Decisión nº 3062 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Exp. 19926

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YULEGNI COROMOTO PIRELA ESPINOZA y J.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.624.450 y V- 14.935.585, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio L.M.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 109.560, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N° 189, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Septiembre de 2.005, por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: S.A. y G.Y.R.P., de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 28 de Junio de 2.011, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2.011, se decidió lo que se transcribe a continuación: a) Se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YULEGNI COROMOTO PIRELA ESPINOZA y J.C.R.G.. b) En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de sus hijas, será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la progenitora ciudadana YULEGNI COROMOTO PIRELA ESPINOZA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrarle a las niñas, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) semanales, para sufragar los gastos de alimentación. En época de navidad el progenitor entregará a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) el equivalente al doble de la asignación semanal, para los gastos correspondientes a vestido y juguetes de las niñas. La cantidad de dinero será entregada mediante depósito bancario los primeros días del mes de diciembre de cada año. Los gastos escolares (útiles escolares, uniformes, calzados, la matricula del colegio, entre otros), serán cubiertos por ambos padres hasta alcanzar completar estudios universitarios. Los gastos de medicina, atención médica y todo lo que necesiten las niñas para su desarrollo integral serán cubiertos por ambos padres. El padre se compromete a brindarles actividades recreacionales a sus hijas por lo menos una vez al mes. Respecto al régimen de convivencia familiar, el padre mantendrá un contacto permanente con las niñas y las visitará cuando sus actividades así se lo permitan, siempre y cuando comunique con anticipación su visita. Las niñas sólo podrán viajar con el padre bajo el consentimiento de su madre, siempre y cuando sea el quién las busque y quién las devuelva al hogar. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, carnavales, semana santa y vacaciones escolares las niñas compartirán con sus padres en forma alterna. El padre tendrá un régimen de visitas amplio para compartir con sus hijas, siempre y cuando ésta actividad no afecte las horas de estudio y de descanso de las niñas.

Asimismo, se ordenó oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN) a los fines de que se sirvan realizar Terapia Parental y de Orientación al grupo familiar.

En fecha 09 de Diciembre de 2011, la ciudadana YULEGNI COROMOTO PIRELA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.624.450, asistida por el Abogado en ejercicio J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.523, diligenció solicitando al Tribunal se llevara a cabo una sesión de mediación a los fines de tratar los aspectos referentes a la Obligación de Manutención.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la Jueza Unipersonal N° 1 (Temporal) se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual modo, en la misma fecha este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos YULEGNI COROMOTO PIRELA ESPINOZA y J.C.R.G., identificados en actas, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de llevar a cabo una sesión de mediación de conformidad con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de Enero de 2012, el Alguacil A.P., dejó constancia de no haber podido notificar al ciudadano J.C.R.G., por cuanto el local comercial proveído como dirección para practicarse la notificación del referido ciudadano se encontró cerrado en todo momento.

En fecha 18 de Octubre de 2012, los ciudadanos YULEGNI COROMOTO PIRELA ESPINOZA y J.C.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.624.450 y V- 14.935.585, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.794, mediante escrito solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges. De igual modo consignaron copia certificada del acta de matrimonio.

En sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.012, se declara. A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 10 de Septiembre de 2.005, según se evidencia en acta de matrimonio N° 189.-

El 02 de Noviembre de 2012 el ciudadano J.C.R.G., asistido por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N°.27.367, solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.012, este Tribunal declaró:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 10 de Septiembre de 2.005, según se evidencia en acta de matrimonio N° 189. C) En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de las niñas S.A. y G.Y.R.P., será compartida por ambos padres; y la Custodia de las mencionadas niñas, será ejercida por la madre.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

Este Tribunal observando que ha transcurrido el lapso de apelación decide poner en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR al Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.012, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio requerida por los ciudadanos YULEGNI COROMOTO PIRELA ESPINOZA y J.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.624.450 y V- 14.935.585.-

Este Tribunal ORDENA OFICIAR al Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos YULEGNI COROMOTO PIRELA ESPINOZA y J.C.R.G., respectivamente.

SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal Unipersonal Nº 1

Abg. F.E.R..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 3062 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 4116 al 4118. La Secretaria.-

FER/363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No 19926 - OFICIO Nº 4116-12

CIUDADANO:

JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA J.D.Á.

DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, requerida por los ciudadanos YULEGNI COROMOTO PIRELA ESPINOZA y J.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.624.450 y V- 14.935.585, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 189 de fecha 10 de Septiembre de 2.005.-

ABG. F.E.R..

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

FER/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No 19926 - OFICIO N° 4117-12

CIUDADANO:

REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, requerida por los ciudadanos YULEGNI COROMOTO PIRELA ESPINOZA y J.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.624.450 y V- 14.935.585, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 189 de fecha 10 de Septiembre de 2.005, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..-

ABG. F.E.R..

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

FER/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No 19926 - OFICIO Nº 4118-12

CIUDADANO:

C.N.E.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, requerida por los ciudadanos YULEGNI COROMOTO PIRELA ESPINOZA y J.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.624.450 y V- 14.935.585, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 189 de fecha 10 de Septiembre de 2.005, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..-

ABG. F.E.R..

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

FER/ 363

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