Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000216

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSIRI DEL C.M.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2008, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; AÑO: 2005; COLOR; ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: PAP-16L; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z55V306247 y SERIAL DE MOTOR: 55V306247 presuntamente propiedad de la ut supra mencionada ciudadana.

Dándosele entrada en fecha 01 de marzo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, YULEIMA MONTALBAN… actuando en este acto como apoderado judicial del la Ciudadana ROSIRI DEL CARMEN MAGALLANES ORTÍZ… ante Usted muy respetuosamente ocurrimos con la Venía de estilo a los fines de interponer el RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 28 de Julio del 2008 Y estado dentro de la oportunidad útil conforme al Artículo447, Ordinal 5º en concordancia con el Artículo 448, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se libraron las respectivas boletas y que ya confirme la decisión del tribunal revisando el expediente en fecha 15/10/2008, me doy por notificado de la decisión, y es por lo que interpongo el presente Recurso y promuevo pruebas en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, en fecha diecisiete (17) de Julio del año en curso, solicité la entrega formal por ante (sic) El Honorable Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de un Vehículo Exclusiva Propiedad de mi representada, tal como se evidencia de documento de compra venta que le realizó la ciudadana LESNEIKA JOSEFINA BOTINI FLORES… así mismo en esta oportunidad se consigna el Certificado de Registro de Vehículo, el cual a los efectos este honorable Tribunal solicito que se le realizara una prueba de documentología siendo el caso ciudadano Magistrados que dicha prueba fue realizada en fecha 06 de marzo del presente año por los expertos… en el cual indicaba que el título, consignado por mi representada constituye un documento falso, según la experticia realizada por los expertos, por lo que es necesario, que los datos contenidos en el referido título que se encuentra en autos, sobre las características del vehículo no son falsas lo que llama la atención que dicha información debió ser expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que debió certificar si los datos son fidedignos o no… el Tribunal Aquo se pronunció en cuanto, negaba la entrega del vehículo, sea aplicada la Justicia a nuestro favor ya que se ha ocasionado un gravamen irreparable, sobre todo al señalar, el experto que dicho certificado era totalmente falso no siendo cierto es por ello que mi representada solicitó un nuevo certificado, por lo que con fundamento al artículo 26 de nuestra Carta Magna, solicitamos se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que informe sobre el contenido del mismo, es decir una certificación de datos, así mismo se oficie al Ministerio Público, para que le sea realizada una experticia de documentología al nuevo Certificado.

Por todo lo antes expuesto Ciudadano Magistrados, se puede observar de los documentos consignados que mi representada es la única dueña del vehículo antes mencionado y que siempre se ha actuado con buena fe, y que ha realizado gastos con sacrificio para obtener este vehículo.

… Ahora bien ciudadanos Magistrados, con todo lo antes explanado consideramos que existen suficientes elementos para determinar la relación entre el bien mueble es decir el vehículo y mi representada.

… es necesario señalar que el honorable Tribunal A-Quo, incurrió en la falta de motivación para decidir y que indebidamente no valoró los medios entendidos como prueba en este proceso y concluyendo con anticipación de que existen dudas acerca de la titularidad y que pro estas irregularidades no se puede efectuar la entrega, es por lo que esta representación considera, que dicha decisión atenta contra el derecho de propiedad ocasionándole a mi representada pérdidas patrimoniales, considerables estas irreparables, ya que afecta esta decisión la disponibilidad del bien.

… la Juez A-Quo, no fundamenta dicha decisión al no valorar todos aquellos elementos aportados por el solicitante, y sobre todo que no se le realizó una Experticia de reconocimiento de detalles, o inspección de acuerdo a la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para si determinar si el vehículo en comento pertenece o no a mi representada, tal situación, demuestra, con vista al recurso interpuesto el Tribunal valora su decisión

, en una sola experticia, y que para esta representación no son suficientes elementos pertinentes, necesarios y ajustados a derecho para decidir en pro de la Administración de Justicia, por el cual esta representación promueve, decisión del Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, de decisión de fecha 28 de Julio del 2008, emitida por el Juez Primero en funciones de Control de esta circunscripción Judicial, y el mismo se encuentra en los autos llevados por este tribunal.

… PETITORIO

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el sistema judicial venezolano ha previsto la existencia de tribunales de alzada a fin de que exista una seguridad jurídica, en cuanto a las decisiones que sean emitidas por tribunales de una instancia inferior y por consiguiente lograr un equilibrio en la administración de justicia, evitando violaciones a los derechos de los ciudadanos, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, y que a través de todas las diligencias evacuadas e incorporadas a la presente causa se pudo constatar la relación directa que guarda el vehículo retenido, con mi representado. Quien es el verdadero propietario del referido vehículo.

… Por el cual solicito de esta Honorable Corte de Apelación que haya de conocer del Presente Recurso lo siguiente:

Primero: Se declare admisible el recurso interpuesto con fundamento al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: se Declare la Nulidad Absoluta de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Anzoátegui en funciones de Control Nº 1, de fecha 28 de Julio del 2008, mediante el cual niega la Entrega del Vehículo Objeto de la Presente solicitud y en su lugar se decrete la entrega Material de Vehículo referido, quien se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento Judicial Servi grúas Anzoátegui, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Ciudadanos Magistrados por las razones antes explanadas, es por lo que solicitamos de ustedes, sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Y ASÍ PEDIMOS FORMALMENTE LO DECLARE CON LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSIRI DEL C.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 11.602.543, debidamente representada por el Abogado J.B., donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: PAP-16L, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z55V306247 y Serial de Motor: 55V306247.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 25581901, de fecha 26 de Junio de 2007, a nombre de la ciudadana LESNEIKA JOSEFINA BOTTINI FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.933.502, del Vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: PAP-16L, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z55V306247 y Serial de Motor: 55V306247, que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por los Expertos J.E. y K.S.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser FALSO. De igual manera cursa en autos, documento de Compra-Venta de la ciudadana LESNEIKA JOSEFINA BOTTINI FLORES, a la ciudadana ROSIRI DEL C.M.O., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 06 de Febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 11, tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto W.R., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto Píritu – Estado Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: PAP-16L, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z55V306247 y Serial de Motor: 55V306247; mediante el cual concluye: 1.- El serial de carrocería ubicado en la parte superior del frontal de la unidad signado con los dígitos alfa numérico 8Z1SC21Z55V306247, se determina FALSO; 2.- El Serial de Motor signado con los dígitos alfa numérico 55V306247, se determina FALSO; y 3.- El Serial de Seguridad (FCO) el cual se encuentra ubicado en el compacto representado por las siglas 05C97686 estampado con lápiz eléctrico, se determina FALSO.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa en el presente caso, que los seriales que posee el vehículo objeto de la presente solicitud son FALSOS, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado por el Experto W.R., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto Píritu – Estado Anzoátegui; asimismo el Certificado de Registro de Vehículos N° 25581901, a nombre de la ciudadana LESNEIKA JOSEFINA BOTTINI FLORES, una vez practicada la Experticia Documentológica por los Expertos J.E. y K.S.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser FALSO; de igual manera la solicitante consigno un Certificado de Registro de Vehículo N° 25688326, a nombre de la ciudadana LESNEIKA JOSEFINA BOTTINI FLORES, del día 30 de Junio de 2008, pero es el caso que los seriales allí señalados son los mismos de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto W.R., que resultaron ser FALSOS; por estas razones, este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objetos de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la ciudadana ROSIRI DEL C.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 11.602.543, debidamente asistida por el Abogado J.B., donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: PAP-16L, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z55V306247 y Serial de Motor: 55V306247; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada en fecha 01 de marzo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ROSIRI DEL C.M.O., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo delata la impugnante que la recurrida carece de suficiente motivación.

De igual manera señala la recurrente que en la decisión recurrida fueron violentados los artículos 26, 51, 25 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 64 y 104 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que la solicitante se encuentre registrada como adquirente, mal pudiera considerarse ésta como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces las actuaciones habidas en la presente causa, específicamente la decisión de fecha 28 de julio de 2008 objeto de impugnación, en la cual el Juez a quo, declaró sin lugar la solicitud de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ROSIRI DEL C.M.O., tomando en consideración para dictar el fallo una serie de hechos a saber:

…PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 25581901, de fecha 26 de Junio de 2007, a nombre de la ciudadana LESNEIKA JOSEFINA BOTTINI FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.933.502, del Vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: PAP-16L, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z55V306247 y Serial de Motor: 55V306247, que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por los Expertos J.E. y K.S.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser FALSO. De igual manera cursa en autos, documento de Compra-Venta de la ciudadana LESNEIKA JOSEFINA BOTTINI FLORES, a la ciudadana ROSIRI DEL C.M.O., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 06 de Febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 11, tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto W.R., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto Píritu – Estado Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placas: PAP-16L, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z55V306247 y Serial de Motor: 55V306247; mediante el cual concluye: 1.- El serial de carrocería ubicado en la parte superior del frontal de la unidad signado con los dígitos alfa numérico 8Z1SC21Z55V306247, se determina FALSO; 2.- El Serial de Motor signado con los dígitos alfa numérico 55V306247, se determina FALSO; y 3.- El Serial de Seguridad (FCO) el cual se encuentra ubicado en el compacto representado por las siglas 05C97686 estampado con lápiz eléctrico, se determina FALSO.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa en el presente caso, que los seriales que posee el vehículo objeto de la presente solicitud son FALSOS, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado por el Experto W.R., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto Píritu – Estado Anzoátegui; asimismo el Certificado de Registro de Vehículos N° 25581901, a nombre de la ciudadana LESNEIKA JOSEFINA BOTTINI FLORES, una vez practicada la Experticia Documentológica por los Expertos J.E. y K.S.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser FALSO; de igual manera la solicitante consigno un Certificado de Registro de Vehículo N° 25688326, a nombre de la ciudadana LESNEIKA JOSEFINA BOTTINI FLORES, del día 30 de Junio de 2008, pero es el caso que los seriales allí señalados son los mismos de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto W.R., que resultaron ser FALSOS; por estas razones, este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objetos de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en que la experticia pericial realizada al documento del vehículo por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitante, arrojó como resultado que el mismo es FALSO; aunado al hecho que según el resultado de las experticias practicadas al vehículo, el mismo presenta seriales FALSOS; evidenciando, además esta Superioridad que la ciudadana ROSIRI DEL C.M.O., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, en virtud que la recurrida indica que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana LESNEIKA JOSEFINA BOTTINI FLORES, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega a la solicitante.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, celebrado ante el organismo competente, lo que en su criterio demuestra que fue sorprendida en su buena fe; sin embargo el vehículo en reclamo presenta múltiples irregularidades, según los resultados de las experticias practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que la recurrente debe probar, sin que medie duda ninguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando la solicitante indica a esta Alzada que lo adquirió bajo un contrato de compra-venta, es decir, que adquirió el mencionado bien mueble de buena fe.

Con respecto a lo denunciado por la impugnante en cuanto a que la recurrida carece de suficiente motivación y presenta contradicciones, de la revisión de las actuaciones que constan en autos, tal como se ha explanado ut supra, evidenció este Tribunal Colegiado que el Juzgador a quo fundamentó suficientemente su decisión mediante la cual negó la entrega material del vehículo objeto del presente proceso, dejando establecido claramente que tomó tal fallo en virtud de las irregularidades que presentan tanto el vehículo in comento como el documento que acredita la titularidad del mismo, considerando esta Superioridad que tal decisión no presenta contradicciones ninguna y la misma fue fundamentada conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la recurrente alega presuntas violaciones de los artículos 26, 51, 25 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 64 y 104 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad del fallo impugnado, al respecto esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado las actas habidas en el presente caso y observa que la decisión recurrida fue debidamente fundamentada en las normas establecidas en el texto adjetivo penal para tal fin, como son que el fallo hoy impugnado fue debidamente fundamentado y cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para que procediera tal negativa de vehículo, considerando este Tribunal Colegiado que no tiene cabida la presente denuncia, por cuanto de la revisión de las actuaciones que constan en autos no se evidenció violación ninguna de las normas presuntamente vulneradas, ya que se evidenció que el Juzgado de control para negar el vehículo solicitado, consideró que el mismo presenta múltiples irregularidades tanto en los seriales como el documento de certificado de registro de vehículo, considerando quienes aquí decidimos cumplidos los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para tomar tal determinación, no consiguiendo vulneración de normativa legal ninguna, lo que conduce a esta Superioridad a determinar que la razón no le asiste a la recurrente, ya que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, está ajustada a derecho, señalando el mismo, los motivos suficientes que lo hicieron dictar tal fallo, aunado que a lo largo del presente asunto esta Instancia Superior ha verificado que se ha dado fiel cumplimiento a los derechos y garantías Constitucionales por el Juez a quo. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSIRI DEL C.M.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2008, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; AÑO: 2005; COLOR; ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: PAP-16L; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z55V306247 y SERIAL DE MOTOR: 55V306247 presuntamente propiedad de la ut supra mencionada ciudadana y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSIRI DEL C.M.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2008, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; AÑO: 2005; COLOR; ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: PAP-16L; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z55V306247 y SERIAL DE MOTOR: 55V306247, presuntamente propiedad de la ut supra mencionada ciudadana, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. C.F.R.R. Dra. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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