Decisión de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-3915

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY M.B.

SECRETARIO: JORGE NOVOA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELYS MATAMOROS

DEFENSA PUBLICA: T.V.

ACUSADA: Y.A.A.M.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada Y.A.A.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-19.477.408, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-02-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de M.A. (F) y F.d.M. (V), residenciada en: El valle, calle Cajigal, parte alta, Las Marías, casa N° 24, frente la cancha de Básquet, Caracas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 13 de noviembre de 2008, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Y.A.A.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 13-07-2008, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde, cuando se encontraban las funcionarias DTG (GNB) YOBANNA VIVAS CASIQUE y GNB. O.G.G., ambas adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, Estado Vargas, en el chequeo de equipaje del vuelo AF461 de la línea aérea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-BARCELONA, se observó la actitud nerviosa de la mencionada ciudadana, Inmediatamente fue trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, una vez que este los reconoció como suyo, ello en presencia de las ciudadanas MIGLES NACARY MUJICA SERRANO Y ANALYS D.G.R., quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, el cual era una maleta marca WIMPARD, de color marrón, con tickets de identificación, que al ser abierta se encontró en su interior a manera de doble fondo cuatro (4) envoltorios confeccionados en material plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, igualmente, en el asa de la maleta se detectó, ocultos a manera de doble fondo un (1) envoltorio confeccionado en material plástico transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de cinco (5) envoltorios. Además, otra maleta marca WIMPARD, de color negro, con tickets de identificación, que al ser abierta se encontró a manera de doble fondo cuatro (4) envoltorios confeccionados en material plástico transparente, contentivo de una sustancia color blanco de olor fuerte y penetrante, igualmente, en el asa de la maleta se detectó ocultos a manera de doble fondo un (1) envoltorio, confeccionado en material plástico transparente, contentivo de una sustancia color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de cinco (5) envoltorios, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, y que al realizarle la respectiva Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-1125, arrojó un peso neto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMO (845,3g), con un porcentaje de pureza de 89%.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de las funcionarias DTG (GNB) YOBANNA VIVAS CASIQUE y GNB. O.G.G., adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas MIGLES NACARY MUJICA SERRANO Y ANALYS D.G.R., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos D.S., O.A.H.M. Y F.J.L.R., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, tickets de identificación, acta de revisión de persona; se evidencia fundamentos serios contra de la ciudadana Y.A.A.M., en relación a su aprehensión el 13 de julio del presente año, efectuada por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. AF461 de la línea aérea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-BARCELONA y quien transportaba en el interior de su equipaje ochocientos cuarenta y cinco gramos con tres decimas de gramos (845,3g), con un porcentaje de pureza de 89% .

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana Y.A.A.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada Y.A.A.M..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana Y.A.A.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-19.477.408, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 13-07-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

JORGE NOVOA R.

YMB/

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