Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 20 de Marzo del año 2.013.

202º y 153º

EXPEDIENTE Nro: 508-2012

DEMANDANTE: Y.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.642.538, actuando en representación de sus hijos “omisión de los nombres de la mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana: CHEILYS ARVELO, Consejera de Protección del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: J.P.L.P. , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.565.131.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 02 de Noviembre de 2.012, demanda presentada por la ciudadana: YULEIMA DEL CARMEN FRIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.642.538, actuando en representación de sus hijos “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), debidamente asistida en este acto por la ciudadana: CHEILYS ARVELO, Consejera de Protección del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: J.P.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.565.131, por Fijación de Obligación de Manutención. Consta en los folios Uno-01- al Siete -08-.

En fecha 08 de Noviembre del 2.012; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 508-2012, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: J.P.L.P., para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, en este mismo acto se acordó la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (09 al 11)

El día 21 de Noviembre del 2012, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en los folios (12 al 13).

El día 10 de Diciembre del 2012, el alguacil devuelve la Boleta de Citación la cual no pudo ser cumplida por no poder ubicar al ciudadano: J.P.L.P.C. en los folios (14 al 16).

El día 25 de febrero del 2013, comparece de manera voluntaria a este juzgado la ciudadana: YULEIMA DEL CARMEN FRIAS, la misma solicita que se libre nuevamente la boleta de citación al demandado en causa. Consta en folio (17)

El día 26 de febrero del 2013, se dicta auto donde se acuerda librar Boleta de Citación al ciudadano: J.P.L.P.C. en los Folios (18 al 19).

El día 04 de marzo del 2013, el alguacil consignó, la Boleta de Citación firmada, correspondiente al ciudadano: J.P.L.P.C. en los folios (20 al 21).

El día 12 de Marzo del 2013, se dicta auto donde se declara desierto dicho acto conciliatorio por la no comparecencia de las partes, Consta en folio (22)

El día 14 de Marzo del 2013, comparecen de manera espontánea los ciudadanos: J.P.L.P.Y.Y.D.C.F., donde solicitan que se fije la audiencia conciliatoria para este mismo día, para esta y misma fecha y en horas de la mañana este tribunal acordó la audiencia conciliatoria, Consta en los folios (23 al 24)

Consta en los folios 25 al 26, que en fecha 14 de Marzo de 2013, comparecieron de manera espontánea los ciudadanos: J.P.L.P. Y YULEIMA DEL CARMEN FRIAS siendo el día y la hora fijada previa solicitud de los mismos para la realización del respectivo acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron Fijar la Obligación de Manutención, y donde la parte obligada expuso lo siguiente, C.: me comprometo a proveerle a mis hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), Y en cuanto a lo que corresponde de los meses de Septiembre y Diciembre, el doble de la cantidad propuesta , seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte demandante en causa quien expuso, C.: si estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida por el obligado. De igual manera a coadyuvar con el cincuenta (50%) de los gastos médicos y medicina cuando sus hijos así lo requiera, dichos montos serán cancelados a partir del 30-03-2.013, en una (01) cuenta de ahorro, que el Tribunal ordenara aperturar, a nombre de la representante: Y.D.C.F., en beneficio de sus hijos, para dar cumplimiento con lo estipulado en la audiencia conciliatoria Solicitando las partes se libre Oficio a la entidad Bancaria, el cual se acordó en esta misma fecha y solicitando ambas partes la homologación del acuerdo respectivo.

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologarà el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de sus hijos: “omisión de la nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a las cuales se le atribuyen carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y los niños involucrados. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y los niños involucrados; considerando esta J., que el monto de Fijación de obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta J. considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: J.P.L.P. Y YULEIMA DEL CARMEN FRIAS plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en las cantidades anteriormente señaladas, así mismo se ordena librar oficio para aperturar la cuenta en la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal. Así se declara.

P., regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veinte -20- días del mes de Marzo del dos mil trece. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular.

A.. M., C.M. de O..

El Secretario

Abg. L.M.R.N.

En el mismo día de hoy, siendo las 02:00 PM, se cumplió con lo ordenado. Y se ordeno librar oficio Nº 135-2013,a la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal Conste.

El Secretario Titular Abg. L.M.R.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud Nº 508-2012.-

El Secretario Titular

MMdeO/DANIELA

MMdeO/DANIELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 26 de Noviembre del año 2.012.

202º y 153º

EXPEDIENTE Nro: 507-2012

DEMANDANTE: YAQUELIN DEL CARMEN CARRASCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.272.708, actuando en representación de su hija “omisión de los nombres de la mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por el ciudadano: CHEILYS ARVELO, Consejera de Protección del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: P.A.L.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.498.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 02 de Noviembre de 2.012, demanda presentada por la ciudadana: YAQUELIN DEL CARMEN CARRASCO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.272.708, actuando en representación de su hija “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), debidamente asistida en este acto por el ciudadano: CHEILYS ARVELO, Consejera de Protección del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: P.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.364.498, por Fijación de Obligación de Manutención. Consta en los folios Uno-01- al Seis -06-.

En fecha 07 de Noviembre del 2.012; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 507-2012, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: P.A.L.C., para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, en este mismo acto se acordó la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (07 al 09)

El día 09 de Noviembre del 2012, el alguacil adscrito a este juzgado consignó, la Boleta de Notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. firmada. Consta en los folios (10 al 11).

En fecha 13 de Noviembre del 2012, el alguacil adscrito a este juzgado, consigno la Boleta de citación firmada por el ciudadano: P.A.L.C., Consta en los folios (12 al 13).

Consta en los folios 14 al 17, que en fecha 16 de Noviembre de 2012, comparecieron de previa citación los ciudadanos: P.A.L.C. Y YAQUELIN DEL CARMEN CARRACO PEREZ, siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron Fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 150,00), QUINCENALES para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300.00 Bs.) , en virtud de que me desempeño como obrero de la empresa “Improa Santoni”, donde anexo recibo de pago para constatar la cantidad devengada en la actualidad, Seguidamente se le da en derecho de palabra a la parte demandante en causa quien expuso cito:” Si estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida por el obligado”. A lo que corresponde los meses de Agosto y Diciembre, el obligado se compromete a proporcionarle el doble de lo acordado y lo que la misma requiera. De igual manera se compromete a coadyuvar con el cincuenta (50%) de los gastos médicos y medicina cuando su hija así lo requiera, dichos montos serán cancelados a partir del 30-11-2.012, en una (01) cuenta de ahorro, que el Tribunal ordenara aperturar, a nombre de la representante: YAQUELIN DEL CARMEN CARRASCO PEREZ, en beneficio de su hija, para dar cumplimiento con lo estipulado en la audiencia conciliatoria Solicitando las partes se libre Oficio a la entidad Bancaria, el cual es acordado en esta misma fecha y solicitando ambas partes la homologación del acuerdo respectivo

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de su hija: “omisión de la nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y la niña involucrada. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y la niña involucrada; considerando esta J., que el monto de Fijación de obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta J. considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: P.A.L.C., YAQUELIN DEL CARMEN CARRASCO PEREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en las cantidades anteriormente señaladas. Así se declara.

P., regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veintiséis -26- días del mes de Noviembre del dos mil Doce. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular.

A.. M., C.M. de O..

El Secretario Titular

Abg. L.M.R.N.

En el mismo día de hoy, siendo las 02:00 PM, se cumplió con lo ordenado. Conste

EL Secretario

MMdeO/DANIELA

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