Decisión nº PJ0072013000063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., catorce de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2013-000035

PARTE DEMANDANTE: YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.T.R., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 171.227, 188.649 y 154.203.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A. (COYMACA)

AOPODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.R. y E.J.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.029 y 197.267.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio; y el presentado por la abogada en ejercicio E.J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.267, de este domicilio; obrando en nombre de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 04, Tomo No. 2-A, de fecha 07 de enero de 2002; estando dentro de la oportunidad legal, este tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las escritos presentados, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo prescribe el artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del M.T. de la Republica, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Además que constituye una obligación de todo juez, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Se inadmite la prueba testimonial, toda vez que se observa que solo contiene la mención de testimoniales y la sola promoción no es suficiente para su admisión. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - De las copias simples de Actas Administrativas levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2012-03-00741; de fechas 01 y 06 de noviembre del año 2012.

    2. - De la copia simple de Recibo de Pago No. 1, por Bs. 1.113,76, a nombre de la ciudadana YULBREENG VASQUEZ, cédula de identidad No. 11.806.697, de fecha 13 de junio del año 2012.

    3. - De la copia simple de Recibo de Pago No. 2, por Bs. 1.984,84, a nombre de la ciudadana YULBREENG VASQUEZ, cédula de identidad No. 11.806.697, de fecha 23 de noviembre del año 2012.

      4- De las copias simples de cheque distinguido No. 14000711, por un monto de Bs. 1.243,94, girado a la orden de YULBREENG VASQUEZ, de fecha 14 de diciembre de 2012; contra la cuenta corriente 01210209710015306666, del banco CORP BANCA.

    4. - De las copias simples del Auto de Delegado Sindical, de fecha 14 de agosto de 2012.

      6- De las copias simples del Acta de Visita de Reinspección, orden de servicio 443-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011.

    5. - De las copias certificadas del expediente distinguido 020-2011-07-2991, emitidas por la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C., de fecha 04 de julio de 2012.

      El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

      En cuanto a la consideración de los indicios y presunciones, si bien éstos son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), no están sujetos a su promoción, ya que a la luz del artículo 117, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho que se investiga; de modo que no son objeto de promoción, ya que como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juzgador aplicarlos en la sentencia. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada, empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A., presentó los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

En 14 folios útiles, copias simples del Contrato de Obras firmado entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A., con fecha 20-06-2011; identificado con las siglas MINVIH/029/IPASME/2011; agregado con la letra “A”.

SEGUNDO

Copia simple de Acta de Terminación del Contrato de Obra distinguido con las siglas MINVIH/029/IPASME/2011, de fecha 25 de noviembre del año 2011; agregado con la letra “B”.

TERCERO

En 14 folios útiles, copias simples de Contrato de Obras para la Terminación del Desarrollo Habitacional independencia, suscrito entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A., con fecha 13de abril de 2012; identificado con las siglas MINVIH/079/IPASME/2012; agregado con la letra “C”.

CUARTO

Copia simple de Acta de Terminación del Contrato de Obra distinguido con las siglas MINVIH/079/IPASME/2012, de fecha 23 de abril de 2012; agregado distinguido con la letra “D”.

QUINTO

Copia de Comprobante de Egreso a favor de YULBREENG VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de fecha 11 de diciembre de 2012; por la suma de Bs. 25.151,47; agregado marcada con la letra “E”.

SEXTO

Copia de liquidación de Prestaciones Sociales de COYMACA, a nombre de de YULBREENG VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697; por la suma de Bs. 25.151,47; agregada marcada con la letra “F”.

Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Procuradora de los Trabajadores YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten la pruebas promovidas por la abogada en ejercicio E.J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.267, apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de octubre del año 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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