Decisión nº 92-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veinte (120) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-629

DEMANDANTE: Y.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.561.782, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: C.G.H. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 29.038 y 83.349, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: COMERCIAL REYES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 1985, bajo el No.14, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:

JUDICIALES: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.41.015, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO

RECLAMADO: Bs.44.552,23

PRELIMINARES

En fecha 16 de marzo de 2010 el profesional del derecho C.G.H., ya identificado, interpuso pretensión por el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A, la cual fue admitida mediante auto de la misma fecha, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 21 de abril de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se entregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 10 de mayo de 2010, se celebró una prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar sin conciliación de las partes y el 17 de mayo se recibió el escrito de contestación de la demanda de la demandada y ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 21 de mayo de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, y se fijó para el día trece (13) de julio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio.

Concluida la audiencia de juicio y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la jurisprudencia patria para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar el 15 de agosto de 2006, comenzó a laborar para la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., como Cajera A.

Que la labor de cajera la realizó en jornadas diurnas semanales de 7:30 a 12 meridiam con descanso de una hora para almorzar, y de 1:00 a 3:00 de la tarde, alternando una semana de lunes a domingo y otra semana de lunes a sábado.

Que laboraba 45 horas semanales y siendo que la jornada legal es de 44 horas semanales, es evidente que trabajó una (1) hora adicional por cada semana, y trabajó dos (2) domingos mensuales.

Que la relación de trabajo entre las partes terminó el día 05 de noviembre de 2008, sin aviso previo, ni causa justificada para ello, gozando para la fecha del despido de inmovilidad laboral por el Decreto Presidencial No.5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27-12-2007.

El día 25 de noviembre de 2008, por solicitud escrita asistida por una Procuradora del Trabajo, interpone contra la patronal y ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme al precitado Decreto Presidencial y a lo prescrito en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que quedó definitivamente firme y ejecutoriado.

Que el día 04 de diciembre de 2009 por decisión definitivamente firme respecto al procedimiento administrativo que en estado de cumplimiento voluntario, el funcionario de trabajo en asistencia y con la presencia de la trabajadora Y.R., impele a la reclamada al reenganche y al pago de los salarios caídos, pero ésta rechazó la petición formulada y manifestó su voluntad expresa de no reenganchar.

El día 08 de diciembre de 2009 es conminada al cumplimiento forzoso de reenganchar y al pago de los salarios caídos; pero igualmente insiste en el despido y niega el pago de los salarios caídos y al de la indemnización especial que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es a partir del día 08 de diciembre de 2009 cuando queda definitivamente firme y ejecutoriado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que la ciudadana Y.D.V.R.M., trabajó materialmente por 2 años, 2 meses y 20 días, más el tiempo del procedimiento administrativo, resulta un tiempo legal de antigüedad de 3 años, 4 meses y 22 días.

Que el tiempo correspondiente a los salarios caídos es del 05-11-2008 al 08-01-2010, calculados al salario mínimo nacional.

Que su liquidación de prestaciones sociales debió ser de la forma siguiente:

  1. Salarios caídos: Del 05-11-2006 al 30-04-2007= 5 meses + 21 días = 171 días a Bs.17,08 = Bs.2.920,68.

    Del 01-05-2007 al 30-04-2008 = 12 meses = 360 días a Bs.20,83 = Bs.7.498,8.

    Del 01-05-2008 al 30-04-2009 = 12 meses = 360 días a Bs.27,07 = Bs.9.425,2.

    Del 01-05-2009 al 08-01-2009 (incluye preaviso omitido) = 8 meses + 8 días = 258 a Bs.32,23 =8.315,34

    Para un total en salarios caídos de Bs.28.480,02.

  2. Indemnización por despido: Por 3 años y 30 días se calcula a razón de 90 días a Bs.40,15, resultando la cantidad de Bs.3.613,5.

  3. Indemnización sustitutiva de preaviso: El equivalente a 60 días de salario a Bs.40,15, resulta la cantidad de Bs.2.409,oo.

  4. Antigüedad:

    Diciembre de 2006 = 5 días x Bs.20,26 = Bs.101,3.

    De enero a abril de 2007 = 20 días x Bs.20,26 = Bs.405,20

    De mayo a diciembre de 2007 = 40 días x Bs.24,7 = Bs.988,oo

    De enero a abril de 2008 = 20 días x Bs.24,7 = Bs.494,oo.

    De mayo a diciembre de 2008 = 40 días + 2 días = 42 días a Bs.32,11 = Bs.1.348,62.

    De enero a diciembre de 2009 = 64 días a Bs.40,15 = Bs.2.575,62.

    Que la antigüedad suma la cantidad de Bs.5.912,12, a la que hay que restarle la cantidad de Bs.1.410,oo para un total de Bs.3.602,87.

  5. Vacaciones y bono vacacional= De los periodos 2008-2009 y 2009-2010 (fraccionado) a razón del último salario normal de Bs.40,15, resulta el equivalente a 37,46 días, suma la cantidad de Bs.1.503,5.

  6. Utilidades anuales de los años 2008 y 2009 = El equivalente a 60 días por cada ejercicio económico, resulta el equivalente a 89 días a Bs.38,14 resulta la cantidad de Bs.4.943,34.

    Que todos los conceptos demandados suman la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs.44.552,23). ASÍ SE ESTABLECE.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 17 de mayo de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos que se indican a continuación:

    Que es cierto que la ciudadana Y.D.V.R.M., el 15 de agosto de 2006, inició relación laboral con su representada la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (CONRECA), desempeñándose como cajera en la sucursal Centro 99 No.4, ubicada en la Primera Etapa del Centro Comercial Delicias, situado en la Avenida 15 en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Que es cierto que la ciudadana Y.D.V.R.M., intentó un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, resultando favorable para la reclamante, y que el día 08 de diciembre de 2009 se ejecuta el cumplimiento forzoso por parte de la reclamante.

    Niego, rechazo y contradigo que la reclamante Y.D.V.R.M., haya realizado su labor en jornadas semanales de 07:30 a 12 m. y de 1 a 3, y que en síntesis haya trabajado 45 horas semanales y que sea evidente que trabajó sin solución de continuidad una hora adicional cada semana.

    Niega, rechaza y contradice que la terminación legal de la relación de trabajo entre las partes, se hubiere producido el día 08 de enero de 2010, y que ambas fechas inclusivas determinen el tiempo real liquidable de 3 años, 4 meses y 22 días, cuando en realidad su tiempo real para su liquidación de prestaciones sociales es de 3 años y 3 meses.

    Que es cierto que a la reclamante Y.D.V.R.M., se le deban salarios caídos, indemnización especial por despido injustificado y antigüedad.

    Niega, rechaza y contradice que a la reclamante Y.D.V.R.M., se le deban los conceptos de vacaciones anuales vencidas,

    Niega, rechaza y contradice que la reclamante Y.D.V.R.M., devengara en octubre de 2008 un salario básico diario de Bs.32,23, ya que la realidad de los hechos es que la reclamante en octubre de 2008 un salario básico diario de Bs.27,07 siendo para esa fecha el salario mínimo mensual de Bs.812,1 y no de Bs.966,93 y su salario integral es de Bs.32,34.

    Niega que el salario integral del último mes trabajado haya sido de Bs.40,14.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante Y.D.V.R.M., haya ingresado de manera material el 05-11-2008, ya que su egreso se produjo el 04 de noviembre de 2008.

    Niega rechaza y contradice que a la ciudadana Y.D.V.R.M., le corresponda una indemnización especial de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y que su tiempo liquidable sea de de 90 días a razón de Bs.40,15, la realidad de los hechos es que 90 días de salario integral a razón de Bs.32,27 da como resultado Bs.3.613,5, cuando la realidad de los hechos es que el pago de 90 días multiplicado por su salario integral de Bs.32,27.

    Niega, rechaza y contradice que a la reclamante que se le adeude por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.5.912,12, cuando la realidad de los hechos es que los trabajadores mantienen un fideicomiso en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, y que su representada ha depositado la cantidad de Bs.3.321,78.

    Niega rechaza y contradice que la reclamante Y.D.V.R.M. se le deba por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009 la cantidad de 17 + 2 domingos más 10 días de bono vacacional, para un total de 29 días a razón de Bs.40,15 que resulta la cantidad de Bs.1.164,35 y de vacaciones fraccionadas 2009-2010 el equivalente a 29 días a razón de Bs.40,15 que resulta la cantidad de Bs.339,60, cuando la realidad de los hechos es que las vacaciones fueron pagadas y disfrutadas en su debida oportunidad.

    Que pagó en su debida oportunidad sus utilidades en el periodo 2008, prorrateado a 10 meses, y en cuanto al 2009 ya no se encontraba prestando servicios.

    Niega en consecuencia que le adeude la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS por prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho las diligencias para que su representada le pagara la cantidad que le pertenece y no la esbozada en el libelo de la demanda, ya que en la fase de mediación se le hizo la observación al representante legal de la parte actora que los conceptos libelados estaban errados y se alejaban de la realidad estimándose el pago en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) cantidad esta que fue rechazada por la parte actora.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    1. DOCUMENTALES:

  7. Expediente No.042-2008-01-01635 por reenganche y pagos de salarios caídos, de la ciudadana Y.R. contra COMERCIAL REYES, C.A., en copia certificada constante de 77 folios útiles. Con respecto a esta documental la misma al ser copia certificada de un documento público que no fue tachado es valorado por este Sentenciador, en el sentido que con el mismo queda demostrado que mediante providencia administrativa fue ordenado el reenganche y pagos de los salarios caídos y que la misma se encuentra definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. - EXHIBICIÓN:

  8. De los comprobantes de pago de los salarios percibidos por la accionante por la prestación de sus servicios, que en siete (7) folios útiles, desde la quincena del de agosto de 2006 hasta la segunda quincena de octubre de 2008, los cuales deben llevar y conservar la patronal por mandato legal. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que debe entregar la patronal a sus trabajadores, no es necesario para la su valida promoción que sea acompañada por otro medio de prueba que haga por lo menos presunción grave que el documento se haya en poder del adversario, y siendo que en la audiencia oral de juicio la parte patronal consignó recibos de pago en original firmados por la parte accionante, y que esta no atacó de ninguna forme en derecho las documentales consignadas se tienen como cierto en el proceso que las documentales contienen expresan las cantidades pagadas por salarios . ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. De los recibos de cancelación de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que debe entregar la patronal a sus trabajadores al momento del pago de los conceptos, no es necesario para la su valida promoción que sea acompañada por otro medio de prueba que haga por lo menos presunción grave que el documento se haya en poder del adversario, y siendo que en la audiencia oral de juicio la parte patronal consignó recibo de pago en original (folio 156) firmado por la parte accionante, y que esta no atacó de ninguna forme en derecho dicha documental se debe tener como cierto que fueron pagadas las cantidades expresadas por el periodo vacacional 2007-2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. De los recibos de cancelación de las utilidades de los ejercicios económicos 2007 y 2008. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que debe entregar la patronal a sus trabajadores al momento del pago de los conceptos, no es necesario para la su valida promoción que sea acompañada por otro medio de prueba que haga por lo menos presunción grave que el documento se haya en poder del adversario, en cuanto a su valor probatorio, si no queda acreditado por otro medio de prueba que la accionante no le fueron pagados las cantidades reclamadas por los ejercicios económicos 2007 y 2008, se debe tener como cierto que no fueron pagados las utilidades reclamadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. De la forma 14-02 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a este medio de prueba al no referirse a hechos controvertidos en el juicio, el mismo deviene de impertinente y no es valorado en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. Del documento de ingreso de su representada a Política Habitacional y los correspondientes pagos de desde el mes de septiembre de 2006 hasta octubre de 2008. Con respecto a este medio de prueba al no referirse a hechos controvertidos en el juicio, el mismo deviene de impertinente y no es valorado en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. - INFORMATIVAS:

  13. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informara si la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad No.15.561.782, fue inscrita por la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., desde que fecha fue ingresada y que remita copia certificada. Con respecto a este medio de prueba, si bien no fue recibida la información por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a no referirse a hechos controvertidos, no era necesaria su evacuación por ser impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. - DOCUMENTALES:

  14. Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, que en originales y en tres (3) folios útiles rielan marcadas con las nomenclaturas B-1, B-2 y B-3. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la demandante como suscritas por ella, y al haberlos reconocido expresamente en la audiencia de juicio, queda acreditado que la ciudadana Y.D.V.R.M., tenia un fideicomiso del cual solicitó y recibió como anticipo de prestaciones sociales las cantidades de Bs.530,oo, Bs.985,oo y Bs.880,oo y en caso de ser procedente su reclamación le serán descontado de dicho monto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. Planilla Integral del Banco Occidental de Descuento, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la nomenclatura D2. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la demandante como suscrita por ella, y al haberla reconocido expresamente en la audiencia de juicio, queda acreditado que la ciudadana Y.D.V.R.M., apertura cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento, No.0116-0121930190972106. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. Recibos de pago de vacaciones de los periodos vacacionales 2006-2007 y 2007-2008, que rielan marcadas con las nomenclaturas D-1 y D-2. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados suscritos por la parte accionante, y que no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio, los mismos se tienen por legalmente reconocidos y hacen fe que la accionante recibió la cantidad de Bs. 491.832,oo por pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007 y Bs. 972,52 por el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. - PRUEBA DE INFORMES:

  17. Contra el Banco Occidental de Descuento, Departamento de Fideicomiso, ubicada en la calle 77 (Avenida 5 de Julio) entre las Avenidas 3C y 3D, Torre Financiera BOD, a los fines de que informe el movimiento de la cuenta fideicomiso de la reclamante Y.D.V.R.M., titular de la cédula de identidad No.15.561.782, cuanto se ha depositado y cuanto se ha retirado de sus fondos. Con respecto a este medio de prueba, si bien es cierto que no llegaron las resultas de la informativa ante la institución bancaria, la parte accionante reconoció en la audiencia de juicio la existencia del fideicomiso, y la realización de anticipos de prestaciones sociales, hechos que son valorados por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La accionante reclama diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, y en este sentido afirmó que su relación laboral fue desde el 15-08-2006 hasta el 05-11-2008, pero que al haber intentado procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, su antigüedad debe ser calculada hasta el 08-12-2009, cuando la accionada manifestó su voluntad expresa de no reenganchar.

    En este sentido, si bien es cierto que con la declaratoria con lugar del reenganche y pago de los salarios caídos, la relación de trabajo se mantiene vigente por haberse declarado nulo el despido, debe considerarse ese tiempo como una suspensión de la relación de trabajo, donde no transcurre la antigüedad y no se causan los salarios por no haber prestación del servicio, y solo procede el pago de salarios caídos como indemnización al ilegal despido, por lo que la antigüedad debe computarse hasta el 05-11-2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, señala la demandada que la antigüedad fue depositada en cuenta de fideicomiso a nombre de la demandante, y en ese sentido, consta en el expediente documento de apertura de cuenta de ahorro (folio 106) y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales contra esa cuenta bancaria (folios 103, 104 y 105) , por lo que puede evidenciarse que efectivamente no se constituyó un fideicomiso, el cual es un contrato para que un tercero administre la antigüedad y pague su rendimiento (intereses), contrato del cual es solemne es decir, debe ser por escrito donde el tercero administrador se comprometa a realizar la administración y el beneficiario (trabajador) se constituya en beneficiario, por lo que a juicio de quien Sentencia no existe contrato de fideicomiso. ASÍ SE DECLARA.

    FECHA SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO OTROS CONCEPTOS SALARIALES ALIC. BONO VACACIONAL ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD

    MENSUAL

    Ago-06 217.350 7.245,00 404,96 578,51 8.228,47 No aplica

    Sep-06 438.387,2 14.612,91 66.816,45 284,14 3.471,06 18.368,10 No aplica

    Oct-06 624.790 20.826,33 404,96 3.471,06 24.702,35 No aplica

    Nov-06 624.790 20.826,33 404,96 3.471,06 24.702,35 123.511,73

    Dic-06 624.790 20.826,33 404,96 3.471,06 24.702,35 123.511,73

    Ene-07 624.790 20.826,33 404,96 3.471,06 24.702,35 123.511,73

    Feb-07 624.790 20.826,33 404,96 3.471,06 24.702,35 123.511,73

    Mar-07 624.790 20.826,33 404,96 3.471,06 24.702,35 123.511,73

    Abr-07 624.790 20.826,33 404,96 3.471,06 24.702,35 123.511,73

    May-07 624.790 20.826,33 404,96 3.471,06 24.702,35 123.511,73

    Jun-07 624.790 20.826,33 404,96 3.471,06 24.702,35 123.511,73

    Jul-07 624.790 20.826,33 404,96 3.471,06 24.702,35 123.511,73

    Ago-07 624.790 20.826,33 64.237,87 404,96 3.471,06 24.702,35 123.511,73

    Sep-07 624.790 20.826,33 402.372,37 462,81 3.471,06 24.760,20 123.800,98

    Oct-07 624.790 20.826,33 58.787,54 462,81 3.471,06 24.760,20 123.800,98

    Nov-07 624.790 20.826,33 41.470,43 462,81 3.471,06 24.760,20 123.800,98

    Dic-07 624.790 20.826,33 462,81 3.471,06 24.760,20 123.800,98

    Ene-08 624.790 20.826,33 462,81 3.471,06 24.760,20 123.800,98

    Feb-08 624.790 20.826,33 462,81 3.471,06 24.760,20 123.800,98

    Mar-08 624.790

    20.826,33 462,81

    3.471,06 24.760,20 123.800,98

    Abr-08 624.790 20.826,33 462,81 4.512,39 25.801,53 129.007,65

    May-08 812.230 27.074,33 601,65 4.512,39 32.188,37 160.941,87

    Jun-08 812.230 27.074,33 601,65 4.512,39 32.188,37 160.941,87

    Jul-08 812.230 27.074,33 601,65 4.512,39 32.188,37 160.941,87

    Ago-08 812.230 27.074,33 601,65 4.512,39 32.188,37 160.941,87 Antigüedad

    Adicional

    Sep-08 812.230 27.074,33 601,65 4.512,39 32.188,37 160.941,87 64.376,75

    Oct-08 812.230 27.074,33 40.610 601,65 4.512,39 32.188,37 160.941,87

    Nov-08 812.230 27.074,33 601,65 4.512,39 32.188,37 160.941,87

    Antigüedad 3.421.701,63

    Adelantos de Antigüedad 2.395.000,oo

    Saldo de

    Antigüedad 1.026.701,63

    Así las cosas, este Sentenciador pasará a calcular el concepto de antigüedad, con los recibos de pago de salarios consignados por las partes, al saldo de la antigüedad se le sustraerá las cantidades de dinero recibidas por la demandante en calidad de anticipo de prestaciones sociales, como se indica en el cuadro que se detalla a continuación (cuyas cantidades de indican en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria):

    De manera que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la cantidad de MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (BsF.1.026,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte le corresponde por intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) , las cantidades de dinero que se expresan según el cuadro siguiente expresados en la denominación de la moneda antes de la reconversión monetaria:

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Interés Mensuales

    Antigüedad Número Fecha

    2006

    Noviembre 123.511,73 38.580 08/12/2006 12,63 1.299,96

    Diciembre 247.023,46 38.600 09/01/2007 12,64 2.601,98

    2007

    Enero 370.535,19 38.622 08/02/2007 12,92 3.989,42

    Febrero 494.046,92 38.640 08/03/2007 12,82 5.278,06

    Marzo 617.558,65 38.660 10/04/2007 12,53 6.448,34

    Abril 741.070,38 38.680 10/05/2007 13,05 8.059,14

    Mayo 864.582,11 38.700 07/06/2007 13,03 9.387,92

    Junio 988.093,84 38.722 10/07/2007 12,53 10.317,34

    Julio 1.111.605,57 38.743 09/08/2007 13,51 12.514,82

    Agosto 1.235.117,3 38.766 11/09/2007 13,86 14.265,60

    Septiembre 828.918,28 38.783 04/10/2007 13,79 9.525,65

    Octubre 841.719,26 38.806 08/11/2007 14,00 9.820,05

    Noviembre 965.520,24 38.826 06/12/2007 15,75 12.672,45

    Diciembre 1.089.321,22 38.847 10/01/2008 16,44 14.923,70

    2008

    Enero 1.213.122,2 38.869 13/02/2008 18,53 18.732,62

    Febrero 1.336.923,18 38.885 06/03/2008 17,56 19.563,64

    Marzo 1.460.724,16 38.905 08/04/2008 18,17 22.117,79

    Abril 604.731,81 38.926 08/05/2008 18,35 9.247,35

    Mayo 765.673,68 38.946 05/06/2008 20,85 13.303,58

    Junio 926.615,55 38.968 08/07/2008 20,09 15.513,08

    Julio 1.087.557,42 38.989 07/08/2008 20,30 18.397,84

    Agosto 1.248.499,29 39.009 04/09/2008 20,09 20.901,95

    Septiembre 529.441,16 39.034 09/10/2008 19,68 8.682,83

    Octubre 690.383,03 39.053 06/11/2008 19,82 11.402,83

    Noviembre 851.324,9 39.073 04/12/2008 20,24 14.359,01

    Total Intereses 293.327,06

    El total de los intereses que devengó la antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa, es de BsF.293,33, ya que fueron descontados al capital los adelantos de la antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El accionante reclama los salarios caídos que se causaron, los cuales deben calcularse desde la fecha de la notificación del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber del 13-01-2009 al 16-03-2010, calculados a salario mínimo (107 días a Bs.F.27,07, 120 días a Bs.F.29,31 y 195 días a Bs.F.32,25) resulta la cantidad de Bs.F. 12.702,44. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y ello es así, ya que conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, de fecha 28 de octubre de 2003, No.742, con ponencia del magistrado Omar Mora, ratificada entre otras sentencias en la de fecha 16 de marzo de 2004, No.254, se estableció lo siguiente:

    (…) concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

    No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide

    .

    Por otra parte, el accionante reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que quedó acreditado en los autos que la finalización de la relación de trabajo se debió a la imposibilidad de la trabajadora a materializar su reenganche, deben de pagárseles las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100, parágrafo unico eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, al tener el accionante un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 20 días, le corresponden 60 días al último salario integral de Bs.F. 32,18 por indemnización por despido injustificado y 60 días al último salario integral de Bs.32,18 por indemnización sustitutiva de preaviso, suma la cantidad de Bs.F.3.861,6. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El accionante reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas los periodos completos 2007-2008 y 2008-2009 (fraccionadas), sin embargo, en la audiencia oral de juicio reconoció que había disfrutado y le habían sido pagados los periodos vacacionales que se habían causado, quedándole a deber las vacaciones fraccionadas, en razón de ello al haber trabajado del último periodo vacacional 2 meses completos, le corresponden 4,33 días de vacaciones a razón del último salario normal de Bs.27,07, para un total de Bs.F 117,21. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El accionante reclama utilidades de los años 2008 y 2009, y al haber quedado establecido que trabajo 10 y 5 días del año 2008, y no laboró le corresponden 50 días por el año 2008, y ningún día por el año 2009, a razón del último salario, a saber, BsF.27,07, lo que totaliza la cantidad de BsF.1.353,5, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Las diferencias resultantes por pago de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades año 2008, vacaciones fraccionadas y salarios caídos, ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 19.354,78). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Intereses de Mora: Por cuanto la expresada cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.19.354,78), expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta una mora de BsF.811,29, hasta el mes de junio de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses de Mora calculados de forma mensual

    Número Fecha

    2010

    Junio 39.461 08/07/2010 17,67 285,00

    Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 264,52

    Abril 39.420 10/05/2010 16,23 261,77

    Total Intereses de Mora 811,29

    Indexación e interese de mora en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Y.D.V.R.M., contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., se ordena el pago de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 19.354,78) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos. Dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión; mas la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.811,29), por concepto de intereses de mora calculados hasta el mes de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional y Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo

SEGUNDO

No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

_______________________

MIGUEL L GRATEROL,

La Secretaria,

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000092

La Secretaria,

________________

M.O.

MAG/es.-

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