Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2173-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: Yulegny Velásquez Fuente, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.078

Apoderado judicial del querellante: A.J.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977.

Organismo querellado: Instituto Nacional de Canalizaciones.

Motivo: Querella Funcionarial Comisión de Servicios.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 18 de septiembre de 2008. Posteriormente, el 03 de octubre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la no comparecencia del organismo querellado. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado en cumplimiento a esto a dictar sentencia escrita.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se declare la nulidad de la p.a. Nº 127 del 24 de septiembre de 2007, por estar viciada de ilegalidad y se le reestablezca la situación jurídica infringida, ordenando al Instituto querellado que le encomiende a la querellante el ejercicio de la comisión de servicio en un cargo de igual superior nivel del cual es titular, garantizándole sus derechos funcionariales previsto constitucionales. En consecuencia ordene el pago de la suma que se le adeude por la suspensión ilegal de la compensación por cargo, lo que sin duda constituye un desmejoramiento del sueldo o salario devengado por la querellante en el cargo del cual es titular.

La parte querellante expone que ingresó el 06 de abril de 1994 al Instituto Nacional de Canalizaciones con el cargo de Administrador en calidad de contratada, en la Dirección de Abastecimiento, ejerciendo funciones inherente a la Unidad de Registro Auxiliar de Contratista con personal a su cargo. Luego fue ascendida de manera consecutiva a los cargos de Administrador II en 1996, Administrador IV en 1997. En fecha 1998 fue designada Jefe de División de Adquisiciones de la Dirección de Abastecimiento, siendo aprobada la extensión de la encargadura en dicho cargo en los años 1999, 2000.

Posteriormente en febrero de 2004 fue designada en Comisión de Servicio bajo P.A. Nº 020 para cumplir funciones de planificación, organización y control, en el área de División Ejecución y Control de Gestión Adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto. En ese mismo año fue designada en Comisión de Servicio bajo p.A. Nº p-173 para cumplir función de planificación, organización, dirección, coordinación y control en el Departamento Centro de Documentación e Hidrografía y Dragado adscrita a la Dirección de la Secretaria de la Presidencia.

En el fecha de 25 de abril de 2005 fue designada para cumplir funciones en la Dirección de Abastecimiento en concordancia con el memorando interno NDA/460, de fecha 29 de abril de 2005 para ejercer la Jefatura de la División de Control y Codificación de Materiales con el mismo cargo y remuneración.

En fecha 24 de septiembre de 2007, fue enviada en Comisión de Servicio bajo Providencia Nº p-127 objeto de este recurso, para cumplir funciones no supervisoras en la Dirección de Finanzas en concordancia con el memorando interno Nº DA/044, el cual indica las funciones a cumplir en la División de Administración.

En fecha 10 de octubre de 2007 la accionante ejerció Recurso de Reconsideración por ante el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, no obteniendo ningún pronunciamiento por parte de la administración. En razón del silencio administrativo el querellante incoa Recurso Jerárquico en fecha 23 de noviembre de 2007 ante su autoridad de conformidad con el artículo 95 eiusdem, obteniendo el respuesta del Ministro en fecha 28 de diciembre de 2007 en la cual expone que el referido recurso no constituye la vía idónea para impugnar la presunta lesión de derechos subjetivos derivados de la designación en la comisión de servicio, concluye que la única vía para impugnar los actos administrativos de carácter particular en la ejecución de la Ley in comento, es el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los tribunales competentes en materia funcionarial. Es por ello que la accionante interpone la querella por estimar que el acto de la administración aquí impugnado lesiona los derechos e intereses, en el momento que es designada en la Comisión de Servicios, con su mismo cargo, a tiempo completo y la remuneración correspondiente al desempeño de funciones no supervisoras pero consonas con su formación y experiencia en el marco del objetivo principal de la Dirección de Finanzas.

La parte querellante le imputa al acto el vicio de la notificación defectuosa, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, por cuanto el acto que se trata de impugnar fue notificado de manera defectuosa, en virtud que se le indico erróneamente los medios de defensa que procedían contra el mismo, así como los lapsos para la interposición de tales recursos, por lo tanto la administración incurrió en una notificación defectuosa , en consecuencia no corre ningún lapso de caducidad de conformidad y en consecuencia sea admitida la querella de conformidad con el articulo 47 eiusdem. Visto el señalamiento erróneo en la notificación de la querellante, y siendo que dicho requisito configura un vicio que afecta la eficacia del acto, que en todo caso se podría sancionar con la nulidad relativa, cuando tal inobservancia o errónea notificación se imposibilite al administrado para atacar la legalidad del respectivo acto, toda vez que el órgano querellando le señalo erróneamente que ejerciera el recurso administrativo de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

La querellante alega que la P.A. se encuentra viciada en cuanto al objeto de la comisión ya que no llena los extremos de ley referente a las formalidades que debe contener la comisión, ya que de acuerdo a lo previsto en el articulo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la comisión de servicio será una situación administrativa de carácter temporal por la cual se recomienda a un funcionario publico el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular, para ejercer dicha comisión de servicio el funcionario deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

Manifiesta que el acto donde emana la comisión de servicio presenta inconsistencia administrativa y legal, en cuanto a que la comisión señala que se mantendrá con el mismo cargo, pero sin funciones supervisoras, de donde infiere a su decir, la violación de los derechos subjetivos e intereses legítimos, porque desde la fecha 6 de febrero de 2004 se desempeño cumpliendo con las exigencias de la administración de mantenerse en Comisión de servicio en distintas Direcciones del Instituto Nacional de Canalizaciones, desempeñando cargos en condiciones iguales a las de su titularidad, por lo que, suspender la remuneración de la aplicación del concepto de compensación por cargo, establecida en la Providencia, esto es el no desempeño de funciones supervisoras, sin duda comporta una ilegalidad de la administración, ya que la norma faculta a esta, solo para que utilice esta situación administrativa, en cargos de igual o superior nivel del cual es titular la funcionaria.

Arguye la querellante que es un exceso administrativo al margen de la ley el que confiera una comisión de servicio que no solo le disminuye el complemento económico que ha venido percibiendo desde su nombramiento en el cargo del que es titular, sino que comporta una disminución en las funciones supervisoras inherentes al cargo que desempeña como titular , toda vez que el memorando Nº DA/460, de fecha 29 de abril de 2005, se le indica la designación para ejercer la jefatura de la División de Control y Codificación de Materiales y las funciones que debe cumplir, en este sentido queda claro que el acto impugnado viola el derecho a que no se le desmejore su condición funcionarial en el Instituto querellado que ha venido disfrutando desde su designación en el cargo del cual es titular, pues que si bien es cierto, que por razones de servicio, lo funcionarios públicos de carrera están obligados a aceptar la comisión de servicios por un lapso que no podrá exceder de un año, también lo es, que de acuerdo con el articulo 144 de la Constitución vigente, la ley del Estatuto de la Función Publica, establecerá las normas sobre el traslado de los funcionarios públicos y concretamente el articulo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, obliga que sea en un cargo de igual o superior jerarquía del cual es titular, en concordancia con los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, consagrados en los numerales 1 y 2 del articulo 89 eiusdem y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos constitucionalmente, la querellante a su decir, no podrá ser trasladada internamente en comisión de servicio a un cargo diferente que no sea de la misma clase o de superior jerarquía del original, ni disminuirle su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.

La querellante manifiesta que la p.a. en cuestión señala en atención al objeto de la comisión, no será susceptible de la aplicación de concepto Compensación por Cargo, por lo que se deberá suspender una vez sea notificada del acto administrativo, tal suspensión se produjo en diciembre de 2007, tal como se constata del comprobante de pago de dicho mes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, alega la violación de articulo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referido al objeto de la comisión el cual se desconoce, con lo que se deja en estado de indefensión a la querellante, viola el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que le fue suspendido la compensación por cargo, en razón de un objeto que no se menciona siquiera dentro de la motivación del acto administrativo en cuestión.

Por su parte la parte querellada en el escrito de contestación:

Niega, rechaza y contradice la presente la querella en todo y cada uno de los alegatos, manifestando que no existe en la estructura del Instituto Nacional de Canalizaciones el cargo de Jefe de División, cuya remuneración esta prevista en la escala de Sueldos de Alto Nivel para la Administración Publica Descentralizada y cuyo cargo es designado por la Presidencia del Instituto, bajo la figura de encargadura, el Instituto en cuestión reconoce económicamente la responsabilidad de los cargos de carrera que por su valoración, le corresponde entre sus responsabilidades supervisar las funciones inherentes a un área. Este reconocimiento consistió inicialmente en una asignación especial que los nivelaba en remuneración, al sueldo asignado a un cargo de jefe de división nivel IV, establecido en la Escala de Alto Nivel de la Administración Publica Descentralizada la cual fue llamada P.d.R., la cual se le asignaba al funcionario que era designado formalmente como encargado para el desempeño de las funciones propias de los niveles de los cargos en referencia y que por consiguiente le correspondía el ejercicio de supervisión.

Aduce el instituto querellado que para que un funcionario pueda ser beneficiario de esta Compensación por cargo debe estar ejerciendo funciones de supervisión, propias del cargo de jefe de división, en el presente caso, la querellante fue designada en diferentes oportunidades como encargada de Jefatura de Unidades Administrativas en el Instituto, cumpliendo funciones de planificación, organización, dirección, coordinación y control con lo que ejercía labores de Jefe de la División de Adquisición de la Dirección de Abastecimiento en el área de la División, Ejecución y Control de Gestión adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto, en el Departamento Centro de Documentación e Hidrografía y Dragado , adscrita a la Dirección de la Secretaria de la Presidencia, Jefatura de la División de Control y Codificación de Materiales, razón por la cual percibía la asignación correspondiente de compensación por cargo. Pero es el caso, que la querellante se envió a la Dirección de Finanzas en comisión de servicio a ejercer su cargo de Administrador Jefe sin desempeñar funciones de supervisor, por tanto no puede entenderse la suspensión de pago por concepto de Compensación por Cargo, como violación alguna de los derechos de la ciudadana, ni desmejora en sus condiciones laborales, ya que el referido concepto solo se genera cuando se ejerce funciones de supervisión.

Adicionalmente arguye la querellada en relación a la denuncia de que el acto administrativo no cumple con los parámetros legales necesarios, es rechazado debido a que toda vez que para desempeñar las funciones de jefes de división de las Unidades Administrativas del Instituto debía ser designado bajo la figura de encargadura por la Presidencia del Instituto y podía ser cualquier funcionario dentro de la unidad administrativa, se debe dejar claro que la querellante no ejerce en este momento el cargo de jefe de División de la Unidad Administrativa donde fue comisionada, sin embargo, y siendo que la resolución impugnada designa en comisión de servicio a la querellante para desempeñar funciones en la Dirección de Finanzas de la Institución.

Manifiesta el Instituto querellado que la Resolución Nº P-127 de fecha 24 de septiembre de 2007, que el acto de comisión de reúne los requisitos legales exigidos para la validez y eficacia de la misma, debido a que cumple el lapso de duración desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 1 de octubre de 2008, el órgano competente para dictar el acto efectivamente fue la máxima autoridad del Instituto en cuestión, con respecto al cargo y ubicación fue administrador jefe, en referencia al objeto de la comisión era a tiempo completo y la remuneración correspondiente al desempeño de sus funciones no supervisoras pero consonas con su formación y experiencia en el marco de la Dirección de Finanzas. De tal manera que mal puede el querellante alegar que el acto administrativo presenta inconsistencia administrativa y legal, ya que si bien es cierto se comisiono para ejercer su mismo cargo, pero fue una dependencia diferente, vale decir, la Dirección de Finanzas, siendo que la normativa indica que debe ser un cargo de igual o superior jerarquía, en el presente caso es de igual jerarquía no generando ningún tipo de concepto salarial distinto.

Alega el querellado en referencia a que el objeto de la comisión se desconoce, con lo cual se deja en estado de indefensión a la querellante, ya que le fue suspendida la compensación por cargo en razón de un objeto que no se menciona. El instituto aduce que el objeto de la comisión es que la querellante como personal calificado y profesional del área administrativa y contable apoye y aporte a la Dirección de Finanzas, con el desempeño de sus funciones para la consecución del objetivo principal, , en tal sentido las funciones a desempeñar en dicha dirección por la querellante no son de supervisión, razón por la cual, la asignación de compensación por cargo no le corresponde, lo que al ordenar la suspensión del pago se esta ratificando que las funciones a desempeñar por la ciudadana no son de supervisión.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el

Instituto Nacional de Canalizaciones, por un reclamo derivado de la relación de empleo en virtud que cuestiona el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 127 de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual se aprobó la comisión de servicio; por estar viciada de ilegalidad, ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad de la p.a. Nº 127 de fecha 24 de septiembre de 2007, que designo a la querellante en comisión de servicio a la Dirección de Finanzas, por estar viciada de ilegalidad y la solicitud del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de lo cual también solicito al Instituto querellado que le encomendara el ejercicio de la comisión de servicio en un cargo de igual superior nivel del cual era titular, garantizándole sus derechos funcionariales previsto constitucionalmente.

Al analizar el caso y las pruebas cursante en auto se evidencia del texto libelar y de los elementos probatorios cursante en autos, que la querellante ejerció recursos en sede administrativa como lo fue el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, obteniendo respuesta sobre el ultimo mediante el cual se le manifestó que el recurso incoado no constituía la vía idónea para impugnar la presunta lesión de derechos subjetivos derivados de la designación en comisión de servicio, sino el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los tribunales competentes, lo que evidencia la existencia de un acto administrativo de segundo grado constituido por la respuesta al mencionado recurso suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 28 de diciembre de 2007, la cual riela en los folios 56 y siguiente del expediente, el cual le causo estado a la accionante. Pero es el caso que para nada ataca ese acto que le pudiese causar estado, sino que impugna el acto de primer grado es decir, la p.a. Nº 127 de fecha 24 de septiembre de 2007. Siendo que el acto de segundo se limita a indicarle a la parte que no es la vía idónea para atacar el contenido el acto y no toco el fondo del asunto planteado pasa este tribunal a pronunciarse en los términos seguidos.

De seguidas este Tribunal pasa a dilucidar el punto previo esgrimido por la Apoderada Judicial del Organismo Querellado, relacionado con la caducidad de la acción. Resulta forzoso para este Juzgado pasar a analizar el acto administrativo recurrido el cual riela en el folio once (11) del expediente y su notificación, a la cual le atribuye el vicio de notificación defectuosa, que riela en los folios doce (12) y siguiente del expediente, donde se evidencia que el mismo posee de manera errónea toda información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso y órganos donde intentarlos, le señala a la accionante un lapso de 15 días contados a partir de la efectiva notificación para ejercer el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en conclusión remite la ciudadana Yulegny Velásquez Fuente a incoar un recurso que no era el correspondiente en un periodo de tiempo determinado.

Frente a esta situación, es necesario resaltar que la notificación es un acto esencial de los actos administrativos, que debe reunir obligatoriamente ciertos requisitos conforme a la Ley (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto recursos procedentes, términos para ejercerlos y tribunales u órganos ante los cuales intentarlos), la omisión o alteración de estos requisitos .configuran. una.notificación.defectuosa.o.errónea que hace procedente la aplicación de los efectos establecidos en ley.

Concluye este Tribunal que al no cumplir la notificación del acto administrativo con los requisitos de ley se constituye una notificación defectuosa , razón por la cual debe aplicarse los efectos del articulo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no tomar a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido; ahora bien llama poderosamente la atención, el hecho de que aun habiéndose establecido en la notificación los recursos y lapsos erróneos para impugnar el acto, el apoderado judicial del organismo alega la caducidad de la acción, sin tomar en consideración las circunstancias antes mencionadas, lo que evidencia la falta de análisis del caso en concreto y la interposición de un punto previo, por demás temerario, razón por la cual se exhorta al organismo a detallar el caso concreto ante de proceder a plantear la estrategia jurídica.

Ahora bien, al analizar el fondo del asunto se observa que la querellante denuncia la falta de formalidades que debe contener el objeto de la comisión, la violación al articulo 71de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violación a su derecho subjetivo e intereses legítimos derivada de la inconsistencias administrativa y legal detectada en el acto impugnado por cuanto se le suprime de las funciones supervisoras a pesar de mantenerse en el mismo cargo y se le suspende el concepto de compensación por cargo.

A los fines de resolver la denuncia, este tribunal considera forzoso el estudio de la figura jurídica de la Comisión de Servicio, la cual se encuentra definida legalmente en el articulo Artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la naturaleza de esta figura la cual es considerada como una situación administrativa de carácter temporal mediante la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular.

La legislación establece los requisitos exigidos que debe cumplir el organismo para dictar la comisión de servicio, la cual deberá reunir las exigencias para el cargo, así pues, el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala lo siguiente:

La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

1. El cargo y su ubicación.

2. El objeto.

3. Fecha de inicio y duración.

4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

6. El organismo pagador si se causan viáticos.

7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria

.

De la norma antes transcrita, se desprende los requisitos para el otorgamiento de la comisión de servicio, de tal manera que la misma debe ser una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la misma, tengan conocimiento de las.condiciones.de.dicha.situación.administrativa.

La ley establece en el marco de los lineamientos para la consecución de la comisión de servicio, que los funcionarios públicos que se encuentren suspendidos con goce de sueldo, trasladados, en permiso y los que estén en comisión de servicio como el caso que nos ocupa, se consideraran en servicio activo en el organismo que los remite. El servicio de comisión podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad, la cual no puede exceder de un año contado a partir de la efectiva notificación del acto administrativo, en el supuesto que el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviese una mayor remuneración, el funcionario público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

Con respecto al traslado del funcionario para ejercer la comisión de servicio podrán ser reubicados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. En el supuesto que se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

Ahora bien, al a.e.a.i. cursante al folio once (11) del expediente, se evidencia los datos del acto, cargo y ubicación o unidad de destino: Administrador Jefe a tiempo completo sin funciones de supervisión Dirección de Finanzas; objeto: comisión a la Dirección de Finanzas con el objetivo de recaudar y administrar los Recursos Financieros del Organismo con la máxima eficiencia en función de las metas y objetivos de la organización bajo la Dirección de esa dependencia; fecha de inicio y duración de la comisión desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 1 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive; remuneración: la que le corresponde al desempeño de sus funciones “no supervisoras” pero consonas con su formación y experiencia en el marco del objetivo principal de la Dirección de Administración, y otra circunstancia necesaria supresión de la compensación por cargo por el tiempo de la comisión derivada del objeto de la misma, razón por la cual se ordeno la suspensión de este concepto desde la notificación del acto, siendo esto así concluye este Juzgado que el mismo llena los requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que efectivamente se constata el cumplimiento parámetros legales exigidos.

En cuanto a la suspensión de la compensación por cargo este Tribunal considera que siendo que a la querellante se le designo en comisión de servicio en la Dirección de Finanzas, ejerciendo el cargo que desempeñaba de Administrador Jefe sin funciones supervisoras, no conllevaba la función de supervisión, y así se evidencia de los datos trascritos, así pues mal puede la querellante pretender el pago por concepto de compensación por cargo cuando no ejercía funciones de supervisión, y circunstancia por ello reconoce la razón por la cual debe desestimarse la denuncia planteada por infundada y así se decide.

En base a todas las consideraciones anteriores, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yulegny Velásquez Fuente, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.078, representada por la abogada A.J.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Publíquese, comuníquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC..

T.G.

En esta misma fecha tres (03) de diciembre de 2008, siendo las tres (03:30pm) PostMeridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC.

Exp. Nº 2173-08/FC/CM/JAP

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