Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 11 de Abril de 2014.

203º y 155º

Expediente Nº 59 – 2011.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: YULEIBY DAGUER VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.089.565, domiciliada en la Calle 3, Casa N° 53 de la Urbanización “Buena Vista”, ubicada en la población de Buena Vista, Parroquia Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-

DEMANDADO: J.V.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.808.520, domiciliado en la Calle Principal del Sector La Manaroca, Casa S/N°, de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) y Cinco (05) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2011, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YULEIBY DAGUER VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano: J.V.R.B., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiados alimentarios, Original de C.d.E. de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 4).-

La demanda fue admitida en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2011, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes. Ese mismo día también se libró oficio N° 2920-377/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de participarle la designación de la Abogada A.R.G. como Defensora Pública en la presente causa, y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 5 al 9).-

El día Treinta (30) de Noviembre de 2011, compareció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la abogada A.R.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializa.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por dicha Defensora Pública, dándose por notificada en el presente expediente, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando la designación del cargo (folios 10 al 12).-

El día Trece (13) de Enero de 2012 diligenció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 13 y 14).-

El día Trece (13) de Marzo de 2012, consigna el Alguacil del Despacho, Boleta de Citación sin firmar del ciudadano J.V.R.B., parte demandada, el cual le manifestó que se había reconciliado con la ciudadana YULEIIBY DAGUER VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, negándose a firmar dicha Boleta (folios 15 al 18).-

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012 se recibió diligencia presentada por la abogada A.R.G., Defensora Pública Segunda designada en el presente expediente, en la cual solicita se libre Boleta de Notificación a la demandante a los fines de que exponga si desiste del presente procedimiento, en virtud de lo manifestado por el demandado al Alguacil del Despacho (folio 19).-

El Dieciocho (18) de Octubre de 2012 se dictó auto acordando notificar a la parte demandante a los fines arriba mencionados (folios 20 y 21).-

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2012 el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Notificación firmada por la parte demandante (folios 22 y 23).-

El Veintinueve (29) de Julio de 2013 se levantó acta por Secretaría en la cual la demandante hace del conocimiento a este Tribunal su firme intención de continuar con el procedimiento, por ser esta la única vía para que el padre de sus hijos cumpla con su obligación, solicitando sea practicada nuevamente su citación en su sitio de trabajo (folio 24).-

Luego, el día Primero (1°) de Agosto de 2013 se dictó auto acordando citar a la parte demandada a los fines de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en el presente asunto (folios 25 y 26).-

Después, el Dieciocho (18) de Febrero de 2014 consigna la Alguacil del Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano J.V.R.B. (folios 27 y 28).-

Citado el demandado, el Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, ninguna de éstas asistió a dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 29). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 30).-

Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando la presente causa en el lapso legal para Sentenciar, este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2014 dicta Auto Para Mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente acordando solicitar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, C.D.T. del Obligado de Manutención, con indicación del Sueldo mensual, antigüedad y demás beneficios laborales que el mismo percibe, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-106/14 (folios 31 y 32).-

Por último, en fecha Diez (10) de Abril de 2014 se recibió Comunicación S/N° de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, remitiendo anexa a la misma C.D.T. del demandado, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 33 al 35).-

Ahora bien, recibida como fue la información solicitada en el Auto Para Mejor Proveer, para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios Dos (02) y Tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Fijación de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, a pesar de que se dio por citado, no compareció ni por si ni por apoderado al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anterior descritos y así se decide.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a este juzgador, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda.

  1. - Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los Niños beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de un niño y una niña de su edad. Se les concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados por la parte demandada.-

2) C.d.E. de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Primaria.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:

Auto Para Mejor Proveer:

Riela al folio Treinta y cinco (35) del presente expediente, C.D.T. del ciudadano J.V.R.B., remitida a este Tribual por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, licenciada DORIANNA MARÍN, en la cual se especifica, los años de servicio de dicho ciudadano, el sueldo mensual que actualmente devenga, el cargo que ocupa, así como también los beneficios que percibe por concepto de UTILES ESCOLARES, UTILIDADES, GASTOS MÉDICOS y BONO DE ALIMENTACIÓN. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-

Por cuanto se evidencia en autos que el Obligado de Manutención trabaja bajo relación de dependencia, ya que de la C.d.T. emanada de la Alcaldía del Municipio Piar se evidencia que el mismo percibe un sueldo mensual CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.152,72), información que se desprende de la prueba solicitada en el auto para mejor proveer, lo que indica que el demandado posee recursos económicos para cumplir con su Obligación como padre de los niños beneficiarios alimentarios, y así se establece.

Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YULEIBY DAGUER VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, antes identificada, en representación de los derechos de los niños (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano J.V.R.B., ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.245,80) MENSUALES, divididos en dos cuotas quincenales de SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 622,90) cada una, equivalentes al Treinta por ciento (30%) del salario mensual actual que devenga el Padre Obligado de Manutención, las cuales depositará el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en dinero en efectivo en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena su apertura en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la demandante de autos, en beneficio de los niños beneficiarios de manutención. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, el padre demandado deberá cubrirlos en un cien por ciento (100%), por cuanto goza de estos beneficios. Con relación a los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año los cubrirá en un cincuenta por ciento (50%). Notifíquese a las partes.-

Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la Apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA

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Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. Conste.

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.

EXP. N° 59-2011.-

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