Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez.

200º y 151 º

Asunto Nro. 00113

SOLICITANTE: Y.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.333.

ABOGADO ASISTENTE: S.Y.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.439

DESCENDIENTES: las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) seis (06) y tres (03) años de edad y los ciudadanos: NULVIA ARELIS, L.D., YRIA YOLEIDA, EGLEE YASENY y A.R.P.P., mayores de edad.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana Y.R.G., actuando en nombre y representación de sus hijas, debidamente asistida por la abogada S.Y.C.G., quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus E.E.P.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.405.776.

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos JERSO OCHOA VERA, H.A.M.P. y L.R.B., se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana M.C.P.D.P., las niñas OMITIR NOMBRES y los ciudadanos: NULVIA ARELIS, L.D., YRIA YOLEIDA, EGLEE YASENY y A.R.P.P., en su condición de cónyuge e hijos, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de E.E.P.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.405.776. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana M.C.P.D.P., las niñas OMITIR NOMBRES y los ciudadanos: NULVIA ARELIS, L.D., YRIA YOLEIDA, EGLEE YASENY y A.R.P.P., en su condición de cónyuge e hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de E.E.P.L., con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida cuatro (04) del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

wasc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR