Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoEvacuación De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A.,

CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 25 de Octubre de 2006

PARTE ACTORA: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS JOSE. R.F..

C.I: Nº V- 12.125.676, V.- 8.934.373.

APODERADO JUDICIAL: A.A.D.S..

I.P.S.A: Nº 87.531

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ATONOMO CASACOIMA. (ALBOMACA).

APODERADO JUDICIAL: J.C.M. (SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE CASACOIMA). (ALBOMACA).

I.P.S.A: 94.609

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: Nº J-0022-06.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 10 de enero de 2006 por los ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676, V.- 8.934.373, respectivamente, y de este domicilio. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 27 de Marzo de 2006, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, quienes produjeron sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado o Tribunal Sustanciador recibió en fecha 20 de Septiembre 2006, la contestación de la demanda, remitiendo con ellas las actas del expediente a este Juzgado, en fecha 21 de Septiembre de 2006 lo recibió, fijando el 29 de septiembre de 2006 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública el día 17 de Octubre de 2006, ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes. De esta manera se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A. para proceder a conocer de este asunto quien con tal carácter suscribe esta sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Acoge este Tribunal lo sostenido por la Doctrina venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentacion o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Precisa este Tribunal que una vez agotadas las instancias conciliatorias, sin que fuera posible la conciliación o el avenimiento amigable por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano tomando para ello, los términos en que ha quedado establecida la lid y las

discusiones producidas durante la audiencia de Juicio y que fuera presenciada por este Juzgador. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 10 de enero de 2006 la solicitud de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos: YULEIDECOROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F., ocasión del incumplimiento por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., y que dicha relación de trabajo culminó cuando el 31 de Diciembre de 2004 fueron notificados por el ciudadano: P.S.H., Alcalde de ese Municipio, de manera verbal tanto a ellos como a otra cantidad de trabajadores, que estaban despedidos y hasta esa fecha laboraban para la Alcaldía, incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para la Calificación de Despido y Reducción de Personal. Manifiestan los actores que hasta la presente fecha y a pesar de haber interpuesto reclamos por ante la autoridad administrativa, no ha sido posible la cancelación de los beneficios derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre ellos y el municipio demandado por lo que acuden a esta vía Jurisdiccional al reclamos de las tantas veces mencionadas Prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes, se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

y que no es más sino las respuestas o el acto procesal del demandado a la pretensión contenida en la demanda del actor es decir, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, misma que es generadora de efectos de gran importancia, por cuanto permite establecer primeramente del debate Judicial en el sentido de que las partes no pueden introducir en la controversia, hechos nuevos o distintos. Determina los hechos sujetos a verificación probatoria y por último, determina la distribución de la carga de la prueba dependiendo de la postura asumida por el demandado en el escrito de contestación. Así pues, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso E.J.Z. contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A., donde se aparta del criterio jurisprudencial seguido y retoma la doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. “En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere.” (Sentencia de fecha 26-07-89).

ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación Judicial de la parte demandada reconoció expresamente la relación Laboral que existió entre su representada: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA), y los actores ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676, V.- 8.934.373, respectivamente, quienes se desempeñaban según lo manifestado en su escrito de contestación en el capítulo I DE LOS HECHOS ADMITIDOS, como Promotor Social y Habilitador de Pago.

Por lo tanto; siendo estos hechos expresamente reconocidos en los mismos términos que fueron postulados por el actor, los mismos deben quedar excluidos del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte negó y rechazó lo siguiente en cuanto a la demandante: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO, niega que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, le adeude la cantidad de: DOCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.607.283,55). Por concepto de prestaciones sociales, ya que los mismos según lo expresados por estos no se ajustan a los cálculos realizados por la Alcaldía, los cuales ascienden a la cantidad de: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.469.815, 40). Para el ciudadano: ALGENIS J.R.F., negó y contradijo la ALCALDIA BOLICARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA “ALBOMACA” le adeude la cantidad de: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.9.890.309, 22). Por concepto de prestaciones sociales, ya que los mismos según lo expresados por estos no se ajustan a los cálculos realizados por la Alcaldía, los cuales ascienden a la cantidad de: OCHO MILLONES CUATRCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.419.279, 24). Finalmente, Negó y rechazó que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA “ALBOMACA” le adeude a los demandantes, cantidad de dinero alguna por aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores, alegando lo establecido en el artículo 12 de la Ley. Donde además hace una análisis del mismo artículo estableciendo que de acuerdo a lo pautado en el los beneficiarios son aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de entrada en vigencia de la presente ley. Y que en el caso de los trabajadores de ALBOMACA, incluyendo al demandante, por lo bajo de su presupuesto nunca han sido beneficiados con dicho programa de alimentación y que por lo tanto no habiendo nacido el derecho mal puede el trabajador reclamar cantidad de dinero de un derecho que no le asiste. Destaca que ALBOMACA, otorgó este beneficio a sus trabajadores a partir del mes de enero del año 2006, fecha esta según sus dichos en que pudo ser incorporado en el presupuesto y tiene la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo.

Así las cosas y una vez definidos los hechos excluidos del debate contradictorio y cuales deben ser debatidos, tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes la JUSTIFICACION DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, con ocasión de la relación que otrora lió entre los demandantes y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Abierta la audiencia de Juicio oral y pública, esta juzgadora, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 26 de septiembre de 2006 que riela a los folios Noventa (90) al Noventa y Seis (96), a los fines de su control por las partes, pruebas éstas valoradas por este Despacho conforme a las reglas propias de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, seria imposible el ejercicio de la función Jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Critica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre, razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I; De las pruebas Documentales: marcado “A” Carnet original, pertenecientes a la ciudadana: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO, emanados de la Institución Pública Poder Municipal, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA), marcado “B” Recibo de Pago de Sueldos y Salarios perteneciente a la ciudadana YULEIDE COROMOTO CEDEÑO desde “B1” a “B4” recibos de pago en original correspondientes a los períodos desde 01/10/2001 al 15/10/2001, 01/03/2002 al 15/03/2002, 01/10/2003 al 15/10/2003, 16/12/2004 al 30/12/2004. Cabe destacar que este recibo no fue impugnado correctamente, es decir mediante el uso de un mecanismo procesal como por ejemplo la impugnación. El mencionado recibo corre inserto en copia simple al folio setenta (70), y la parte demandada no hizo observación alguna a este recibo Ante esta conducta del mismo accionado, es claro que deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en dicho recibo como son: fecha de ingreso, salario quincenal devengado por el trabajador, cargo, asignaciones deducciones y el período que comprende. ASI QUEDA ESTABLECIDO. Marcado “C” Recibo de Pago de Sueldos y Salarios desde la “C1” a “C3”, pertenecientes al ciudadano: ALGENIS J.R.F., emanados de la Institución Pública Poder Municipal ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA), correspondiente a los periodos de pago: 01/05/2004 al 15/05/2004, 01/11/2004 al 15/11/2004, 01/01/2004 al 31/12/2004, Los mencionados recibos corren inserto en copia a los folios setenta y uno (71), al setenta y dos (72), la parte demandada, no los impugno ni ejerció contra ellos ninguna acción procesal. Ante esta posición asumida por los demandantes deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en dichos recibos como son: fecha de ingreso, salario quincenal devengado por el trabajador, cargo, asignaciones deducciones y el período que comprende. ASI QUEDA ESTABLECIDO. PRUEBAS DE INFORMES: Oficio enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Caja Regional, para que informara a este Tribunal si los demandantes: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676, V.- 8.934.373, respectivamente, se encuentran inscritos y son cotizantes del Régimen de la Seguridad Social, y si estos fueron inscritos por la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A., al inicio o durante la existencia de su relación laboral. De las pruebas de informes solicitados, antes detallado se ratifica en el primero de ellos es decir el informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de que en el están contenidos hechos litigiosos de la litis, pertinentes a este proceso emanadas de una entidad pública de lo cual merece plena fe pública por parte de este Despacho. Como colofón a lo anterior se señala que ambas partes no realizaron ninguna observación de este medio de prueba, de lo cual se evidencia que los trabajadores no fueron inscritos por ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de esta entidad y por lo tanto no eran cotizantes del régimen de la Seguridad Social. Así mismo del segundo informe solicitado emanada también de una entidad pública (Inspectoria del Trabajo del Estado D.A.), mereciendo así mismo fe pública por parte de este Juzgado, y tomando en consideración que la parte demandada nada dijo al respecto en su oportunidad de observaciones a las pruebas, y en especial a este medio probatorio, del contenido del mismo se establece que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, no solicitó autorización para despedir por reducción de personal o por incumplimiento en sus labores asignadas a los ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676, V.- 8.934.373, respectivamente, parte actora en este proceso Y ASI SE DECIDE. PRUEBA DE EXHIBICION. Finalmente, en cuanto a las exhibiciones solicitadas por la demandante, aclara quien la presente suscribe que como quiera ya esta ampliamente demostrada la Relación de Trabajo existente entre los ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676, V.- 8.934.373, respectivamente, y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, existe una presunción grave de que los recibos de pago de los salarios y aguinaldos reposan en los archivos de la sede patronal, así como las nóminas, lo que evidencia de manera clara y contundente la existencia de la Relación de trabajo, pero es claro que los recibos correspondientes a vacaciones, Bono vacacional, bono de alimentación y registro de vacaciones no están en poder del demandado, por cuanto son pagos reclamados por el demandante y de los cuales la demandada no incorporó en autos prueba de la liberación del pago.

En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, Marcado “A” Planilla de datos personales de los ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676 V.- 8.934.373, respectivamente, la cual es un documento que a criterio de este Juzgador no merece fe pues no se observa sello húmedo en el mismo, por lo cual este Tribunal no lo valora. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la planilla de liquidación la misma se desecha porque es demostrativa de un cálculo de Prestaciones Sociales, más no de pago alguno efectuado al trabajador, además de no encontrarse suscrita por el mismo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Quiere destacar quien la presente acta suscribe, en cuanto a la solicitud propuesta en la audiencia de juicio oral y pública de Evacuación de Pruebas por la parte actora en cuanto a la inclusión de los actores como afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consta en el expediente respuesta a solicitud enviada al mencionado Instituto, donde de su contenido se desprende que el actor no ha sido afiliado a esa institución por parte de la demandada motivo por el cual y con atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único que establece la facultad otorgada al Juez de Juicio para ordenar el pago de conceptos o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados….. Este Tribunal ordena la inclusión de los actores ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676, V.- 8.934.373, respectivamente, como afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros sociales desde su fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente la conducta desplegada por la parte demandante a lo largo de todo el proceso y mas aun en la audiencia de juicio de Evacuación de Pruebas, donde no hizo observaciones de relevancia a las pruebas aportadas por la contraparte, y en algunos casos ni siquiera hizo uso del derecho de palabra que otorgaba este Tribunal para tal fin, su conducta fue la de admitir todos los conceptos reclamados por el trabajador a excepción de la Cesta Ticket, donde manifestó que no les había nacido el derecho a percibir la misma, por cuanto son beneficiarios aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la Ley, sin percatarse la representación de la alcaldía o hacer caso omiso a la obligatoriedad de aplicación de esta ley según gaceta oficial del 27 de diciembre de 2004. Por lo que este Tribunal ordena incluir este beneficio desde el 01 de enero de 2004. Y ASI SE ESTABLECE. Todos estos argumentos refuerzan aún más la teoría de este Tribunal de que deben cancelársele, por haberse derivado de la Relación de Trabajo. Todo de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES

Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio de los actores para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, Luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte de los actores en beneficio de la Institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende de las Actas suficientemente detalladas, que los ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676, V.- 8.934.373, respectivamente, prestaron un servicio para la empresa y que culminó en fecha 31 de Diciembre de 2004. De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte del trabajador.

Así mismo quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono Vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 numeral 2do y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo que otrora lió entre los ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676, V.- 8.934.373, respectivamente, y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, Analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio oral público se puede observar que el ente demandado no produjo prueba alguna que forme convicción en este Juzgador acerca de la no procedencia o el pago liberatorio de las PRESTACIONES SOCIALES, a los ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676, V.- 8.934.373, respectivamente, por el contrario de las pruebas aportadas al proceso por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, se desprende sobre todo de la contestación a la demanda el reconocimiento de que efectivamente posee esta acreencia con el trabajador. Razones estas suficientes que demuestran que el actor efectivamente mantenía una relación de trabajo con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima, que Comenzó para Yuleide Coromoto Cedeño, el día 01 de Agosto de 2000, y para Algenis J.R.F. el 17 de Enero de 2003 y culmino para ambos el 31 de diciembre del año 2004 , quedando demostrado a criterio de este Juzgador lo que es el objeto principal de litigio que no es otro sino el pago de prestaciones sociales y los salarios devengados durante el tiempo que duro la relación. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F. , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676, V.- 8.934.373, respectivamente, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA. Y en consecuencia DECRETA.

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.373, V.- 8.934.373, respectivamente, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA. (ALBOMACA).

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la Relación de Trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de Alimentación a partir del mes de Enero de 2004 hasta la fecha del despido , Intereses moratorios e indexación monetaria, Intereses sobre las prestaciones. Los mencionados conceptos se discriminan de la siguiente manera:

PARA LA CIUDADANA: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO.

- Indemnización por Prestación de Antigüedad, con ocasión del servicio prestado durante dos años, once meses y dieciséis días, tomando en consideración para el calculo el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes interrumpido de trabajo, lo que da un total TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs. 3.044.565, 40)

- Indemnización por vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas ni canceladas, con ocasión del servicio prestado, tomando en consideración que se trata de despido injustificado, como quedo establecido a lo largo del proceso. Y tomando en cuenta el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de 15 días para el primer año, mas un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles, por el último salario devengado según lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, de: SETECIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 702.150, 00)

- Indemnización por Bono Vacacional vencido y fraccionado, con ocasión del servicio prestado por el actor a la demandada, tomando en consideración el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario, mas un día por cada año hasta un total de

Veintiún días de salario, a razón de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE

MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES. (Bs. 367.350, 00).

- Indemnización por Despido Injustificado: UN MILLON SETECIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES

(Bs. 1.643.750, 00).

- Indemnización sustitutiva de preaviso: SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 697.500, 00).

- Ley Programa de Alimentación a partir del mes de enero de 2004 hasta la fecha del despido es decir del 31-12-2004 para un total de: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (1.556.100,00)

- Indemnización del Fideicomiso UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS. (Bs. 1.266.068, 16).

TERCERO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, y la indexación monetaria desde el momento en que termina la relación de trabajo hasta la presente fecha.

CUARTO

Queda establecido que los salarios y así lo decide este Tribunal que los salarios para el cálculo de Prestaciones sociales son los siguientes:

Año2000, se tomará un salario base a razón de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00). Año 2001 un salario básico a razón de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.156.138, 00). Año 2002 un salario básico a razón de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.214.246, 00). Año 2003 y 2004, DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 279.000,00).

PARA EL CIUDADANO: ALGENIS J.R.F..

Indemnización por Prestación de Antigüedad, con ocasión del servicio prestado durante dos años, once meses y dieciséis días, tomando en consideración para el calculo el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes después del tercer mes interrumpido de trabajo, lo que da un total DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.903.333, 33).

- Indemnización por vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas ni canceladas, con ocasión del servicio prestado, tomando en consideración que se trata de despido injustificado, como quedo establecido a lo largo del proceso. Y tomando en cuenta el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de 15 días para el primer año, mas un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles, por el último salario devengado según lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, de: SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 671.666, 67)

- Indemnización por Bono Vacacional vencido y fraccionado, con ocasión del servicio prestado por el actor a la demandada, tomando en consideración el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario, mas un día por cada año hasta un total de veintiún días de salario, a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 325.000, 00).

- Indemnización por Despido Injustificado: UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.621.000, 00).

- Indemnización sustitutiva de preaviso: UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.218.750,00).

- Ley Programa de Alimentación a partir del mes de enero de 2004 hasta la fecha del despido es decir del 31-12-2004 para un total de: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES. (1.556.100,00)

- Indemnización del Fideicomiso: TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 368.259, 23).

QUINTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, y la indexación monetaria desde el momento en que termina la relación de trabajo hasta la presente fecha.

SEXTO

Queda establecido que los salarios y así lo decide este Tribunal que los salarios para el cálculo de Prestaciones sociales son los siguientes.

Año 2003: QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.572.000, 00). Año 2004: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000, 00).

SEPTIMO

Se condena a la demandada al pago de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 18.045.592, 78).

OCTAVO

Se ordena incluir a los ciudadanos: YULEIDE COROMOTO CEDEÑO Y ALGENIS J.R.F. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 12.125.676, V.- 8.934.373, respectivamente como afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir de su fecha de ingreso 01 de agosto de 2000, hasta la fecha de su despido, 31 de diciembre de 2004.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia Certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A.. En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006, siendo las 2:00 p.m.: AÑOS 196° Y 147°.

ABOG. K.D.V.S.M.

LA JUEZA DE JUICIO.

LA SECRETARIA.

ABOG. YULIBEL E. PAREJO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR