los niños de autos.

En fecha 27 de octubre de 2010, compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a fin de emitir opinión de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los términos siguientes: Estoy estudiando cuarto año de bachillerato, en el J.M.V.. Vivo en la Urbanización Villas del Oeste, vivo con mi mamá y mi hermana, mi mamá se llama Yulbert Salas. Ella no trabaja, es ama de casa. Mi tía es quien cubre los gastos en mi casa, de comida y servicios básicos, mi tía se llama D.S., ella no vive con nosotros, ella vive con mi abuela, ellas viven cerca de la avenida vargas. Los gastos de útiles y uniformes escolares me los compro mi tía pero mi mamá completo lo que faltaba. Mi papá se llamaba J.R.D., él trabajaba en Proagro.”. En la misma fecha compareció a emitir opinión la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en los términos que siguen: “Estoy estudiando tercer grado, en S.T.d.N.J.. Yo vivo por detrás del hospital rotario, vivo con mi mamá y mi hermano, mi mamá se llama Yulberth Y.S., mi mamá vende jamón y queso en la casa. Mi mamá, mi tía, mi tío y mi abuelo, son quienes compran la comida en la casa y cubren los gastos. Mi mamá me compro los útiles y los zapatos, y mi tía me compro los uniformes. Mi tía se llama D.S.. Mi papá se llamaba J.R.D.A., él trabajaba en proagro.”. En la misma fecha, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y manifestó: “tengo tres años de edad, yo voy para la escuela, yo vivo en mi casa con mi mamá”.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de Cujus J.R.D.A., y las partidas de nacimiento de sus hijos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas H.M.P., titular de la cédula de identidad No. 16.139.253, así como el ciudadano D.A.H., titular de la cédula de identidad No. 14.696.757, quienes comparecieron en calidad de calidad de testigos en la presente causa, estando contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a los ciudadanos YULBERTH Y.S.D.D. (VIUDA), al adolescente, y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de J.R.D.A..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. R.M.S.G.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1220-2.010 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. O.S.D.

RS/OD/Diana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR