Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: UH05-J-1999-000001

DEMANDANTE: Ciudadana YULEIDA M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.077.750.

DEMANDADO: Ciudadano S.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.662.052.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIOS: Los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana YULEIDA M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.077.750, en contra del ciudadano S.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.662.052, quien presta servicios en el INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL, APOYO EN CASOS DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY, el cual funciona en el Cuerpo de Bomberos de este estado, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de enero de 1999, que acordó homologar el acuerdo suscrito por las partes en fecha 12 de noviembre de 1998, en el cual acordaron de mutuo acuerdo en: que el padre se comprometía en pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES 8Bs. 5.000,00) mensuales como pensión de alimentos a favor de los menores identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en contribuir con la mitad de gastos por concepto de asistencia médica, medicinas y vestuario que requieran.

En fecha 02 de junio de 2009, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, la ciudadana YULEIDA M.E.F., solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 03 de julio de 2007, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 98 al 102. En fecha 04 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que vencido como ha sido el lapso otorgado para que el obligado diera cumplimiento voluntario de la sentencia, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fechas 08 de diciembre de 2009, la ciudadana YULEIDA M.E.F., solicita a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia.

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana YULEIDA M.E.F., en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 08 de enero de 1999; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) La cantidad ordenada en la sentencia equivalente a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.500,00), que comprende la obligación de manutención desde el 15 de febrero de 2002 hasta el mes de marzo de 2007.

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano S.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.662.052, corresponde a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.500,00).

Por cuanto el progenitor de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la ejecución forzosa de la sentencia, de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el tribunal en fecha 08 de enero de 1999, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano S.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.662.052. En consecuencia, se Decreta Medida de Embargo, en contra del ciudadano S.A.N., sobre los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien labora en el INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL, APOYO EN CASOS DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL, APOYO EN CASOS DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que remitan la cantidad antes mencionada.

  2. En caso de embargar bienes muebles y/o créditos y otros enseres del ejecutado el monto a embargar será por el doble de la cantidad del monto anteriormente señalado, es decir, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), más el 30% de las costas de ejecución que suma la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009.

La Juez

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:25 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UH05-J-1999-000001

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