Decisión nº 0111-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana: YULEIDA DEL VALLE ALBORNOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.990, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por la Abogada K.D.V.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de demanda, solicitando se haga la respectiva Rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a su menor hijo, el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el escrito presentado, la solicitante expuso que: “…Consta en la Partida de Nacimiento número 15, de fecha 17/01/2000, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.V.R.d.E.Z., que fue presentado un niño que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como se puede evidenciar de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la referida Jefatura Civil, que anexo al presente… anexo además Copia Certificada de dicha Partida de Nacimiento suscrita por el Registrador Principal del Estado Zulia… siendo dicho niño mi hijo y del ciudadano D.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.843.506, domiciliado en la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z.. Ahora bien… en la oportunidad de la presentación de mi hijo fue asentado con el apellido CARRILLO que es mi apellido materno pero posteriormente fui reconocida por mi padre R.A.A., según se evidencia en mi Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z., que anexo al presente… en la cual aparece suscrita nota marginal donde yo YULEIDA DEL VALLE CARRILLO quedo legitimada ya que mi padre Natural R.A.A., contrae matrimonio con mi progenitora la Ciudadana M.C., por ante la Jefatura Civil Dr. R.C.d.M.V.R., el día 20-05-1996, y la cual anexo al presente… En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal a su digno cargo,… la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hijo, motivo de la presente solicitud, declarando en sentencia definitiva que: Se asiente correctamente en las Partidas de Nacimiento de mi hijo “original inserta en la Jefatura Civil y en el duplicado suscrito por el Registrador Principal del Estado Zulia, a) Que por reconocimiento de la ciudadana YULEIDA DEL VALLE CARRILLO, por parte de su padre R.A.A., donde se l.Y.D.V.C. se l.Y.D.V.A.C., b) Donde se lee (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se lea (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Abril del año 2.010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

Asimismo, el Artículo 773 del citado Código, establece que:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario

MEDIOS DE PRUEBAS: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 15, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z.; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 15, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia; C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 996, correspondiente a la ciudadana YULEIDA DEL VALLE ALBORNOZ CARRILLO, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z. y de la cual se evidencia la Nota de Reconocimiento posterior, que le hiciera su progenitor, ciudadano R.A.A., mediante la legitimación por el sub.-siguiente matrimonio civil con su progenitora, ciudadana M.D.R.C.G., acto éste efectuado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.V.R.d.E.Z., en fecha 20-05-1996 y cuyo reconocimiento corre inserto en el Acta de Matrimonio No. 12, de los libros llevados por ese despacho; D) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 12, correspondiente a los ciudadanos R.A.A. y M.D.R.C.G., expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.V.R.d.E.Z., de la cual se evidencia el acto voluntario de los contrayentes de legitimar mediante el matrimonio, a sus hijos que procrearon durante su unión concubinaria, de nombres: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); E) Copia Fotostática de la cédula de identidad No. V-14.659.990, correspondiente a la ciudadana: YULEIDA DEL VALLE ALBORNOZ CARRILLO.

Ahora bien, analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, el Acta de Nacimiento No. 15, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también se observa del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana YULEIDA DEL VALLE ALBORNOZ CARRILLO, el reconocimiento posterior que le hiciere su progenitor, ciudadano R.A.A., mediante el subsiguiente matrimonio civil celebrado por sus padres, así como también se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos, por lo que en la actualidad los apellidos de la mencionada ciudadana son ALBORNOZ CARRILLO, siendo que este hecho ha derivado en un error en el Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a su segundo apellido. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado, en vista de la obviedad del error denunciado, respecto al apellido materno del niño de autos, en virtud del reconocimiento posterior de su progenitora, ciudadana YULEIDA DEL VALLE ALBORNOZ CARRILLO, por parte de su progenitor, ciudadano R.A.A.. Asimismo, notificado como fue el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no hizo oposición alguna a la solicitud formulada, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

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