Decisión nº FP11-O-2014-000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Trece (13) de M.d.D.M.C. (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000024

ASUNTO : FP11-O-2014-000024

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana YULEICA J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.805.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Y.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.347.500.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MILLONARIA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 39, tomo A-68 de fecha 16/12/1997, ubicada en la Avenida Principal de Unare II, Sector II de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

DE LA PRETENSIÒN DE A.C..

La presente Acción de A.C., se inicia con la interposición de la Solicitud de A.C. en fecha 08/05/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada a este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 09/05/2014 le dio entrada, y en fecha 13/05/2014 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la representación judicial de la parte agraviada en el CAPITULO PRIMERO, titulado ANTECEDENTES contenido en la Solicitud de la Acción de A.C. lo siguiente:… En fecha 10 de septiembre del año 2008 comencé a prestar mis servicios como cajera a favor de la empresa mercantil AGENCIA DE LOTERÍA LA MILLONARIA, C.A., devengando una última remuneración de Bs. 478,00, para un salario diario de Bs. 68,26; ahora bien para la fecha 08 de octubre de 2012, fui injustificadamente despedida de mi lugar de labores por mi empleador, pese a encontrarme amparada por la inamovilidad laboral especial a que se refiere el Decreto Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, así como la estabilidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT).

Por considerar que no incurrían ninguna de las causales establecidas en el artículo 97 de la LOTTT para ser despedida, en fecha 15 de octubre de 2012, ocurrí por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a los fines de solicitar a la referida inspectoría del trabajo que ordenase reenganche a mi lugar de labores en las misma condiciones que tenía para el momento del despido, así como también el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, en tal sentido, mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2012, la Inspectora Jefe (E) del Trabajo de esa Inspectoría, admite la solicitud asignándole el número de expediente 051-2012-01-001232.

Cumplidas todas y cada una de las fases que componen el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 06 de junio de 2013, la Inspectora de Trabajo Jefe abg. M.C.O., mediante P.A. Nº 2013-00245, declaró Con Lugar la denuncia que cursa en el expediente signado bajo el Nº 051-2012-01-01232 y confirma la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 08/01/2013, a favor de la ciudadana YULEICA J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.805.277, en contra de la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERÍA LA MILLONARIA, C.A., así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora solicitante debidos desde la fecha 08/10/2012 hasta la definitiva reincorporación a su opuesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Para la fecha 13 de junio de 2013 la empresa es notificada de la referida P.A. siendo recibida por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.960.349 (Presidente de la empresa), sin embargo, no fue posible materializar el Reenganche a mi puesto de trabajo, toda vez que la empresa se negó a acatar lo en ella establecido.-

Debido a la negativa de la empresa en acatar la orden de Reenganche, en fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana G.V. (C.I. 15.034.647) en su carácter de Funcionario Ejecutor, adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa con el propósito de realizar la Ejecución Forzosa de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos emanada de la Inspectora del Trabajo según Providencia número 2013-00245, de fecha 06 de julio de 2013, sin embargo el referido ciudadano nuevamente se niega a reengancharme alegando en esa oportunidad: “El abogado me dijo que no acatara el reenganche ya que eso está por tribunales y no recibiré el acta”

Por lo anteriormente expuesto, en esa misma fecha, la abogada G.V. antes identificada, en su carácter de Inspector Ejecutor de la Inspectoría A.M.d.P.O., en atención al evidente desacato del patrono a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe, establece que: “con tal proceder la representación empresarial ha incumplido la orden emanada de esta autoridad administrativa, en consecuencia, se propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la entidad de trabajo AGENCIA DE LOTERÍA LA MILLONARIA, C.A., por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en los artículos 531,532, y 538 de la LOTTT.

Vista la imposibilidad de ejecutar forzosamente la p.A. debido a la persistencia de la empresa en no acatar la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 03 de julio de 2013 se dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción, el cual cursó por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo A.M. con el número de expediente 051-2013-06-00338, finalizando este con la P.A. número SS-2013-00393, de fecha 16 de agosto de 2013, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.E.B., por medio de la cual, Declaró: infractor a la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LA MILLONARIA, C.A., por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YULEICA J.G.G., contenida en el expediente 051-2012-01-01232, en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la empresa en no acatar la orden de ese despacho a tenor de lo establecido en los artículos 531 y 532 de la LOTTT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le impuso una multa de (Bs. 19.260,00).

Ciudadano juez constitucional, realizados todos los procedimientos ante el órgano administrativo competente tendientes a lograr el efectivo reenganche a mi lugar habitual de labores, así como también, el pago de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha esto no ha sido posible debido a la negativa reiterada de la empresa en acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente, por la imposibilidad de la propia Inspectoría del Trabajo de ejecutar efectivamente la referida P.A., no obstante haber sido multada la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LA MILLONARIA, C.A., como consecuencia del procedimiento sancionatorio al que se ha hecho mención.

Por lo anteriormente expuesto, se recurre excepcionalmente a esta instancia judicial como única vía para lograr el reconocimiento de mi derecho constitucional al trabajo, el cual fue violentado y hasta la fecha se mantiene conculcado por la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LA MILLONARIA, C.A., negándose a reengancharme en mi lugar habitual d labores y cancelarme los salarios que he dejado de percibir.

Igualmente, la parte quejosa en el CAPITULO SEGUNDO, titulado DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUINAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. manifiesta lo siguiente:…Si bien existe un principio conforme al cual las Inspectorías del Trabajo como órganos insertos en la administración central, pueden y se encuentran compelidas a ejecutar sus propias providencias, no es menos cierto que en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no se prevé el pronunciamiento específico que deba seguir la administración para la ejecución forzosa de la P.A. en caso de contumacia del patrono, ya que el procedimiento de aplicación de una sanción de carácter penal al empleador no está en cabeza de la administración del trabajo – ni del Inspector-, pues solo es el Ministerio Público quien previa imputación y en jurisdicción penal podrá solicitar las penas corporales a que hace mención la ley quedando estas a criterio del juez penal, no obstante, ello (el procedimiento penal) en modo alguno me restituye en mi puesto de trabajo, por lo que mi situación como trabajadora continua sin ser resuelta, en franca negación de mi derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ante esta situación y por mandato de la disposición contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/12/2006 (caso: Guardianes Vigimán, S. R. L), señaló lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de los contenciosos administrativo…

Finalmente, la representación judicial de la parte quejosa solicita en su escrito de Acción de A.c. que el ciudadano A.D.C.G.D.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MILLONARIA, C. A, acate y cumpla la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en la P.A.N.. 2013-00245 de fecha 06/06/2013, en la que se ordena el efectivo reenganche y pago de salarios caídos hasta la efectiva reincorporación al trabajo de su mandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32, literal B de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales…

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de la agraviada, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C., el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado solicita en la presente Acción de A.C., que este organismo jurisdiccional ejecute la P.A.N.. 2013-00245 de fecha 06/06/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O., siendo el caso, que con la entrada en vigencia de la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORES Y LOS TRABAJADORES, el legislador en el artículo 425 estableció lo siguiente:…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  1. - El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener; la identidad y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  2. - El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiere alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  3. - Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  4. - El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.

    En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

  5. - Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  6. - Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

  7. - Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o d e restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tras primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

  8. - La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

  9. - En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas de este Tribunal).

    En razón a la normativa anteriormente transcrita, destaca esta sentenciadora, que en el precepto legal antes señalado, específicamente en sus numerales 5 y 6 se puede constatar, que ahora la Inspectoría del Trabajo posee sus propios mecanismos coercitivos, de los cuales antes carecía, y que por ese motivo debían acudir los administrados, antes los organismos jurisdiccionales para así obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del ente administrativo.

    En segundo lugar, es importante destacar de igual modo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3.569 de fecha 06/12/2005 (Caso J.O. QUIJADA Y OTRO), el cual nuevamente si se quiere puede decirse viene a imperar ante la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que establece lo siguiente:…El acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo (…) cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado.

    Aunado al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, de la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que requieran ser cumplidos, deberán ser ejecutados por parte del órgano administrativo del cual emanan, por su parte el artículo 79 ejusdem establece lo siguiente:…La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizado de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    Atendiendo al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública el cual determina que los actos administrativos deberán ser ejecutados en principio por el ente emisor, sin necesidad de que medie declaración expresa del órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, al respecto la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial y la ejectuvidad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.

    En un mismo orden de ideas, el numeral 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores establece lo siguiente:

    ART. 509 LOTTT:…Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

  10. Garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…

    En un mismo orden de ideas, de conformidad a la norma supra señalada, se observa que es una obligación de la Inspectoría del Trabajo garantizar el reenganche, ya que actualmente cuenta con los mecanismos eficaces para ello.

    Finalmente, esta sentenciadora con fundamento a lo anteriormente esgrimido concluye, que hoy por hoy, los quejosos pueden servirse de la misma Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos administrativos, ello con fundamento en los numerales 5 y 6 preceptuados en el artículo 425 de la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, por cuanto se establecieron los mecanismo de coacción que posee La Acción de A.C., y constatado en las actas que acompañan a la Acción de A.C., que el ente administrativo no ha hecho uso de los mecanismos establecidos en los numerales 5 y 6 de la norma supra señalada, mediante los cuales puede ejecutar sus propios actos administrativos, y de los cuales debe servirse, es por lo que esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YULEICA J.G.G. en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MILLONARIA, C. A. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YUELICA J.G.G. en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MILLONARIA, C. A, ambas partes ya identificadas. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO

No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de m.d.d.m.c. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y media (11:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C..

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