Decisión nº 108 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2008-001569

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana YULEIDA CORMOTO SUAREZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.323.907, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.597.

PARTE DEMANDADA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA. Es importante resaltar, que ésta no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-06-2000, comenzó a prestar servicios para la GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL No. 3, DESTACAMENTO No. 35 SEGUNDA COMPAÑÍA, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), con domicilio en ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Cocinera para la patronal, que trabajaba de lunes a domingo con un día libre en la semana en un horario comprendido de 04:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., que como le reclamó al jefe que le pagaban muy poco y quería que le aumentaran al salario mínimo porque necesitaba, en fecha 29-08-2006, su jefe inmediato, el Jefe de Cocina, el Cabo J.B.C., le dijo que estaba despedida y desde esa fecha ha venido haciendo gestiones para que la patronal le cancele sus prestaciones sociales y hasta la fecha no le han cancelado nada.

- Que devengó un salario de Bs. 150,00, violando lo ordenado por el Gobierno nacional que establece que debían pagarle el salario mínimo nacional, que alcanzaba a la cantidad de Bs. 512,00 mensuales, los cuales no le eran cancelados, solamente el salario de Bs. 150,00 mensuales desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que fue despedida el 29-08-2006.

- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de efectuar el respectivo reclamo, siendo notificada la accionada de autos, quien no compareció a la Audiencia celebrada.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 22.942,05, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que la accionada, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no consignó pruebas, no contestó la demanda, e igualmente no compareció a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el 25 de Junio de 2012, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo; sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. De manera, que a la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora tiene en principio, contradicho los hechos alegados por la parte actora y por lo tanto le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable y del principio de la comunidad de la prueba, al no ser este un medio susceptible de valoración, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a constancias de trabajo, expedidas por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL No. 3, DESTACAMENTO No. 35, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO, a la actora, una con fecha 09-09-2004 y la otra sin fecha (folios 137 y 138); se observa que, si bien es cierto, que dichas instrumentales no fueron rebatidas dada la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio; no obstante, se evidencia que las constancias en cuestión fueron emitidas por un Comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Segunda Compañía; cuando de acuerdo a las máximas de experiencia de quien Sentencia, es notorio que en cualquier Institución, Organismo, Ministerio o empresa bien sea pública o privada, existen oficinas específicas facultadas para el manejo del personal y son éstas quienes se encuentran facultadas y como tal autorizadas y encargadas de la contratación del personal (fijo o contratado), del pago, de las liquidaciones y de todo lo referente a gestiones administrativas básicamente, pues abarcan todas las actividades relacionadas directamente con los trabajadores, siendo estas oficinas denominadas por lo general Recursos Humanos (RRHH), Coordinación de Talento Humano, Oficina de Gestión Humana, entre otras; quienes deben manejar y dirigir todo lo relacionado con el personal que ingresa o egresa de una determinada empresa o institución. De manera que determinado lo anterior, a criterio de quien aquí decide, tomando en cuenta que no cursa en actas algún otro medio de prueba del que se desprenda que entre la actora y la accionada existió una prestación de servicio, se tiene que las constancias presentadas por la parte actora fueron suscritas por personas que no están facultadas o no son los competentes para otorgar la misma de acuerdo a las actividades propias del cargo que dicen ostentar, esto es, Comandante de la Guardia Nacional Segunda Compañía del Destacamento 35, que en nada se relaciona con lo inherente al procedimiento administrativo del personal que labora en la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa. En consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    En relación a las copias certificadas de reclamación interpuesta por la actora en contra de la accionada de autos, por prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (folios del 139 al 150, ambos inclusive); observa este Tribunal, que si bien es cierto la parte accionada no ejerció medio de ataque contra dichas documentales a fin de enervar su valor en juicio por efecto de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y que se tratan de documentos administrativos que gozan de autenticidad, no obstante, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por cuanto este tipo de procedimiento se inicia con datos aportados únicamente por el trabajador y la accionada además no compareció al llamado por el reclamo administrativo planteado por el demandante, por lo que las mismas no contribuyen a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.-

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.A.B.B., E.S.H., J.R.H. y M.A.R.A.; venezolanos, mayores de edad; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos J.H., M.R. y E.H.; en consecuencia, sobre el ciudadano G.B. quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana J.H. manifestó conocer a la actora y a la Guardia Nacional; que le consta que trabajó como desde el año 2000 al 2006, porque ella es vecina de ella y la veía cuando salía a trabajar; que ella (testigo) vive en Sabaneta por detrás de una venta de Pastelitos y la actora al lado de su casa; que el sueldo de la actora era de Bs. 150,00 y que ello le consta porque tiene entendido que la actora cuando dejó de trabajar ésta le dijo que la despidieron porque pidió aumento y ella (testigo) le preguntó cuánto ganaba y ésta le dijo Bs. 150,00; que cree que fue en el 2006; que la actora salía como a las 04:00 a.m. a trabajar, que ella (testigo) se asomaba cuando la llegaban a buscar; que la actora llegaba tarde; que trabajaba de lunes a lunes; que la actora ganaba menos del salario mínimo; que ella (testigo) no prestó servicios (testigo) con la demandante; que como ella (testigo) vende cosas la accionante le decía que su sueldo es muy poco para comprarle; que el tal Chourio era el jefe; que por ser vecina sabía sus problemas.

    El ciudadano M.R. manifestó conocer a la actora; que él (testigo) trabaja en el tráfico en la línea Sabaneta; que la conoce como desde el año 1998; que él (testigo) la veía en las tardes, a veces la traía; que la actora le decía que lo que ganaba era Bs. 150,00; que según la actora le decía salía a trabajar a las 02:00 ó 300 a.m., y él (testigo) la traía a las 6:00, 6:30 y 7:00 p.m. de regreso; que él (testigo) cree que era menos del salario mínimo lo que devengaba; que la actora ganaba Bs. 150,00 mensual, que le consta porque la actora se lo decía, que no vio cuando firmo contrato, lo que ella le decía es que era cocinera, que él trabaja en el tráfico, como chofer de Sabaneta.

    El ciudadano E.H. manifestó conocer a la actora, que tiene como 20 años conociéndola y sabe que trabajó ahí; que es conductor de Sabaneta por más de 33 años; que el sueldo de la actora era de Bs. 150,00 mensual; que la actora salía a trabajar a las 04:00 ó 04:30 a.m. y regresaba a las 7:00 ú 8:00 p.m.; que le consta porque hacía transporte a unos cocineros a esa hora y lo veía; que es conductor de la línea de Sabaneta; que la actora era cocinera del Comando; que la contrataron en la Cárcel, que la actora les dijo; que cuando no la iba a buscar la camioneta de la Guardia la veía porque iba a agarrar carro de sabaneta; que él es vecino, y vive a 5 casas.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que no le merecen fe sus declaraciones, ya que los mismos son referenciales, no laboraron con la actora, los datos afirmados le fueron señalados por la propia demandante, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

    Se deja expresa constancia que la accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, tal y como antes se indicó, no promovió pruebas. Quede así entendido.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la demandante ciudadana YULEIDA SUAREZ, quien manifestó que la contrató Chourio, que es un Sargento del Comedor; que éste era el encargado del comedor y que le dijo que trabajara que él le iba a pagar; que no tenía descanso; que le dijo una pila de groserías cuando le pido un aumento, que le había mandado los papeles para Caracas para entrar fija ahí y nada; que le daban como una colaboración; que le trabajaba también a éste Guardia cuando no venían los obreros; que le daban era una tontería, como Bs. 200,00; que no la ayudaron para entrar; que cocinaba para los Guardias y también limpiaba, que le pagaban Bs. 150,00, que eso era mensual; que se iba a trabajar a las 03:00 ó 04:00 a.m. y salía a la 7:00 p.m., de lunes a lunes; que cuando le daban un día libre lo tenía que pelear ella; que le cancelaban en efectivo como fija (cocinera); que como 4 veces hizo ella los papeles para enviarlos a Caracas y nada

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Dado que del estudio exhaustivo realizado de las actas procesales se constató que la accionada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no consignó pruebas, ni contestó la demanda, e igualmente no compareció a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica en la cual se dictó el Dispositivo del fallo; a la luz de la normativa señalada up supra (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), ésta Juzgadora en principió tal y como al inicio se dejó sentado, declaró contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar estableciendo que le correspondía a ésta la carga de la prueba (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.); es decir, probar que laboró desde el día 01-06-2000 hasta el 29-08-2006 para la accionada de autos, para luego pasar a verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos detallados en el escrito libelar.

    Ahora bien, con las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, las cuales fueron analizadas y valoradas en la oportunidad legal correspondiente, la actora no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios para la demandada.

    Así las cosas,, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    De manera, que en el caso de marras, dado que en principió se declararon contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, estableciendo que le correspondía a ésta la carga de la prueba, le correspondía entonces a la actora demostrar la prestación de un servicio personal a favor de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.

    En tal sentido, le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no se evidencia de actas (no existen pruebas en el expediente) de las que se evidencie que la actora prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A.), por el contrario de la propia declaración de la demandante se verifica que ésta enviaba una serie de papeles y/o documentos a Caracas para tramitar u obtener un cargo, que le daban una colaboración, que supuestamente fue contratada por un ciudadano de apellido Chourio que era o es un funcionario de la Guardia Nacional que era o es el encargado de la cocina de la Carcel Nacional de Sabaneta.

    De manera que, tal y como fue referido anteriormente no pudo la actora comprobar la existencia de la prestación de su servicio a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, concluye esta Sentenciadora, que no logró la actora demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda condenando en costas a la demandante, dado que la misma no es trabajadora y resultó vencida totalmente en el presente proceso (artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  4. Sin lugar la demandada que por concepto de PRESTACIONES SCOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intento la ciudadana YULEIDA SUAREZ DE VILORIA, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.

  5. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo indicado por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.-

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