Decisión nº 223 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 13.562-16.

DEMANDANTE: YULEIDIS CORDOVA AZOCAR

DEMANDADO: D.M.V.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha doce (12) de febrero de 2.016, la ciudadana YULEIDIS CORDOVA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.160, domiciliada en la Urbanización A.M.V. bloque N° 03, piso 01, apartamento 01-02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano D.M.V., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.403, domiciliado en el Muco, Callejón Campito, casa s/n, frente al Callejón siglo XX, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.

Riela al folio diecisiete (17) boleta de citación del demandado, dándose por citado el obligado en fecha 19-02-2.016 por el Alguacil del Despacho.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención por la cantidad de seis mil bolívares mensual, aporte el cincuenta por ciento (50%), sobre los gastos de uniformes, útiles escolares, médicos y medicinas, y la cantidad de treinta mil Bolívares en el mes de diciembre de cada año.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:

• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.

• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.

• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.

• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.

• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su hijo Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos

señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO

Se aumenta la Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (BS 6.000,00) MENSUALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Los gastos de servicios Médicos, Uniformes, útiles escolares y medicamentos serán cubiertos por los progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Se aumenta el Bono Navideño por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 30.000,00), la cual será efectiva en el mes de diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Dichos montos serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 0128-0046-19-4601452305 del Banco Caroní a nombre de la progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YULEIDIS CORDOVA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.160, contra el ciudadano D.M.V., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.403.-

En los siguientes términos:

PRIMERO

Se aumenta la Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (BS 6.000,00) MENSUALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Los gastos de servicios Médicos, Uniformes, útiles escolares y medicamentos serán cubiertos por los progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Se aumenta el Bono Navideño por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 30.000,00), la cual será efectiva en el mes de diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Dichos montos serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 0128-0046-19-4601452305 del Banco Caroní a nombre de la progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de m.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 13.562.16.-

JMG/drm/am.-

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