Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 02 de Marzo de 2009.

198° y 150°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2218

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 16 de Enero de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YULEIDE MIJARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acuerda al ciudadano KASIC SLOBODAN, medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…El presente se inició en fecha 31-10-2002 según Acta Policial de Investigación, suscrita por el ciudadano INSPECTOR F.T., adscrito a la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones de INTERPOL del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy , encontrándome en la ofícialía de guardia, recibí una llamada Telefónica de una persona con timbre de voz masculina, quien se identifico como C.P., no queriendo aportar mas datos sobre su persona, por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, esto debido al tipo de información que aportaría, indicando tener conocimiento del paradero de una persona de nacionalidad Yugoslavia, quien se encuentra solicitado por las autoridades del referido país, de nombre KASIC SLOBODAN, y con las siguientes características fisonómicas piel blanca, de cabello canoso, aproximadamente de unos 55 años de edad, de contextura gruesa de aproximadamente 1,90 centímetros de altura; posee un vehículo marca toyota modelo Meru, color azul, y reside en el sector S.E., segunda avenida y en los actuales momentos se encuentra transitado el sector Los Palos Grandes; manifestando además que el referido ciudadano tiende a movilizarse en el referido vehículo en horas del día por las calles de los sectores prenombrados, cortando seguidamente la comunicación, Seguidamente opte por trasladarme por el tipo de información que aportando continuando con las investigaciones relacionadas con las reseñas internacional rojas número A-859/10-2000, del ciudadano SLOBODAN KASIC, nacido el 27 de agosto de 1942, nacido en Croacia, por el Delito de “ uso indebido de drogas debiendo cumplir una pena de 20 años de privación de Libertad, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana me traslade en compañía del inspector F.T., en la Unidad Corolla 50T, hacia los sector de los Palos Grandes y S.E., a fin de realizar una búsqueda en el sector, en procura de la Ubicación ciudadano objeto de la reseña roja internacional el referencia; Una vez en el lugar procedimos a realizar un dispositivo de vigilancia móvil y aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía pudimos avistar un vehículo marca toyota, modelo Meru, de color azul, placas FBH-910, el cual se encontraba aparcado en la 2da trasversal de los Palos Grandes y Tripulado una personas con las características fisonómicas del ciudadano requerido por la comisión, por lo que optamos por abordarlo, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, le solicitamos su documento de identidad quedando identificado de la siguiente 1.- KASIC SLOBODAN, natural de Spitt Yugoslavia fecha de nacimiento 27-08-1942 , de estado civil casado, titular de la Cedula de identidad v.- 06.346.835, motivo por el cual le pedimos al señor que por favor nos acompañara a este Despacho …es todo”

En fecha 01-11-2008, se efectuó por ante este despacho el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ABG. Y.M. y Y.Y.L.A., fiscal 119° y 119° Aux. Respectivamente, quien precalificó el ilícito como la Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así mismo solicitó se acordara seguir con el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de practicar las diligencias correspondientes y así mismo solicitó se decrete la Medida Privativa Preventiva De Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juzgadora Temporal de este Órgano jurisdiccional una vez después de haber escuchado al Imputado y su defensa acordó, que la presente investigación se siguiera el Procedimiento por vía ordinaria y por cuanto se encontraba el hecho encuadrado dentro del tipo descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y por tal motivo este Juzgado en la referida audiencia acordó la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, como se dejó constancia en dicha Resolución Judicial.

En otro orden de ideas la defensa argumenta en su escrito de solicitud de revisión de medida lo siguientes “Omisis” Ciudadano Juez Cuadragésimo Segundo en funciones de Control, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé de manera expresa las causales de Revisión de una medida de privación de libertad, no es menos cierto que su procedencia se deduce del contenido del artículo 264 del ese Código objetivo, el cual debe ser adminiculado con el encabezamiento del artículo 256 ibidem, que dispone que : “siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el ministerio público o del imputado, deberá imponerlo en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes ( OMISSIS…)”; esto último perfectamente procedente y viable en el presente proceso penal al que esta sometida nuestro representado, en tanto y en cuanto, no existiría peligro de fuga ni de obstaculización, en tanto la gravedad de la pena a imponer no es de aquellos en las que pudiere aplicarse la presunción legal contenido en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estar comprobada su radicación en el país, además de no poseer recursos para abandonar este todo ello en atención a los recaudos que mas adelantado especificaremos…En efecto, la solicitud a la que se contrae el presente escrito, me la permito en tanto y en cuanto, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuere decretada en la oportunidad cursante en autos, respondió a que el Juez no contaba para ese con elementos de convicción que le ilustrara sobre la conducta y el desempeño de mi representado con antelación a los hechos que tan injustamente se les ha imputado se les ha imputado, pero que ahora, al ser conocidos por este juzgado, hace variar indudablemente las circunstancias preexistente en la oportunidad en que le fuera dictada 1a medida de privación de libertad; ello en atención a los recaudos que me he permitido dar por reproducidos en la presente solicitud y que cursan al presente legajo de actuaciones, lo cual comporta, reiteramos una vez mas, una variación en la condiciones anteriores que motivaron su privación de libertad; variaciones estas que operan en beneficio de mi patrocinado haciéndolo merecedor de un medida sustitutiva a la privación de Libertad actualmente vigente, por cualquier otra de las que se encuentran enumeradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

En resumen la defensa la duda existente en todas las actas esgrimidas, como la falta de fundamentos jurídicos procedimentales para realmente de forma individualizada a su defendido en el referido hecho, por cuanto manifiesta que hasta la presente data se debe prevaler el principio de inocencia sobre el acusado de marras, por cuanto no ha podido demostrarse la culpabilidad del mismo en los hechos objetos del presente caso.

Ahora bien, esta el Juez según mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargado de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la N.C. con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del articulo 19 del propio texto Adjetivo Penal.

Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que la Ley Adjetiva Penal, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevee la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.

En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Entre estos principios las garantías procesales de las de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como corolario el principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del texto adjetivo Penal.

El principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeradas sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justificable al proceso penal el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 247 que establece:

Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limite sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

Se establece así en dicho Titulo VIII, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal penal el Estado de libertad como garantías de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las misma cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad , la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado y en esto le asiste la razón a la Defensora del imputado, cuando las invoca como fundamente de su solicitud.

De la misma manera esta este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, obligación a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendimientos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de cómo garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza .

En este sentido, ha sido criterio de esta Instancia Judicial, en respeto a los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal, citados supra, que la lesión que ocasionan la medida coerción personal debe ser en todo caso la menor, es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello , evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal en este caso en la modalidad de cautelares Sustitutivas como lo establece artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la sustituir la detención como medida extrema y excepcional, la de mantener al justiciable sometido a proceso, siempre y cuando éstas pueden hacerse efectivas.

En el presente caso, estima este Juzgado la representante del Ministerio Público realizó una presentación como lo es delito de Legitimación de Capitales, delito este que según la representante fiscal derivan de la alerta roja internacional a la que se la hecho referencia en el acta policial de investigación y en virtud de que, por una parte, la supuesta investigación sobre el mencionado delito, delito este cometido fuera de la jurisdicción patria, de lo cual en todo caso y a todo evento, tenia el conocimiento el órgano policial aprehensor, el Ministerio Público garante de buena fe a debido dirigir la investigación dentro del marco de legalidad vale decir realizar la etapas de investigación y de producirse dentro de las misma investigación que pudiere haber ordenado, sifucientes (sic) evidencias para demostrar la culpabilidad ciudadano SLOBODAN KASIC, realizar el acto formal de imputación, en salvaguarda de los derechos del imputado.

En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia y en este orden, el Código Orgánico procesal Penal, dispone una serie de actos de estricto cumplimento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración la y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal ; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso …” (sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006 ).

De las anteriores jurisprudencias que surge procedente, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, la aplicación de una medida de coerción personal, de posible cumplimiento por parte del imputado, distinta a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por este Despacho, por lo que, en revisión de la medida de coerción personal que fue acordada anteriormente, toda vez que, la consecuencia jurídica seria la reposición de la causa, la falta de imputación por parte del Ministerio Público, la falta de citaciones el imputado y la falta de la imputación durante el proceso constituyen francas violaciones del debido proceso como derecho constitucional, mas aun cuando nos encontramos en presencia de un ciudadano que ha demostrado su arraigo en el país por mas de treinta (30) años tal y como se desprende del folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza que conforman las presentes actuaciones, cuando el estado venezolano consideró que era merecedor de la Nacionalidad y en consecuencia le acredito la naturalización como persona venezolana.

El Ministerio Publico afirmó a su criterio, estaríamos en presencia de un delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ha debido el Ministerio Público fundamentar la relación jurídica del delito precalificado con la Alerta Roja Internacional, alerta esta que produjo la aprehensión del ciudadano SLOBODAN KASIC, toda vez que el es el director del proceso penal y la ley Orgánica del Ministerio Público lo faculta como órgano investigador a través de los órganos auxiliares, vale decir dependencias policiales, pero no inadvirtiendo si ciertamente se trata de una flagrancia o si cumple con las exigencias del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se aplica al ciudadano SLOBODAN KASIC, la medida a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 3 y 4°, por lo que deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, a los fines de mantenerse enterado de la evolución del proceso y de las fechas fijadas para los actos judiciales que constituyen el mismo. La prohibición de salida del país Y ASI SE DECIDE.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrativo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en revisión de medida de Coerción personal, ACUERDA en revisión de medida de coerción personal, a los imputados (sic) KASIC SLOBODANM de medida de coerción personal, de Nacionalidad Venezolana , natural de Split, (Croacia), de 66 años de edad, de edad, fecha de nacimiento 27-08-1942, de estado civil Casado, de profesión u oficio ingeniero y en su lugar acuerdo la medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva a que se contrae el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el ordinal 3° y 4° cual establece presentaciones que se ejecutarán ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país, todo en respeto al Principio de Afirmación de Libertad, principio este propio del Sistema instaurado en el texto Adjetivo Penal y conforme a lo establecido en el artículo 264 eiusdem”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 08 de Enero de 2009, la Abogada YULEIDE MIJARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPÍTULO II.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

APELACÍON

  1. - De los hechos

En fecha 30/10/2008 funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional División de Investigación de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta República Bolivariana de Venezuela, reciben en la oficina de guardia una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como C.P., quien por temor a futuras represalias no quiso suministrar mayor información sobre su identidad, esto derivado al tipo de información que aportaría, ya que el mencionado ciudadano indicó tener conocimiento del paradero de una persona de nacionalidad Yugoslava, la cual se encontraría solicitada por las Autoridades de ese país, respondiendo al nombre de KASIC SLOBODAN, aportando a su vez las características fisonómicas del referido ciudadano, siendo este de piel blanca, cabello canoso, aproximadamente de unos 55 años de edad, de contextura gruesa, de estatura aproximada de 1.90 mts, al igual manifestó que el mismo posee un vehículo marca Toyota, modelo Meru, de color azul y que reside en el Sector S.E., Caracas, en el edificio tocota de la segunda avenida, y que solía movilizarse por el sector de los Palos Grandes, durante las horas del día; luego de aportar de dicha información concluyó seguidamente la comunicación; posteriormente los funcionarios pasan a procesar la información recibida, constatado que ciertamente el ciudadano señalado aparece registrado en el Sistema de Comunicaciones Internacional bajo Reseña Roja Internacional Nº a-859/10-2000 de fecha 02 de octubre del año 2000, en la cual se indica el registro de un ciudadano identificado como KASIC SLOBODAN, natural de Split Croacia, con fecha de nacimiento 27/08/1942 , con nacionalidades Croata originaria y Venezolana adquirida, quien es requerido por las autoridades de su país de origen es decir esa República de Croacia, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Drogas, además de ello se indica que sus autoridades, dieron inicio a la reseña roja antes mencionada bajo el Nº Kio-229/98 en fecha 19 de mayo 1998 y que a su vez la misma ha sido anulada y sustituida por sentencia de Nº-K77/98 dictada en fecha 29 de octubre 2001, cuya orden de detención Nº Kio-229/98 indican también que el ciudadano in comento fue condenado a 13 años de privación de libertad , encontrándose por tanto dicha acción penal vigente. Luego de la correspondiente verificación y en atención al resultado obtenido, los funcionarios actuantes informa a sus superiores inmediatos, quienes ordenan la conformación de una comisión policial hacia el sector indicado por el ciudadano informante es decir, Los Palos Grandes y S.E., con la finalidad de lograr la ubicación del ciudadano KASIC SLOBODAN , cumpliendo las ordenes impartidas por la superioridad , los funcionarios policiales se trasladan hasta el lugar correspondiente realizado un dispositivo de vigilancia móvil y siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde logran dar con el vehículo de características similares alas descritas ut supra, el cual se encontraba estacionado en la segunda trasversal de los Palos Grandes y estaba siendo tripulado por un ciudadano con las características requeridas por la comisión por lo que dichos funcionarios lo abordan previa identificación como tales, solicitándole su documento de identificación en la cual se pudo verificar que se trataba del ciudadano KASIC SLOBODAN , natural de Spitt – Yugoslavia, de fecha de nacimiento 27-08-1942, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-06346835; portando además varios documentos tipos pasaportes a nombre del ciudadano HAJROVIC BRANCO ; es entonces que visto lo anterior los funcionarios proceden a trasladarlo hasta la sede de su organismo policial de adscripción, a los fines de verificar su identidad y sostener entrevista, una efectuando lo propio y corroborar la veracidad de su identidad proceden a imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, así como también dan conociendo al Ministerio Público de esta República Bolivariana, quien como Titular del Ejerció (sic) de la Acción Penal, tiene la facultad y obligación de realizar la correspondiente investigación a fin de esclarecer los hechos concerniente a la misma …

…3.- Fundamentos de la Apelación

Punto Previo

De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas y delitos conexos

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Publico, entre ellos Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquello, pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26 , la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales…

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo…

En consecuencia los delitos relativos a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también aquellos que guardan estrecha relación con estos como lo es el caso del delito imputado en la presente causa, es decir legitimación de Capitales, representan tal relevancia que sin dudas imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido presente que al tratarse de delitos de drogas son de gran importancia por la magnitud del daño que este terrible flagelo causa a la mayoría de las sociedades del mundo, y aunque básicamente en este caso el delito imputado corresponde al Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

Es de señalar sin duda alguna este delito posee conexión con aquellos relativos a las mencionadas sustancias ya que comprende lógicamente un hecho ilícito; cabe destacar que le fue imputado el referido delito al ciudadano Kasic Slobodan, por tener elementos de convicción que hacen presumir que posee en nuestro país un patrimonio posiblemente derivado de la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por lo cual en aras de asegurar como se debe tanto para este tipo de casos, como de cualquiera de otra naturaleza se administre una justicia expedita , eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la misma, resulta un contrasentido la decisión dictada por le Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara PROCEDENTE LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar le otorga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin tener en consideración el respeto al lapso establecido en la norma para interponer el acto conclusión, cambiando las condiciones de la investigación y el estado de la causa, cuando no habían variado los motivos que originaron establecerle al imputado la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por lo que este pronunciamiento en opinión del Ministerio Público carece de fundamento jurídico y además constituye una violación del delito proceso ya que atenta contra el derecho que tiene el Ministerio Público a través de las resultas de la investigación y el debido acto conclusivo solicitar se mantuviese la mediada privativa por ser necesaria en cuanto al aseguramiento del proceso y evitar así que con las facilidades que posee este ciudadano imputado, quedaran ilusoria la pretensión del Estado en sancionar de ser el caso y de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso.

Es por lo que para el Ministerio Público, lo procedente es solicitar se declare con lugar la apelación propuesta, en virtud que el Juez Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control, vulneró el debido proceso y creando un punto de indefensión al violar los lapsos existentes y otorgar así la referida Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano imputado

kasic Slobodan, cuando no habían variado las condiciones que en principio dieron lugar a la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, aplicando cuando no había lugar el supuesto establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho rogamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, emanada del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas relacionado con la causa Nro. 42-13396-08, mediante la cual acordó PROCEDIENTE LA REVISION DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano KASIC SLOBODAN, Imputado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, otorgando en consecuencia el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, solicito muy respetuosamente que SE DECLARE SIN LUGAR la Decisión de fecha 16 de diciembre del año 2008, emanada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primer Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se otorga Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano KASIC SLOBODAN, y ORDENE por tanto se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

Mediante la decisión que se recurre, el Juez de Control que la pronunció, previa solicitud de la defensa del ciudadano KASIC SLODOBAN, decidió sustituir la medida cautelar privativa preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa. En esa decisión, el Juez de Control pasa revista y hace relación a lo que se ha llevado de proceso investigativo en el presente caso, y se expresa, que ante es Despacho se efectuó en fecha 01-11-2008, el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y en esa oportunidad la Representación del Ministerio Público precalificó el supuesto ilícito como la Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así mismo solicitó se acordara seguir con el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de practicar las diligencias correspondientes, dando entender el Ministerio Fiscal que no contaba con elementos concretos que le permitieran formular la acusación o cualquiera otro acto conclusivo de la investigación. Hace ver la recurrida, que en ese mismo acto las Representantes del Ministerio Público pidieron al Juez de Control temporal, que decretara medida privativa de libertad en contra del ciudadano KASIC SLODOBAN, por considerar esas peticionantes que en este caso se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Reseña la relación efectuada por el Juez de la recurrida, que ante esta última solicitud “La Juzgadora Temporal de este Órgano jurisdiccional una vez después de haber escuchado al Imputado y su defensa acordó, que la presente investigación se siguiera el Procedimiento por vía ordinaria y por cuanto se encontraba el hecho encuadrado dentro del tipo descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y por tal motivo este Juzgado en la referida audiencia acordó la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, como se dejó constancia en dicha Resolución Judicial”

En su decisión, el A quo toma nota del pedimento de revisión de la medida privativa efectuado por la defensa y escudriña su argumento, a tal efecto copia de la solicitud de revisión de medida, cuanto sigue: “Ciudadano Juez Cuadragésimo Segundo en funciones de Control, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé de manera expresa las causales de Revisión de una medida de privación de libertad, no es menos cierto que su procedencia se deduce del contenido del artículo 264 de ese Código objetivo, el cual debe ser adminiculado con el encabezamiento del artículo 256 ibidem, que dispone que : ‘siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el ministerio público o del imputado, deberá imponerlo en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes ( OMISSIS…)’; esto último perfectamente procedente y viable en el presente proceso penal al que esta sometida nuestro representado, en tanto y en cuanto, no existiría peligro de fuga ni de obstaculización, en tanto la gravedad de la pena a imponer no es de aquellos en las que pudiere aplicarse la presunción legal contenido en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estar comprobada su radicación en el país, además de no poseer recursos para abandonar este todo ello en atención a los recaudos que mas adelantado especificaremos…En efecto, la solicitud a la que se contrae el presente escrito, me la permito en tanto y en cuanto, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuere decretada en la oportunidad cursante en autos, respondió a que el Juez no contaba para ese con elementos de convicción que le ilustrara sobre la conducta y el desempeño de mi representado con antelación a los hechos que tan injustamente se les ha imputado se les ha imputado, pero que ahora, al ser conocidos por este juzgado, hace variar indudablemente las circunstancias preexistente en la oportunidad en que le fuera dictada 1a medida de privación de libertad; ello en atención a los recaudos que me he permitido dar por reproducidos en la presente solicitud y que cursan al presente legajo de actuaciones, lo cual comporta, reiteramos una vez mas, una variación en la condiciones anteriores que motivaron su privación de libertad; variaciones estas que operan en beneficio de mi patrocinado haciéndolo merecedor de un medida sustitutiva a la privación de Libertad actualmente vigente, por cualquier otra de las que se encuentran enumeradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora, para fundar su decisión, el A quo hace valer el mandato constitucional expresado en el artículo 334, donde se atribuye de modo especial a los jueces, en el ámbito de sus competencias, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y en consecuencia de todos los derechos en ella contenidos, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que, según se expresa en la decisión recurrida “se refuerza por el contenido del articulo 19 del propio texto Adjetivo Penal”.

Se argumenta en la decisión recurrida, que “el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional (consagra) el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que la Ley Adjetiva Penal, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevee la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva”. Y añade: “En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Entre estos principios las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como corolario el principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del texto adjetivo Penal”.

En su decisión, el A quo encumbra el principio de Afirmación de Libertad, que “como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeradas sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justificable al proceso penal…”. Y en cuanto a las medidas de coerción personal y sus principios generales, trae a colación la regla contenida en el artículo 247, que es del tenor siguiente: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limite sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Enfatiza la recurrida, que sobre la base “del principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad , la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado y en esto le asiste la razón a la Defensora del imputado, cuando las invoca como fundamente de su solicitud”.

Es notable para esta superior instancia, que los principios procesales aludidos, además de tener el basamento legal indicado en la motivación de la decisión recurrida, son lo suficientemente vigorosos como para basamentar un medida cautelar que sustituya a otra que mantenga privado de la libertad a una persona sujeta a ser llevada a Juicio Oral, para que allí las pruebas se sometan a la contradicción por las partes y finalmente valoradas por el encargado de administrar la justicia.

La Presunción Inocencia, que como lo observó el juez de la decisión recurrida, está regulado en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. De tal manera, que si como consta de las actas que contienen el presente recurso, en el presente caso no se ha presentado todavía la acusación por parte del Ministerio Público, que da lugar a que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, mal puede pensarse siquiera en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan.

Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así: “Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”. De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, también observado por el Juez de la decisión recurrida para basamentar la misma, es del tenor siguiente: “Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

Pero es que además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones de terminadas por la Ley.

En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

Remarcando lo precedentemente expuesto, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado.

En el presente caso, no puede decirse que surja evidente el peligro de fuga, ni siquiera como presunción remota, pues no consta en las actas indicio claro que demuestre la existencia alguna de las circunstancias contenidas en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos podrá hablarse de la concurrencia de las mismas. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 eiusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la prisión preventiva.

En el caso que nos ocupa, y así se desprende del conjunto de actas que componen el expediente que lo contiene, no puede decirse que las sospechas que surgen son lo suficientemente graves como para que se mantenga detenido al ciudadano KASIC SLOBODAN. En refuerzo de lo anterior, es notable para esta Sala, que el Ministerio Público no haya presentado ninguna evidencia fundada que demuestre la gravedad de su sospecha. Y en este caso como en otros, no se trata de que las evidencias sean fundadas en la relación con el delito por parte del sospechoso, sino que la evidencia fundada debe versar sobre la materialización altamente probable o segura de los presupuestos antes enumerados contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se definen los límites del Peligro de Fuga o del peligro de que el sospechoso obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados

En cuanto a lo que manifiesta la apelante Fiscal del Ministerio Público, referente a que fue sustituida la medida privativa de libertad sin que hubiese habido un cambio de circunstancias que determinaren esa variación en este caso, observa la Sala: La detención del ciudadano KASIC SLOBODAN se produjo en fecha 30 de octubre de 2008, y en fecha 1° de noviembre de 2008, en audiencia de presentación del detenido ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Penal, y luego mediante auto fundado de ese juzgado, le fue decretada medida cautelar preventiva privativa de libertad. Así, pasado el lapso previsto en la ley adjetiva penal para que el Ministerio Público exteriorizara el acto conclusivo, le fue acordado por la instancia un plazo de 15 días para que lo presentara. Transcurrido ese lapso sin que se hubiese presentado el acto conclusivo de rigor, debió concluir entonces, como bien lo hizo el juez de control respectivo, que sí habían cambiado las circunstancias en el caso de autos, en virtud de lo cual procedía, como efectivamente procede mantener el estado de libertad corporal del ciudadano KASIC SLOBODAN, hasta tanto se lleve a los autos evidencias fundadas que den motivo para que sea nuevamente impuesta una medida privativa preventiva de libertad en su contra. Observa la Sala, por otra parte, que el recurso de apelación lo interpuso le Representante de Ministerio Público en fecha 8 de enero de corriente año 2009, y para esa fecha todavía no había presentado acto conclusivo alguno, lo cual a la fecha del día de hoy, tampoco se ha cumplido dicha presentación. De esta manera, se observa en refuerzo de lo anterior, que al momento de solicitar la prórroga de 15 días de dicho lapso vencido el 1° de diciembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público recurrente, afirmó, que por cuanto era el caso “que para la presente fecha no se ha podido culminar con la investigación a fin de dilucidar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos… solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, otorgue a esta representación Fiscal prórroga de quince días para presentar el correspondiente Acto Conclusivo”. Esta última incursión del Ministerio contradice el sentido de su apelación, pues de no estar claro en las evidencias que ostenta en contra del sospechoso, mucho menos será proporcionado que pida su internamiento como medida cautelar.

En consecuencia, Habiendo efectivamente cambiado las circunstancias en el caso de autos, como para que el Juez de Control considerara procedente la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad al ciudadano KASIC SLOBODAN, y que este cambio de circunstancias opero a favor de la posición procesal del aludido imputado, consideramos los integrantes de esta alzada que la decisión dictada estuvo ajustada a derecho, en virtud de lo cual, lo procedente en este caso es declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la ciudadana abogada YULEIDE MIJARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acuerda al ciudadano KASIC SLOBODAN, medida Cautelar Sustitutiva de privativa de libertad conforme el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la ciudadana abogada YULEIDE MIJARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acuerda al ciudadano KASIC SLOBODAN, medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda Confirmada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

MAPR/JGRT/JGQC/RM/Ag.- CAUSA Nº 2218

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