Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)

203º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000483

PARTE ACTORA: ciudadano Y.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-14.830.869

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. N.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.069.

PARTE DEMANDADA: “EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA, (EMESAR) C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.963

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, miércoles siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo la hora y dia fijado para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen la parte actora ciudadana Y.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-14.830.869, asistida en este acto por Abogada N.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.069 y por la parte demandada EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA, (EMESAR) C.A., su Apoderado Judicial Abogado Abg. L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.963, acreditación que consta a los autos, dándose en este acto las partes por notificadas. Ahora bien después de un largo debate conjuntamente con la Jueza la representación jurídica de la parte demandada una vez revisada la pretensión del actor con la norma y hechos los arreglos en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y en cumplimiento del llamado hecho por la ciudadana Jueza para la búsqueda de la solución de la controversia informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la demanda planteada y que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). Tiene por objeto fundamental esta transacción, resolver lo referente a las enfermedades ocupacionales de la antes identificada accionante, quien presentó los siguientes padecimientos de salud; a saber: Dolor en región cervical que irradia a región dorsal, dolor en ambas muñecas, con irradiación a 1er y 2do. dedo, concomitantemente parestesia y disminución de la fuerza muscular, evaluada traumatológicamente por el Dr. L.F.G. y Dra. B.G.; se arriba al siguiente Diagnóstico: Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral por lo que se le recomienda reposo. Luego fue evaluada por el Dr. M.C., Cirujano de mano, quien reporta Signo de Tinel positivo, signo de Fincklin positivo, signo de polen positivo. Electromiografía del 16/03/2011, reporta disminución de la velocidad de conducción nerviosa. Se le diagnostica Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral a predominio derecho. Se le recomienda resolución quirúrgica para liberar el nervio mediano a nivel del túnel del carpo. En fecha 31 de marzo de 2011 fue remitida al Centro Integral de Prevención y S.L., C.A., evaluada por la Dra. B.N.T.S., Médico Ocupacional, M.S.A.S. 39910-C.M.G.: 1.647, C.I. 8.576.361, Especialista en S.O. encontrando al examen físico: Condiciones generales regulares, eupneico, afebril, hidratado. Tensión arterial: 110/70 mmHg, pulso 72 ppm. Miembros Superiores dolor a la palpación en ambas muñecas con limitación para los movimientos activos y pasivos. Resto dentro de límites normales, recomienda cumplir reposo emitido por Especialistas tratantes. Resolución quirúrgica del caso. Evitar movimientos repetitivos de miembros superiores. Evitar levantamiento de carga superior a 5 kilos. Evaluación Ergonómica de Puesto de trabajo E iniciación de la investigación de la enfermedad para determinar relevancia ocupacional. Asimismo le fue diagnosticado por el Dr. F.B., Médico Fisiatra MSDS: 23.375 CM: 2.017; ID SINDROME CERVICAL MEDIO. INESTABILIDAD CERVICAL C4C5 C5C6. RADICLOPATIA CERVICAL IZQUIERDA. Igualmente, el Doctor J.C.R.M., Médico Neurocirujano, MSDS: 10083. CMA: 511, le diagnosticó:Rx lateral de columna cervical 1/11/2010 tendencia a la rectifican con inversión leve de la curva cervical con angulación inversa en C5-C6. Espacios intervertebrales conservados. Rx de mano derecha del 1/11/10 sin lesiones ósea aparentes. RMN de 11/1/2011 se observan protrusiones anteriores de discos de C3-C4,-C4-C5,C5-C6 y C6-C7. Asimismo le fue diagnosticada: Cervicalgia tensional de origen muscular. Síndrome del túnel carpiano sintomático derecho sin compromiso neural derecho. Síndrome incipiente del túnel carpiano izquierdo. Síndrome de atrapamiento muscular del nervio de A.D. y CERVICOARTROSIS. NEURITIS DE ARNOLD BILATERAL. SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO. Cervicalgia Crónica reagudizada. Espondilolistesis C4-C5. Rectificación Cervical y Meniscopatía Externa rodilla Derecha siendo referida a fisiatría. También le fue diagnosticado: Dolor de pie derecho, moderada a fuerte intensidad, concomitantemente limitación para la marcha. Diagnostico de tendinitis Aquiles derecho. Cifosis fisiológica cervical, Migraña y Hernia umbilical. Lo anterior evidencia la existencia de las enfermedades padecidas, todas asociadas, supuestamente, a las responsabilidades laborales cumplidas en el seno de la Empresa, indemnizadas a través de la presente transacción, la cual cubre la totalidad de los padecimientos de salud y sus eventuales secuelas y la discapacidad parcial permanente con ocasión de las enfermedades que padece. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de manos, columna, hernia umbilical y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR) , C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Asimismo contempla como objeto de la presente transacción, la cancelación de todos los conceptos a los que es acreedora la trabajadora como consecuencia del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, que culmino en fecha 31 de octubre de 2012 tal y como se evidencia en copia de la misma que se anexa al presente acuerdo transaccional, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2012-000483, (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones y cesta tickets pendientes. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes y la indemnización concertada prevista en los artículos 92 y 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que está incluida en la bonificación transaccional, por ser parte de las concesiones recíprocas. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Analista de Tesorería, que su relación de trabajo se inició el 31 de octubre de 2005 y finalizó el 31 de octubre de 2012, en consecuencia, se le debe pagar a LA DEMANDANTE, la prestación de antigüedad una vez deducidos los anticipos de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, cesta tickets pendientes y la bonificación transaccional concertada que incluye indemnizar las enfermedades sean naturales u ocupacionales, pues LA DEMANDANTE sufre los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada ésta debe recibir el pago concertado; así como deducirle a LA DEMANDANTE, cualquier préstamo personal y anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de LA DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire LA DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que LA DEMANDANTE no adquirió las supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, la hernia umbilical y los padecimientos a nivel de manos y columna, constituyen un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.151.485, 33). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono existe jurisprudencia abundante y pacífica en el sentido que tal indemnización de proceder, le corresponde cubrirla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando como en este caso, LA DEMANDANTE ha sido inscrita y se le cotiza en tal Institución. Finalmente LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a que se le pague la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. LA EMPRESA a su vez considera que la solicitud de tal derecho es improcedente por cuanto la trabajadora está renunciando voluntariamente a LA EMPRESA. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA COMPAÑÍA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, sean o no ocupacionales, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, LA DEMANDANTE, debe recibir una indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (76.168,36) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 21.168,36), que LA DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, cesta tickets pendientes, así como una bonificación transaccional adicional que cubre las enfermedades demandadas, así como también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle. El monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), cubre todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. LA DEMANDANTE acepta el monto concertado de las prestaciones sociales, incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta así como las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava y manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE SERVICIO”. En cuanto a la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, LA DEMANDANTE reconoce que no le corresponde, pues ha renunciado a la Empresa en forma libre, espontánea y sin constreñimiento alguno. Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa y confirma que su egreso se produjo en fecha 31 de Octubre de 2012. Asimismo LA EMPRESA se compromete a mantener a LA DEMANDANTE por el transcurso de un (01) año a partir del día de hoy 07/11/2012 en la póliza de seguros de la empresa cuya copia de póliza de Seguros Caracas Nro. 60-53-2200082, se anexa al presente acuerdo. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.168,36), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Prestación de Antigüedad: Bs. 33.669,04, Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 1.137,61; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.275,43; Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.086,28; Cesta Tickets pendientes: Bs. 1.000,oo; deducción de Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 20.764,74 y L.P.H.: Bs. 403,62 y una Bonificación Transaccional de Bs. 35.000,oo que incluye y cubre las enfermedades demandadas, así como también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como por cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, la citada cantidad de Bs. 35.000,oo, lo cual arroja un monto definitivo de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo). Tal pago se realizará mediante cheque Nº 03576364, girado contra el Banco Mercantil, fecha de emisión 07/11/2012, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), a nombre de la accionante Y.M.M.G., monto este que recibe LA DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2012-000483, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por LA DEMANDANTE adquiridas o no en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las obligaciones derivadas de la relación laboral, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o cualquier otra acreencia laboral no expresamente especificada, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, el Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores Y por cuanto que del acuerdo contenido en la presente Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (6) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZA,

Abg. M.D.C.R.

PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.,

EL SECRETARÍO

Abg. A.C.

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