Decisión nº FG012012000189 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2006-000094

ASUNTO : FP01-X-2012-000035

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual la ABG. Y.C., Juez 4º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido als ciudadano acusado R.E.O.O.; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

(…) en la causa seguida al acusado: R.E.O.O., en la cual en fecha: 07 DE NOVIEMBRE 2007 (sic) – OPORTUNIDAD para la celebración del juicio oral y público, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE Arrebatón (…) y Lesiones Intencionales Leves (…) en perjuicio de la ciudadana I.S.P., acordando imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.J.D.L. (sic), conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la suscrita emitió opinión en la presente causa es por lo que considero prudente y ajustado a Derecho, plantear la presente Incidencia de INHIBICIÓN, al darse por cumplida la causal contenida en el artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Es de resaltar, que el imputado en la oportunidad de haber acordado la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual conoció quien se inhibe, en lapso de cumplimiento de las condiciones impuestas al mismo, presuntamente comete el hecho delictivo de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delitos en los cuales no hubo pronunciamiento por parte de la juez a cargo de este despacho. Sin embargo, hubo una acumulación de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al celebrarse el juicio por el hecho en el cual no emití opinión. Necesariamente tendré que pronunciarme con relación al posible sobreseimiento o condenatoria, según haya o no cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad (…)

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la causal alegada, que sirve de fundamento a la inhibición, debe observarse que, la misma se encuentra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

...omissis...

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Ahora bien, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º establece, el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste, en el caso concreto, como la opinión manifestada por el juez llamado a conocer la causa, sobre lo principal del asunto, antes de la sentencia correspondiente.

Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juzgador, fundada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.

Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el juzgador, ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la inhibición, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Una vez precisado lo anterior, en relación al caso sometido a nuestra revisión, considera la Sala que el conocimiento y emisión de opinión que pudo haber tenido la jueza en el 1º proceso judicial que se le instruyó al ciudadano acusado R.E.O.O. con ocasión a la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, no representa obstáculo alguna para que la juzgadora se aparte conforme al art. 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal del conocimiento del digamos, “nuevo proceso judicial” que se le sigue al procesado, ahora además por los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; toda vez que aunque a consecuencia de que el 1º proceso judicial emprendido en contra del hoy acusado por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, no se había terminado por encontrarse sujeto a la fórmula alternativa de prosecución del proceso, Suspensión Condicional del Proceso, y es por esto que el nuevo proceso judicial por los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, se acumula al primero de los procesos; la juzgadora al momento de sentenciar en el proceso por Robo en la Modalidad de Arrebatón decretando la Suspensión Condicional del Proceso, si bien emitió opinión, ello no la exime de conocer los nuevos procesos judiciales por otros hechos en los que se vea incurso el ciudadano R.E.O.O., aun cuando como en el caso de marras, se hayan acumulado causas, ya que la unidad del proceso no siempre comporta que los delitos imputados a la misma persona sean por los mismos hechos, sino que como ocurre en el supuesto en estudio, existen delitos generados por hechos distintos.

En seguimiento de la secuencia lógica de la decisión que se redacta, de acogerse la propuesta de inhibición formulada por la juzgadora, se asumiría que por el simple hecho de haber conocido una causa seguida contra el mismo procesado en un momento determinado, esto imposibilitaría al mismo juzgador que lo sentenció para que conociera un proceso nuevo emprendido en su contra por hechos distintos.

Lo anterior pone en evidencia, que por supuesto con el sólo conocimiento del proceso emprendido por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, no existe un prejuzgamiento en cuanto a un delito que aun para ese entonces no se había cometido, es decir los de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, habida cuenta que no es posible calificar anticipadamente hechos cuyo carácter delictual está sujeto a verificación en el curso del proceso; aunado a esto, el hecho de que la jueza haya sentenciado respecto al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, esto menos aun la exime de pronunciarse como en efecto aduce, respecto a un posible sobreseimiento o condenatoria, según haya el acusado o no cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad durante la vigencia de la Suspensión Condicional del Proceso; pues siendo que en cuanto a éste hecho de Robo en la Modalidad de Arrebatón, según la presente causa, nada en cuanto a probanzas se va a debatir en un debate oral y público, pues ya el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, sólo queda emitir pronunciamiento en lo que atiende a sobreseer o condenar, según haya el acusado o no cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad durante la vigencia de la Suspensión Condicional del Proceso, no habiendo obstáculo para ello pues como es sabido usualmente el mismo juez que decreta la Suspensión Condicional del Proceso, es el que sentencia sobre el sobreseimiento o condenatoria del encausado dependiendo, como expuso la juzgadora, del cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad durante la vigencia de la Suspensión Condicional del Proceso. Siendo ello así, los argumentos presentados por la juez inhibida, en este sentido, carecen de fundamento fáctico al no existir adelanto de opinión alguna. En consecuencia, la causal invocada debe ser desestimada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la ABG. Y.C., Juez 4º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, propuesta en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado R.E.O.O.; en consecuencia, este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana Juez, ABG. Y.C., a seguir conociendo y actuando en la causa, y en la cual planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y bájese las actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que la Juez inhibida, ABG. Y.C., continúe con el conocimiento de la causa.

Publíquese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL.-

ASUNTO: FP01-X-2012-000035

Sent. N° FG012012000189

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