Decisión nº WP01-R-2010-000054 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.M., en su carácter Defensor Privado de la ciudadana Y.J.S.H., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Privado, alegó entre otras cosas que:

“… MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO. El día 24 de diciembre de 2009, es capturada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el área de sótano American a través del chequeo de equipajes en la máquina de rayos “x”, la ciudadana L.D.R.…en virtud de que en su equipaje fueron detectadas presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas que guardan relación con el expediente penal Nro. CR5-D53-1era.CIA-SIP:148-09 nomenclatura del destacamento 53 de la Guardia Nacional. La ciudadana en cuestión es trasladada al comando a la orden de la fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Dra. M.d.A.. Pero es el caso ilustres magistrados que el día 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana (sic) el ciudadano SARGENTO AYUDANTE SAYAGO J.O.G.…le ordena a la ciudadana SARGENTO 1º S.H.Y.Y., imputada en éste caso, que proceda a llevar la detenida que se encontraba bajo custodia al baño a los fines de que realizara su aseo personal, momento que es aprovechado por la detenida para evadirse por la ventana del dormitorio de las funcionarias femeninas, en un comando donde para ese momento estaban cumpliendo su guardia aproximadamente 10 funcionarios militares, resulta inexplicable que nadie se percató de tal situación a los fines de extremar las medidas de aseguramiento, acotando además que las instalaciones no cumplen las medidas de seguridad que amerita el caso, por cuanto la ventana no está provista ni siquiera de una reja de seguridad. Por esta razón es detenida la ciudadana guardia nacional S.H.Y.J. y presentada ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, por la fiscalía segunda del Ministerio Público a cargo de la Abg. Beremig Rodríguez, precalificando los hechos como Facilitación para la Evasión de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, siendo decretada por el Juez Segundo de Control Dr. F.E., medida preventiva privativa de libertad (sic) en contra de la imputada fundada en la gravedad de los hechos relacionados con la ciudadana hoy evadida. Considera esta defensa que es una medida inmotivada, por cuanto si bien es cierto que los delitos establecidos en la Ley Orgánica para el Trafico de (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido considerados mediante jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como los delitos de Lesa Humanidad, no es menos cierto que la ciudadana imputada está siendo procesada por el presunto delito de facilitación en la evasión de detenidos que no guarda relación directa con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que menos aún la hacen merecedora de una medida tan extrema como la privación de libertad, cuando se ha demostrado que el delito imputado no excede de 10 años en su límite máximo no estando configurada la presunción legal de fuga y que la ciudadana hoy imputada está dispuesta a someterse a la persecución penal por cuanto tiene domicilio fijo en el país. Es de justicia que ésta Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal que tiene la imputada a la presunción de inocencia y a ser juzgada en libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, (Pacto de San José de 1969); en el artículo 9.3 de El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; con los artículos 23 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el respeto y las garantías a los derechos humanos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República prevaleciendo en el orden interno en materia de derechos humanos y la presunción de inocencia respectivamente y en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente sustituir la medida preventiva privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana imputada a los fines de garantizar su sagrado derecho a ser juzgada en libertad…”(Folios 2 al 5 de la incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 14 al 18 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Diciembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada Y.J.S.H., plenamente identificado (sic) al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos de la detención del imputado…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Visto que la defensa en el presente caso, considera la medida impuesta como inmotivada, dado que el delito por la cual está siendo procesada su representada, no guarda relación directa con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por lo tanto no la hacen merecedora de una medida tan extrema como la privación de libertad, solicitando en consecuencia, se sustituya por una medida cautelar sustitutiva a fin de garantizarle a la hoy imputada su sagrado derecho a ser juzgada en libertad, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver la misma, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. - Acta de investigación penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5 de fecha 25 de Diciembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    “…TTE L.F.R.…Siendo las 08:30 horas, se me presento (sic) el oficial de día (sic) S/A SAYAGO J.O.G.…informándome que la ciudadana detenida que se encontraba bajo custodia en el comando, necesitaba ir al baño y realizarse el aseo personal; le ordene (sic) al ciudadano oficial de día (sic), S/A SAYAGO J.O.G., extremar las medidas de seguridad y que lo hiciera del conocimiento de la sargento femenina porque la ciudadana detenida tenía que estar custodiada en todo momento por una efectivo (sic) femenina. El S/A. SAYAGO J.O.G., cumpliendo órdenes del jefe de los servicios, fue quien traslado (sic) a la ciudadana detenida desde el lugar donde se encontraba recluida, hasta la habitación de la funcionaria, S1 S.H.Y. JOHANA…le giro instrucciones verbales de custodiarla y extremar las medidas de seguridad mientras la misma se realizaba el aseo personal, tomar las precauciones del caso ya que la detenida se encontraba a orden de la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que ella era la única funcionaria que se encontraba disponible para el momento que la ciudadana detenida necesitaba hacer sus necesidades y aseo personal; como a las 08:45 horas aproximadamente y estando en mi oficina llenando el libro del jefe de los servicios, escuche (sic) unos gritos por parte de la sargento antes mencionada, informando que la ciudadana L.D.R.…quien se encontraba en la sede del precitado comando, en calidad de detenida por la presunta comisión del delito de tráfico de (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas…en donde a la ciudadana en cuestión a través del chequeo de equipajes realizado en el área del sótano American, específicamente en la máquina de rayos “x” Nº 2, le fue incautada una (01) maleta con presunta “cocaína” a manera de doble fondo, procedimiento que se encontraba a cargo de la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…se había evadido del cuartel por una ventana del dormitorio femenino y pude detectar la ausencia de la detenida; quien según información suministrada por la S1 S.H.Y.J., se había evadido a través de una ventana que da directamente a la avenida principal del Aeropuerto Internacional S.B.d.M.; procedí a observar a través de referida ventana, no pudiendo detectar a la ciudadana en cuestión; luego procedí a realizar llamada telefónica al CAP. (SIC) M.B.P., comandante de la primera compañía del destacamento Nº 53 informando lo sucedido. Posteriormente se le notificó a la Dra. M.d.A.…quien ordenó que se informara a la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…quien luego de tener conocimiento de los hechos, ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias; por lo cual se procedió a detener preventivamente a la funcionaria quien se encontraba custodiando a la detenida, para el momento en que se evadió de las instalaciones del cuartel. Ante la evasión de la ciudadana detenida…De igual manera se procedió a leerle los derechos constitucionales a la ciudadana S1. SANCHES (SIC) HERNANDES (SIC) YULEIMA JOHANA…quedando esta a la orden de la Fiscalía 2da (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…” (Folios 8 al 9 de la incidencia)

  2. - Acta de entrevista del ciudadano O.G.S.J.d. fecha 25 de diciembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …El día 25 de diciembre del presente año, siendo las 08:00 horas aproximadamente me encontraba de servicio de oficial de día (sic) por el destacamento Nº 53, el SM3 BOADA BARCELO ORLANDO, inspección de la primera compañía, me informó que si se sacaba a la ciudadana detenida que se encontraba dentro del calabozo, para su aseo personal, le manifesté al SM3 BOADA BARCELO ORLANDO, que esa situación la autorizaba el jefe de los servicios del destacamento Nº 53, quien era para ese momento el 1ER TTE. FERREIRA R.L., seguidamente le informe al 1ER TTE FERREIRA ROMERO, de la situación y ordenó que la sacara y que nombrara a una guardia femenina para la custodia de la detenida, efectuándole llamada telefónica al móvil de la S1. S.H.Y., quien era la única guardia femenina disponible para ese momento y le manifesté el 1ER TTE FERREIRA R.L., ordeno (sic) que custodiara a la ciudadana detenida en el dormitorio de las femeninas, ubicado en el segundo piso y que tomara todas las medidas de seguridad del caso, para no tener ninguna novedad al respecto; seguidamente el 1ER TTE FERREIRA R.L., me entregó la llave del calabozo donde estaba la ciudadana detenida, sacándola y trasladándola hasta el referido dormitorio para su custodia. Posteriormente como a las 08:40 horas, la S1 S.H.Y., manifestó desde el dormitorio que la ciudadana detenida se había fugado por la parte posterior del dormitorio, seguidamente se activo el plan de búsqueda y localización de dicha ciudadana por los alrededores del destacamento con todo el personal militar disponible para ese momento…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que finalidad fue sacada del calabozo la ciudadana detenida? CONTESTO: Con la finalidad de que se efectuar el aseo personal…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien designo para la custodia de la ciudadana detenida? CONTESTO: A la S1 S.H. YULEIMA…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si oriento a la S1 S.H.Y., sobre las medidas de seguridad que debía tomar con la ciudadana detenida? CONTESTO: si fue orientada…

    (Folios 10 al 11 de la incidencia)

  3. - Acta de entrevista del ciudadano E.L.D. de fecha 25 de Diciembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Siendo las 17:50 horas, del día 24 de Diciembre de 2009, me encontraba como operador de la máquina de rayos “x” en el sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, con el fin de efectuar revisión del equipaje del vuelo de la aerolínea Iberia, con destino a Madrid, donde se detecto (sic) un equipaje con sombras no comunes, por lo cual se ordeno (sic) la presencia del propietario del mencionado equipaje, haciendo acto de presencia la ciudadana identificada como LESLY DIONNEYS ROBLEDO…Quien manifestó ser dueña del referido equipaje, en lo seguido se solicito la presencia de dos (02) testigos, en la revisión de la maleta detectándose en la misma, dos (02) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de un material sintético tipo goma espuma, impregnado con una sustancia de olor fuerte y penetrante, acto seguido se procedió a informar vía telefónica a la Abog. (sic) M.d.A., Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordeno (sic) practicar las diligencias urgentes y necesarias, a continuación se procedió a darle lectura de los derechos como imputada, por la presunta comisión de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente la ciudadana detenida fue trasladada hasta la sede del destacamento Nº 53, donde quedaría bajo custodia militar del servicio de día, hasta la fecha de la presentación ante el Tribunal de Control. Cabe destacar que la representación fiscal tenía conocimiento pleno del recinto donde permanecería recluida la ciudadana LESLY DIONNEYS ROBLEDO…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia donde traslado la (sic) ciudadana detenida? CONTESTO: Hasta la sede del destacamento Nro (sic) 53, donde quedaría bajo custodia militar a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le hizo entrega de la ciudadana detenida? CONTESTANDO: Se le realizo entrega de la ciudadana detenida al Teniente L.F.R., Jefe de los Servicios del Destacamento Nº 53…QUINTA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que la ciudadana detenida fuera ingresada al lugar de reclusión, quien se queda con las llaves del referido lugar? CONTESTO: Teniente L.F.R., Jefe de los Servicios del Destacamento Nº 53…” (Folios 12 al 13 de la incidencia)

    Del análisis efectuado a los anteriores elementos de convicción, este Tribunal Colegiado considera que los mismos para este momento procesal, permiten acreditar la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano; precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo y estimar que la ciudadana Y.J.S.H., es autora o participe en la comisión del mismo, por cuanto el hecho explanado en el acta de investigación penal de fecha 25 de Diciembre de 2009, levantada por el funcionario 1 TTE. L.F.R., adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra corroborado con el acta de entrevista realizada al funcionario O.G.S.J., quien es conteste en afirmar que la ciudadana Y.J.S.H., para el momento de los hechos era la funcionaria pública que tenia bajo custodia a la ciudadana L.D.R., quien se encontraba detenida en ese Comando de la Guardia Nacional, en virtud de encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo manifestó el funcionario E.L.D.; circunstancia esta que obligaba a la precitada funcionaria a mantener bajo constante vigilancia a la precitada ciudadana, tal y como le fue advertido por el funcionario O.G.S.J., al momento de informarle las razones por las cuales la ciudadana hoy evadida había sido sacada del calabozo, hechos estos que fueron acreditados por el juez Aquo en el fallo impugnado, ante lo cual se desestima el alegato de inmotivación esgrimido por la defensa, concluyéndose que en el presente caso se configuran las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3ro de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado al tratarse de un delito donde aparece involucrado un funcionario público, así como la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte)

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado o la imputada no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, es el de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el cual debe considerarse como grave dada la pena que tiene estatuida el mismo, la cual excede de Tres (03) años en su límite máximo, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Y.J.S.H., tal y como lo acordó el Juez de Control a objeto de garantizar la finalidad del proceso.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al quedar establecida que la razón no asiste al recurrente lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado J.G.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Y.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V 14.394.961 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de la precitada ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Y.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V 14.394.96, por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos.

    Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias. Cúmplase.-

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2010-000054

    RM/NS/RC/greisy.-

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