Decisión nº 20-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (01) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001586

DEMANDANTE: Y.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.088.415, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 108,141, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A).

APODERADO

JUDICIAL

A.M.A.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 60728, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho M.P., e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada y del Procurador del Estado Zulia a la audiencia preliminar.

En fecha 10 de agosto de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 30 de noviembre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 4 de diciembre de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 14 de diciembre del 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día nueve (09) de febrero de 2010, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 5 de febrero de 2010 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia reprograma la audiencia de juicio para el día 17 de febrero de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que prestó servicios en forma personal, directa y subordinada en fecha 5 de diciembre del año 2005 para la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A), desempeñando el cargo de Enfermera, devengando una remuneración por sus servicios un salario inicial de Bs. 730.000,00 mensuales. A partir del 1 de febrero de 2006 su remuneración fue incrementada a Bs. 900.000,00 mensuales; a partir del 1 de febrero de 2007 su salario fue de Bs. 1.000.000,00 mensuales y finalmente a partir del 1 de febrero de 2008 su salario fue aumentado a la suma de Bs. F 1.100,00 mensuales sometido a una jornadas por guardias, devengando de forma regular y permanente horas extras, bono nocturno, y remuneración de descansos y feriados como parte de su salario normal.

-Que nunca disfrutó de vacaciones anuales debidamente remuneradas pues la empresa le negaba ese beneficio alegando que era una trabajadora contratado por tiempo determinado.

-Que su relación laboral terminó en fecha 7 de febrero de 2009, cuando luego de 3 años, 2 meses y 2 días de servicios legales e ininterrumpidos, fue despedida sin justificación alguna no obstante que la empresa estaba el pleno conocimiento de su estado de gravidez.

-Indica que fue despedida sin justa causa ya que se encontraba en estado de gravidez, pero por falta de información oportuna no recurrió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia para hacer valer su fuero maternal o la inamovilidad general decretada por el ejecutivo nacional, razón por la cual se cumplió el lapso de caducidad de 30 días previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo pero que esa caducidad solo afectó su derecho al reenganche pero no libera a la empresa de las demás consecuencias patrimoniales que se deriven de su hecho ilícito laboral de despedirme sin previa calificación de las autoridades del trabajo, cuando se encontraba en estado de gravidez.

Por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos;

ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. F. 11.078,02.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de Bs.7.993,80

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 5.329,20.

VACACIONES 2005-2006: reclama la cantidad de Bs. F. 1.985,18.

VACACIONES 2006-2007: reclama la cantidad de Bs. F. 2.150,46.

VACACIONES 2007- 2008: reclama la cantidad de Bs. F. 2.315,88.

VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 413,55.

DÍAS FERIADOS: reclama la cantidad de Bs. F. 4.590,22.

DAÑOS PATRIMONIALES: reclama la cantidad de Bs. F 16.500.

Todos los conceptos reclamados por la ciudadana actora hacen una cantidad total de Bs. F. 52.356,31

Admite la actora que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 2.727,94 y Bs. 2.139,81, montos recibidos por la terminación de sus servicios quedando un saldo a su favor de Bs. F. 47.489,56, mas los intereses de mora a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y ordene la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A)

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A) presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Negó rechazó y contradijo que la ciudadana Y.V.R., hubiese prestado servicios para su representada de manera continua e ininterrumpida desde el día 05 de diciembre de 2005 hasta el 01 de febrero de 2008.

-Que la ciudadana actora firmó un contrato de trabajo por tiempo determinado con la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A) de fecha 05 de diciembre de 2005 por 12 meses como Enfermera con un salario básico de Bs. F. 430,00. Que su empresa tiene un personal fijo y otro a tiempo indeterminado que son las tripulaciones básicas para atender las emergencias diarias; pero que por la naturaleza del servicio contratado para atender ciertas emergencias determinadas, la empresa tiene temporadas altas, medias y bajas.

-Que a la ciudadana Y.V.R. se el venció el contrato el día 05 de diciembre de 2006 del cual recibió su liquidación respectiva el día 11 de diciembre del año 2002 a las 2:00 p.m. en el Ministerio del Trabajo donde recibió la cantidad de Bs. F 2.728,00, incluyendo el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia del artículo 108, mas un fideicomiso por la cantidad de Bs. F. 1.161,5 y que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se estableció una referida prorroga de 12 meses contados a partir del día 6 de febrero de 2006 cuya fecha de vencimiento se produjo el día 6 de diciembre de 2007 cancelando sus prestaciones sociales el día 18 de diciembre de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo por la cantidad de Bs. 1.200,00 mas un monto donde se incluye utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencia del artículo 108 mas un fideicomiso de Bs. 1.708,5.

-Que fue extinguida la relación de trabajo por vencimiento natural del contrato el 7 de diciembre de 2007, siendo retirado del seguro social obligatorio y en la carta enviada a Banesco, en fecha 6 de diciembre de 2007 ordenando liberar el fideicomiso, ya que dejo de prestar sus servicios el día 6 de diciembre de 2007.

-Que posteriormente transcurrió 2 meses, la demandante se presentó en las instalaciones de la empresa y se decidió el día 7 de febrero de 2008 hacer un contrato por 12 meses, ya que había transcurrido 2 meses y el mismo se venció en fecha 7 de febrero de 2009 y le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.131,89, mas un fideicomiso de 1.970,48.

Por lo demás negó de forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

- De acuerdo a lo alegado por la parte demandada ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A) quien admite la relación laboral, se establece como hecho controvertido, si la prestación del servicio ejecutada por la ciudadana Y.V.R. era por tiempo indeterminado o si por el contrario era por tiempo determinado y en tal sentido identificar la forma de terminación de la relación de trabajo.

-El salario devengado por el actor.

-La jornada de trabajo.

-Los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales.

-La ocurrencia de un hecho ilícito.

-Determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la relación de trabajo, sin embargo, contradijo que ésta se efectuara de forma indeterminada, negó la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la reclamada quien tiene que probar en primer término los salarios devengados por la actora durante el desarrollo de la unión laboral y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre la ciudadana accionante Y.V.R. y la reclamada de autos ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A) por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, así como la forma de terminación de la relación de trabajo por cuanto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte demandada tendrá siempre la carga procesal de demostrar las causas del despido por lo que se le asigna tal oficio, por su lado el actor solicita el pago de días feriados trabajados, en tal sentido, vista que los días feriados no son laborables y lo normal en las prestación de servicio de carácter laboral es que el actor descanse los mismos, es éste quien debe demostrar que trabajó efectivamente los días reclamados indicados en el libelo de demanda, por lo que se le establece tal carga procesal ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. -Pruebas documentales:

    1.1.-Promovió marcado con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, asimismo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que se desprenden los siguientes hechos; que la reclamada canceló efectivamente al demandante por Vencimiento de contrato la cantidad de Bs. 3.379.732,13 llevado a bolívares actuales o fuertes hace un monto de Bs. F 3.379,73 del pago efectuado en fecha 11 de diciembre de 2006 folio treinta y dos (32), asimismo, la reclamada canceló a la actora en fecha 10 de febrero de 2009 la cantidad de Bs. F. 2.139,81 folio treinta y tres (33) ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Prueba de Exhibición:

    2.1.-Promovió marcado con la letra “B” constante de veintiún (21) folios útiles recibos de pago. Con relación a esta solicitud la parte demandada admite tales recibos de pago y además consigna en veinte (20) folios útiles recibos de pago de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se da por reproducida la presente exhibición desprendiéndose de tales documentales los salarios devengados por la actora Y.V.R. y que efectivamente prestó servicio en días feriados y a tal efecto se evidenció que efectivamente la empresa le canceló a la actora de forma correcta los días feriados trabajados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.-Promovió marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil en copia simple liquidación. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, ya que esta fue promovida por la parte demandada y que se encuentra agregada en el folio ochenta y seis (86) por lo que se da por reproducida tal documental dándose cumplimiento al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo esta prueba adminicularse con la documental marcada con la letra “B” folio 33 desprendiéndose el hecho que la reclamada liquidó a la actora cancelándole la cantidad de Bs. F. 2.139,81 ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Prueba Testimonial:

    De los ciudadanos D.B. y M.L., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Con respecto a los ciudadanos indicados no acudieron a la audiencia de juicio, de tal manera que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A)

  4. - Invocó el Merito Favorable. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. -Pruebas documentales:

    2.1.-Promovió marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil original de inscripción al seguro social. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por los que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.-Promovió marcado con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles contrato de trabajo. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el hecho que la actora y la reclamada firmaron un contrato por tiempo determinado iniciando el 5 de diciembre de 2005 ASÍ SE DECIDE.-

    2.3.-Promovió marcado con la letra “C” constante de tres (03) folios útiles original de acta de pago. Con relación a esta documental su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-

    2.4.-Promovió marcado con la letra “D” constante de tres (03) folios útiles origina de la prorroga del contrato de trabajo. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el hecho que la actora y la reclamada firmaron un contrato por tiempo determinado iniciando el 5 de diciembre de 2005 y culminando en fecha 5 de diciembre de 2006 realizando una prorroga al mismo ASÍ SE DECIDE.-

    2.5.-Promovió marcado con la letra “E” constante de dos (02) folios útiles original de acta de pago. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, por lo que se le imprime pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que la reclamada pago a la actora la cantidad de Bs. 1.199.308,13 (cantidad expresada en bolívares antes de la reconversión monetaria) y la cantidad de Bs. 4.159.732,33 (cantidad expresada en bolívares antes de la reconversión monetaria) por concepto de prestaciones sociales desde el 6 de diciembre de 2006 al 06 de diciembre de 2007 ASÍ SE DECIDE.-

    2.6.-Promovió marcado con la letra “F” constante de un (01) folio útil original enviada al banco para el retiro definitivo del trabajador en el fideicomiso. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el hecho que la reclamada en fecha 6 de diciembre de 2007 le participó a la entidad bancaria Banesco el retiro de la ciudadano Y.V.R. a la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A) ASÍ SE DECIDE.-

    2.7.-Promovió marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil consignó original de retiro social obligatorio. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el hecho que la reclamada en fecha 10 de noviembre de 2007 retiró a la ciudadana Y.V.R.d.I.V. de los Seguros Sociales ASÍ SE DECIDE.-

    2.8.-Promovió marcado con la letra “H” constante de tres (03) folios útiles original de contrato de trabajo. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio evidenciándose de la misma el hecho que la actora Y.V.R. y la reclamada ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A) suscribieron un contrato determinado de trabajo por 12 meses desde el 7 de febrero de 2008 ASÍ SE DECIDE.-

    2.9.-Promovió marcado con la letra “I” constante de cuatro (04) folios útiles acta de pago. Con relación a esta documental su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-

    2.10.-Promovió marcado con la letra “J” constante de un (01) folio útil original de retiro al seguro social obligatorio. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el hecho que la reclamada en fecha 3 de junio de 2009 retiró a la ciudadana Y.V.R.d.I.V. de los Seguros Sociales ASÍ SE DECIDE.-

    2.11.-Promovió marcado con la letra “K” constante de diez (10) folios útiles original de recibos de pago. Con relación a esta documental su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-

  6. -Prueba de informes:

    Solicita se oficie al BANCO BANESCO a los fines de que informe lo solicitado en el escrito de pruebas.

    En relación a esta solicitud se deja constancia que hasta la fecha no consta en actas las resultas de la mismas por lo que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

  7. -Prueba Testimonial:

    De los ciudadanos J.C., E.C., L.V., HIDELGARDE DÍAZ y L.G. todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a la declaración de la ciudadana J.C. manifestó que era trabajado actual de la empresa reclamada ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A y que ha desempeñado varios cargos asistente administrativo, Jefe de Personal y actualmente jefe de compras para la empresa por lo que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo representa al patrono, por lo que es desechada del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al testimonio del ciudadano H.D. manifestó desempeñar el cargo de Jefe de Talentos Humanos el cual tiene las mismas funciones de un Jefe de Personal, en tal sentido, en principio mencionado ciudadano debería ser desechado del debate probatorio por lo mismos argumentos explanados ut supra, sin embargo, como este representa al patrono su declaración de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entenderá como una confesión, en tal sentido, de la declaración evacuada se desprende que el mayor porcentaje de trabajadores de ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A) son por tiempo determinado, indicando que solo un 35% de los trabajadores son fijos y un 65% de los trabajadores son contratados por tiempo determinado por lo que su declaración la debe entender este Sentenciador como una Confesión ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a los ciudadanos E.C., L.V., y L.G. no acudieron a la audiencia de juicio, de tal manera que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    El contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)

    (Resaltado del Tribunal).

    Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    En sintonía con lo expuesto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28/04/2.006 dispuso en su artículo 8, lo siguiente:

    Artículo 8°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (…)

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ¡i) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

    (…)

    En tal sentido, el carácter irrenunciables de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    Con relación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    En primer termino, le correspondía a la patronal ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A)., probar que la relación laboral que lo unía con el accionante era a tiempo determinado, a saber unida por un contrato determinado, ya que según nuestra legislación del trabajo (Ley Orgánica del Trabajo artículo 73 y artículo 9 del Reglamento de la referida Ley) las relaciones de trabajo se presumen a tiempo indeterminado, ya que es lo ordinario, y extraordinariamente el legislador permite contratar a tiempo determinado, previo el cumplimiento de determinados requisitos.

    En este sentido, en autos cursan contratos de trabajo denominado por la demandada patronal ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A)., “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado” (folios del 68 al 70, del 74 al 76 y del 81 al 83), este jurisdicente procede a determinar en primer término, si el mismo cumple con los exigencias prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda considerarse validamente un “contrato a tiempo determinado”, pues de lo contrario se juzgaría que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el legislador venezolano consagró el derecho a “la estabilidad en el empleo”, y así se evidencia entre otras normas en los artículos 3, 112, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dentro de lo previsto en la comentada norma substantiva (art. 77), nos encontramos frente a tres supuestos a saber: 1.- cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2.- cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente un trabajador; y 3.- en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley. Así tenemos, que con respecto a los dos (2) últimos estos no admiten mayor comentario; pero no así el primero de ellos, “cuando así lo exija la naturaleza del servicio”.

    En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objeto del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a presentarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado que así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura del contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del Articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII, del Titulo II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos; permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a los mayores abusos y violaciones a la Constitución de la Republica de Venezuela.

    De la revisión de las documentales contentiva de contratos de trabajos, se constata la prestación del servicio de la actora Y.V.R. para la demandada ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A) , la cual se desarrolló, mediante contratos sucesivos de trabajo, es decir, desde el año 2005 hasta el año 2009, (el primero tuvo una duración de 1 año contado a partir del mes de diciembre de 2005 con una prorroga de este por el mismo tiempo (1 año) cesando dos (2) meses y luego la vuelven a contratar por un (1) año contados a partir del día 07 de febrero de 2008, en tal sentido mencionados contratos contenían fecha de inicio y de expiración del mismo.

    Al analizar con detenimiento las documentales en referencia, debemos adminicularlas con la declaración del ciudadano H.D. en su condición de Jefe de Talentos o Recursos Humanos, representante del patrono de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste manifestó a este Tribunal que el sesenta por ciento (60%) del personal que allí labora son trabajadores a tiempo determinado y solo un treinta por ciento (30%) son fijos lo que contradice de forma absoluta la preeminencia del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, ya que el contrato de trabajo a tiempo determinado es la excepción, ya que su naturaleza jurídica es para regular relaciones laborales por tiempo breve o mientras dure una contingencia, pero jamás para que fuese entendido como la regla o lo normal en las relaciones de trabajo y/o que se extendiera por lapsos largos.

    Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana actora desempeñaba funciones de Enfermera, lo cual presume este Sentenciador por la lógica y las máximas de experiencia, que en gran manera se necesita dicho cargo en servicio de asistencia medica o donde se requiera una prestación de servicio del sector salud, ya que es un cargo que se necesita ordinariamente y no en casos excepcionales, y ya que el contrato de trabajo no fue para suplir una licencia o contingencia con un trabajador determinado o para una actividad extraordinaria o temporada con un trabajo mayor al normal, sino por un periodo completo anual, (que en contratos anteriores entre las partes se convirtieron en multianuales) hace concluir a quien sentencia que la verdadera naturaleza del contrato es a tiempo indeterminado y que la intención de las partes fue vincularse de esa forma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y ello es así, ya que el mismo no obedecía a una excepcionalidad, en consecuencia, no aprecia este Operador de Justicia que existiera una causa legal para que motivara la realización del contrato determinado y aun cuando las partes manifestaron estar comprometidas por un año, dado que el requisito de procedencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a trabajos no permanentes o para suplir por una licencia a otro trabajador, este se encuentra desnaturalizado.

    Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado señalan que se aplicaran sus consecuencias al contrato a término, cuando la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio hecha para eludir las disposiciones del derecho.

    De igual forma, se evidencia un patrón de conducta efectuado por la parte accionada de realización de contratos bajo condiciones de modo, tiempo y lugar que intentan evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas, del estudios de las actas procesales que conforman el expediente, de las máximas de experiencia y de la declaración del ciudadano H.D., se pudo determinar que la intención de las partes fue de obligarse por tiempo indeterminado, aun así dejando claro que se evidencia la realización de pagos por la parte demandada de prestaciones sociales en cada finalización de contrato, y es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que cuando el trabajador conviene en el pago de sus prestaciones sociales esta renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, es decir a obtener un reenganche a su puesto de trabajo.

    En consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificar este Jurisdicente Laboral, la figura a tiempo indeterminado ya que la labor que desempeñaba la ciudadana actora se necesitaba en forma permanente es decir cargo de Enfermera, y de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la relación de trabajo es a tiempo indeterminado. Así, la regla que prevalece en el derecho del trabajo es la de la nulidad absoluta del acto anormal practicado con la intención de evitar la aplicación de las normas jurídicas de protección al trabajo -siempre que sea posible- no resultando una solución diversa de la ley, la relación de empleo debe proseguir como si el referido acto no hubiese sido practicado; en caso contrario, debe ser reparado en los límites de la ley laboral el daño originado en el acto malicioso.

    Cuando ocurre simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la verdadera naturaleza de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada. A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 en el caso contra Inversiones Berloli S.A. resulta, lo siguiente:

    …Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.

    De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesiva de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

    En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción.

    Con base en los razonamientos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido. Así se decide

    . (Resaltado del Tribunal)

    Por lo cual, subsumiendo lo anteriormente expuesto a los presupuestos normativos contenidos en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que en el caso sub iudice no se cumple ninguna de las causales (taxativas) para considerarse como un contrato legalmente válido de tiempo determinado, y de igual forma existe discordancia entre lo ocurre en la práctica y lo surge entre los documentos o acuerdo, razón por la cual, de manera apodíctica y con fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que rige el nuevo proceso laboral venezolano, debe entenderse, de acuerdo a las reglas de valoración de sana crítica –se repite- que en este caso no hubo un contrato a tiempo determinado legalmente considerado sino la intención inequívoca de las partes de vincularse por tiempo indeterminado y una sola relación de trabajo, por lo que este Operador de Justicia declara la continuidad de la relación laboral, muy a pesar de que existieron sucesivos contratos a tiempo determinados y en uno de ello un tiempo mayor a los treinta días, por no estar debidamente sustentados en alguno de los supuestos de ley establecidos en el referido artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 5 de diciembre de 2005 y como fecha de terminación el día 7 de febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, se tiene como injustificado la forma de terminación de la relación de trabajo, teniendo derecho la actora Y.V.R. a cobrar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales se calcularan infra, por lo demás, pasa este Sentenciador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados ASÍ SE DECIDE.-

    En Primer término, demanda la accionante el concepto de Prestación de Antigüedad, a tal efecto la demandada indica que fue pagado, por lo que pasa este Operador de Justicia a calcular el mismo, y lo hace de la forma siguiente:

    FECHA INGRESO: Cinco (05) de diciembre de 2005 (05/12/2005)

    FECHA DE EGRESO: siete (07) de febrero de 2009 (07/02/2009)

    TIEMPO DE SERVICIO: Tres (03) años, dos meses y dos (02) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    Alícuota de utilidades:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

    Bs.F. 32,67 x 15 /360= Bs. F 1,36

    Alícuota de bono vacacional:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

    Bs. 32,67 x 10 / 360= Bs.F. 0,91

    Salario Integral:

    Salario Normal + AU + ABV + RBN + RHE + RDF + BP= Salario Integral.

    Bs.F. 32,67 + Bs.F 1,36+ Bs.F 0,91 + 0,00 +7,82 + 0,00 + 0,00= Bs. F. 42,76.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En el cuadro siguiente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la accionante de acuerdo al tiempo de servicio, calculándolo a salario integral, que es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T, + las alícuotas del Recargo Bono Nocturno + Recargo Horas Extras + Recargo Día Feriado, y + la alícuota del Bono de Productividad, que forman todos parte del salario normal, por cuanto su recibimiento era continuo durante el decurso de la relación de trabajo (los montos se expresan en bolívares, después de la reconversión monetaria).

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) RECARGO BONO NOCTURNO RECARGO HORAS EXTRAS RECARGO DÍA FERIADO BONO DE PRODUCTIVIDAD SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Dic-05 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

    Ene-06 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

    Feb-06 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

    Mar-06 5 430,00 14,33 0,28 0,60 1,04 0 2,59 3,62 22,45 112,26

    Abr-06 5 430,00 14,33 0,28 0,60 0,00 0 0,00 0 15,21 76,05

    May-06 5 430,00 14,33 0,28 0,60 1,26 0,80 4,18 3,06 24,50 122,52

    Jun-06 5 430,00 14,33 0,28 0,60 1,14 0 3,03 2,87 22,25 111,26

    Jul-06 5 430,00 14,33 0,28 0,60 1,14 0 5,67 2,78 24,80 124,01

    Ago-06 5 430,00 14,33 0,28 0,60 0,00 0 0,00 0 15,21 76,05

    Sep-06 5 430,00 14,33 0,28 0,60 1,14 0 2,63 2,89 21,87 109,37

    Oct-06 5 430,00 14,33 0,28 0,60 0,00 0 0,00 0 15,21 76,05

    Nov-06 5 430,00 14,33 0,28 0,60 0,00 0 0,00 0 15,21 76,05

    TOTAL 45 883,60

    ANTIGÜEDAD 2006-2007 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) RECARGO BONO NOCTURNO RECARGO HORAS EXTRAS RECARGO DÍA FERIADO BONO DE PRODUCTIVIDAD SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Dic-06 5 620,00 20,67 0,46 0,86 1,14 0 3,03 3,11 29,27 146,37

    Ene-07 5 620,00 20,67 0,46 0,86 1,38 0,48 4,06 2,41 27,91 139,56

    Feb-07 5 620,00 20,67 0,46 0,86 1,07 0 2,35 2,39 25,41 127,05

    Mar-07 5 620,00 20,67 0,46 0,86 1,43 0 2,59 2,35 26,00 130,01

    Abr-07 5 620,00 20,67 0,46 0,86 1,28 0 7,06 4,90 30,32 151,62

    May-07 5 620,00 20,67 0,46 0,86 1,38 0,48 3,17 5,00 27,02 135,08

    Jun-07 5 620,00 20,67 0,46 0,86 1,33 0 3,40 2,59 26,71 133,55

    Jul-07 5 620,00 20,67 0,46 0,86 1,52 0,96 4,55 6,24 29,01 145,07

    Ago-07 5 620,00 20,67 0,46 0,86 1,43 0 3,28 6,17 26,69 133,45

    Sep-07 5 620,00 20,67 0,46 0,86 1,50 0 4,80 6,88 28,29 141,44

    Oct-07 5 620,00 20,67 0,46 0,86 4,21 1,40 8,43 6,91 36,03 180,16

    Nov-07 5 790,00 26,33 0,59 1,10 3,69 0 5,62 6,66 37,32 186,60

    TOTAL 60 29,17 1749,96

    Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 29,17 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 58,33 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 1.749,96 lo cual hace un monto total de Bs. 1.808,29 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2007-2008 TERCER (03) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) RECARGO BONO NOCTURNO RECARGO HORAS EXTRAS RECARGO DÍA FERIADO BONO DE PRODUCTIVIDAD SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Dic-07 5 790,00 26,33 0,66 1,10 0,00 0 0,00 0,00 28,09 140,44

    Ene-08 5 790,00 26,33 0,66 1,10 0,00 0,00 0,00 0,00 28,09 140,44

    Feb-08 5 790,00 26,33 0,66 1,10 0,00 0 0,00 0,00 28,09 140,44

    Mar-08 5 790,00 26,33 0,66 1,10 0,00 0 0,00 0,00 28,09 140,44

    Abr-08 5 790,00 26,33 0,66 1,10 0,00 0 0,00 0,00 28,09 140,44

    May-08 5 980,00 32,67 0,82 1,36 1,30 0,44 5,88 0,00 42,46 212,30

    Jun-08 5 980,00 32,67 0,82 1,36 1,22 0 5,88 2,90 41,94 209,72

    Jul-08 5 980,00 32,67 0,82 1,36 1,22 0,00 5,88 0,90 41,94 209,72

    Ago-08 5 980,00 32,67 0,82 1,36 1,26 0 5,23 0,00 41,33 206,67

    Sep-08 5 980,00 32,67 0,82 1,36 1,21 0 3,73 0,00 39,79 198,95

    Oct-08 5 980,00 32,67 0,82 1,36 0,00 11,32 0,00 0,00 46,17 230,84

    Nov-08 5 980,00 32,67 0,82 1,36 0,00 2,61 0,00 0,00 37,46 187,29

    TOTAL 60 35,96 2157,72

    Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 35,96 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 143,85 que se suman al salario integral que arrojó ese año Bs. 2.157,72 lo cual hace un monto total de Bs. 2.301,57 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD FRACCIONADA 2009

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) RECARGO BONO NOCTURNO RECARGO HORAS EXTRAS RECARGO DÍA FERIADO BONO DE PRODUCTIVIDAD SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Dic-07 5 980,00 32,67 0,91 1,36 0,00 11,32 0,00 0,00 46,26 231,30

    Ene-08 5 980,00 32,67 0,91 1,36 0,00 7,82 0,00 0,00 42,76 213,79

    TOTAL 60 445,09

    Visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto total y definitivo de Bs. 5.438,55 a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS BONO VACACIONAL VENCIDO:

    La ciudadana Y.V.R. ingresó en fecha 05-12-2005 por lo que le correspondía según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo disfrutar de sus vacaciones el día 05-12-2006 como no las disfrutó le corresponde al actor 15 días conforme lo dispone el artículo 219 eiusdem.

    Le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, total 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 32,67 hace un total de Bs. 718,67 por su parte las segundas vacaciones se le generaron en fecha 05-12-2007 correspondiéndole 16 días mas 8 días de bono vacacional, total 24 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 32,67 hace un total de Bs. 784,00 en éste sentido las terceras vacaciones, el goce de disfrute le nació en fecha 05-12-2008 correspondiéndole 17 días mas 9 días de bono vacacional, total 26 días que multiplicado por su salario diario normal de Bs. 32,67 hace un total de Bs. 849,33 asimismo, al sumar todas las vacaciones éstas suman la cantidad de Bs. 2.352,00 los cuales debe cancelar la requerida ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,33 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28 días (18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional) / 12 mes = 2,33 * 2 meses = 4,67 que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 32,67; asciende a la cantidad de Bs. 152,44. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 42,76 se obtiene el monto total de Bs. 3.848,18 que resultan procedentes por dicho concepto.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 42,76 se obtiene la suma de Bs. 2.565,45, procedentes por éste petitum.

    RECLAMA REMUNERACIÓN POR DÍAS FERIADOS TRABAJADOS:

    En tal sentido, correspondía a la actora en el desarrollo del debate probatorio de acuerdo a la carga procesal establecida demostrar que trabajó efectivamente en un Día Feriado, ahora bien, luego que este Sentenciador analizó con detenimiento el material probatorio promovido por ambas partes, identifica que la actora demostró en forma parcial que trabajó en un día feriado determinado, se expresa de forma parcial por que este Sentenciador parte del hecho que el actor trabajó en un día feriado por que así quedó evidenciado de los recibos de pago, por lo tanto, al no evidenciar la existencia de algunos recibos de pago este sentenciador tiene como no probado los días feriados solicitados en respectivas fechas, de tal manera que al observar que el actor trabajó en un día feriado determinado (evidenciado en los recibos de pago en fechas solicitadas) procedió quien juzga a determinar si la expatronal demandada canceló de forma correcta mencionado concepto, en tal sentido, este Jurisdicente Laboral realizó las operaciones matemáticas correspondientes concluye que efectivamente la demandada canceló de forma correcta el pago de los días feriados solicitados por lo que se declara improcedente el presente reclamo ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, reclama la actora una INDEMNIZACIÓN POR LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN HECHO ILÍCITO LABORAL:

    En tal sentido, considera la actora que por el hecho que la demandada la despidiera sin justa causa estando ella en estado de gravidez, se configura tal conducta en un hecho ilícito laboral, en tal sentido es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el despido, aunque sea injustificado, no se puede considerar un hecho ilícito sino la manifestación unilateral de terminar la relación laboral, y a tal efecto, se explayan algunas de ellas:

    Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 caso A.J.T.R., contra la sociedad mercantil C.A. LUZ ELÉCTRICA DE YARACUY (CALEY);

    La Sala observa:

    No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

    Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

    Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley”.

    La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sentencia 17 de febrero de 2004 M.J.M.A.D.M., contra la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A.

    Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

    La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral

    .

    Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 V.M.L., contra la sociedad mercantil FESTITODO, S.R.L;

    En relación con la pretensión del pago por daño emergente y daño moral, la Sala de Casación Social ha dicho en múltiples oportunidades que el despido, aunque sea injustificado, no se puede considerar un hecho ilícito sino la manifestación unilateral de terminar la relación laboral. Por otra parte, el actor no demostró los préstamos que alegó haber recibido, ni los costos de la atención médica de su esposa, razón por la cual, al no demostrar el daño alegado no se dan los supuestos para acordar el daño emergente y el daño moral por hecho ilícito. Así se decide.

    Visto los criterio asumidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciado los comparte a plenitud y los hace suyos, por lo que la pretensión de la ciudadana actora resulta improcedente sumado al hecho de que esta tenia el ejercicio de acción para acudir a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia a solicitar su reenganche y así solicitar los salarios caídos por un despido injustificado, no pudiendo alegar el desconocimiento de la acción que le concede el artículo 454 que dispone:

    Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el

    solicitante

    .

    El artículo 2 del Código Civil dispone;

    Artículo 2.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

    En tal sentido, la accionante de autos no puede alegar la ignorancia de la ley, ella tenía la acción para que el estado regulara la conducta asumida por la empresa demandada, pero no lo hizo, por lo que tal conducta pasiva hace ilusoria su reenganche y pago de salarios caídos, además, recibe sus prestaciones sociales y es criterio reiterado de la Sala Social que una vez que un trabajador recibe sus prestaciones sociales renuncia al reenganche y en consecuencia al pago de los salarios caídos, de manera que la accionante en esta instancia jurisdiccional se le indemniza por la conducta contumaz asumida por la empresa al despedir a la actora sin justa causa todo de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    Y esto es así de otorgar dicho concepto este juzgador estaría subvirtiendo el procedimiento establecido por el legislador en caso de poseer la estabilidad establecida legalmente.

    Todos los montos antes determinados ahora reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.356,62)

    Antigüedad Vacaciones n

    no Disfrutadas Vacaciones

    Fraccionadas Indemnización

    por Despido Indemnización por Preaviso Total

    5438,55 2352,00 152,44 3848,18 2565,45 14.356,62

    Ahora bien, la demandada durante el desarrollo de la relación laboral canceló en ciertas cantidades de dinero que tiene este sentenciado como liquidación que se tienen que restar a las cantidades obtenidas por el tribunal, a tal efecto la demandada canceló la cantidad de Bs. F. 10.878,58 discriminada de la siguiente manera; Bs. F 5.519,54 del folio 32, la cantidad de Bs. F 2.139,81 folio 33 y Bs. F. 5.359,04 del folio 77 suma esta que se tiene que restar a la cantidad obtenida por este Sentenciador hace un monto total y definitivo de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS Bs. F. 3.478,04 que es condenado a pagar por la reclamada de autos.

    Sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por la ciudadana Y.V.R., en contra de la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A), ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada de autos ASISTENCIA MÉDICA, C.A (AME, C.A) pagar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS Bs. F. 3.478,04, por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada, mas los intereses de mora de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, primero (01) de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

________________

EDGARDO BRICEÑO

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000020

________________

El Secretario,

_________________

EDGARGO BRICEÑO

MAG/lb.-

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