Decisión nº S2-159-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoInvalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado YGMER J.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEIDA DEL C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.710.481, domiciliada en el municipio J.E.L. del estado Zulia, contra decisión de fecha 18 de julio de 2007 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de INVALIDACIÓN incoado por la recurrente ut supra identificada, contra sentencia primigenia de fecha 25 de abril de 1994; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas de embargo solicitadas por la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, negó las medidas de embargo solicitadas por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Si se realiza un análisis de la disposición ut supra transcrita, en concordancia con los extractos jurisprudenciales citados y las actas que componen el presente expediente, puede evidenciarse que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas; cuestión esta con la que no se cumple en el caso bajo estudio, motivo por el cual resulta forzoso para esta Jurisdicente NEGAR el pedimento formulado. Así se decide.”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se desprende de actas que en fecha 12 de julio de 2007, la ciudadana YULEIDA DEL C.V., asistida judicialmente por el abogado YGMER J.D., solicitó por ante el Tribunal a-quo, a tenor de los artículos 156, 164, 173 y 184 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 593 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos o salarios, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, fondo de pensiones o jubilaciones, vacaciones o bono vacacional, utilidades, bonos por producción y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder al ciudadano HEMMY J.C. -quien en vida fuera su cónyuge- como trabajador de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), y medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de los haberes que por pensión de cónyuge sobreviviente le pudiera pertenecer, producto de la aseverada relación laboral que sostuvo dicho ciudadano al servicio de la indicada empresa.

En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el abogado YGMER J.D., quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 26 de julio de 2007, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, sólo el abogado YGMER J.D., quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la actora, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Indica, que su representada interpuso en fecha 7 de junio de 2007, recurso extraordinario de invalidación contra sentencia de divorcio proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 25 de abril de 1994, en la que se disolvió -según su dicho- el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano HEMMY J.C., quien falleciera ab-intestato en fecha 23 de abril de 2009, producto de la falta de citación y/o fraude en su configuración; asimismo, refiere que se evidencia de los antecedentes que dieron origen a la solicitud de las medidas preventivas in examine, el cumplimiento de los requisitos de impretermitible concurrencia para su decreto, por cuanto fue consignado en el juicio primigenio, signado bajo el N° 27.381, acta de matrimonio de la que se desprende la comunidad conyugal que existió entre su mandante y su cónyuge-causante, aspecto éste que configura según su criterio el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, indicando en relación al periculum in mora, que dada la existencia de los hijos del ciudadano HEMMY J.C., ciudadanos HEMMY J.C.V., HAIDEE, HENRY, M.C., SAMUEL y S.C., su poderdante corre el riesgo de que éstos, pudieran exigir eventualmente los conceptos laborales respecto de los cuales solicitó el embargo, por lo que, insta sea revocada la decisión proferidas por el Juzgador de la causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo negó las medidas cautelares de embargo solicitadas por la parte actora; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sean decretadas las medidas solicitadas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Evidencia este Sentenciador Superior, que las medidas cautelares bajo estudio fueron solicitadas por la ciudadana YULEIDA DEL C.V. a tenor de los artículos 156, 164, 173 y 184 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 593 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio de invalidación por ella incoado contra sentencia de divorcio proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 25 de abril de 2004, producto de la falta de citación y/o fraude en su configuración, derivado de lo cual, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional traer a colación lo dispuesto al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 372 de fecha 9 de agosto de 2000, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 00-296:

Aunque el artículo 341 transcrito, otorga el recurso de apelación contra la decisión que niega la admisión de la demanda, en el caso bajo decisión se trata de un procedimiento de única instancia; y al no tener apelación la definitiva, tampoco la tiene ninguna de las interlocutorias dictadas en ese proceso, incluso aquella que pone fin al juicio, como la presente, porque priva la regla especial de la invalidación sobre la general referida a la admisión de la demanda.

(Negrillas con subrayado de este Tribunal ad-quem).

Dentro del mismo marco, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-187, lo siguiente:

“En sentencia del 19 de marzo de 1997, (Prefabricados Valera C.A.) la Sala señaló:

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (sic), ordena aplicar al recurso de invalidación los trámites del procedimiento ordinario, pero añade “que no una instancia”.

Alega el recurrente que la sentencia de perención es apelable libremente, y que, por lo tanto, en este caso, sí cabía tal recurso y no directamente el extraordinario de casación, ya que éste sólo procede contra las sentencias de última instancia.

La disposición del referido artículo 331, por regir especialmente el recurso de invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general que concede apelación a las decisiones sobre la perención de la instancia; por tanto, al sustanciarse y decidirse el procedimiento de invalidación con una sola instancia, ninguna de las decisiones que en él se dicten serán apelables, sino que debe interponerse directamente el recurso extraordinario de casación, cuando hubiera lugar a ello, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala aprecia que el hoy recurrente en casación, debió interponer el mismo contra la decisión que declaró la perención de la instancia y no apelar de ella (sic) como en efecto lo hizo...

.

Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación.., equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum).

(…Omissis…)

En base a la doctrina antes expuesta es evidente que la parte recurrente en vez de apelar del auto dictado en fecha 6 de agosto de 1999, por el Tribunal de Primera Instancia, tenía necesariamente que recurrir en casación del mismo, como así lo pauta el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.”

(Negrillas con subrayado de este Tribunal de Alzada).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3, de fecha 27 de septiembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-183, de la siguiente manera:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.

Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. (Subrayado de este Arbitrium Iudiciis).

En derivación, precisa este Juzgador Superior que si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación debe sustanciarse conforme a los trámites del procedimiento ordinario, no es menos cierto que dicha norma establece una excepción al principio de la doble instancia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, consecuencia de lo cual, sólo procede contra las decisiones que en él se dicten, sean definitivas o alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, el recurso extraordinario de casación (casación per saltum) cuando hubiere lugar a ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 337 eiusdem, empero, cuando se trate de una decisión que no ostente esta naturaleza, deberá interponerse el recurso de casación en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Del mismo modo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, Juicio M.J.S.U.V.. Inversiones S.R., C.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:

“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi G.d.L.) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y J.B.G.).

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, de la siguiente manera:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Producto de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

Por consiguiente, precisado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que el juicio de invalidación posee sólo una instancia conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que por ende, sólo puede interponerse contra las decisiones en él proferidas, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, el recurso extraordinario de casación en virtud de lo consagrado en el artículo 337 eiusdem (casación per saltum), y, que en el caso de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden la continuación del mismo, debe ejercerse dicho recurso de forma diferida en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, resulta impretermitible para este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, en atención al principio de reserva legal y en aras de garantizas el derecho constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la ciudadana YULEIDA DEL C.V., contra decisión de fecha 18 de julio de 2007, en la cual el Tribunal a-quo negó las medidas preventivas de embargo solicitadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la accionante-recurrente en atención a lo preceptuado en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, en derivación, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2007, por medio del cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, debiendo acotarse en consecuencia, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 18 de julio de 2007; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INVALIDACIÓN seguido por la ciudadana YULEIDA DEL C.V. contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de abril de 1994, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado YGMER J.D., quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEIDA DEL C.V., contra decisión de fecha 18 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 18 de julio de 2007, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 30 de julio de 2007, dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se oye en un sólo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte actora en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar.

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