Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2010
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Gladys Yolanda Jaspe de Ocando |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro. 00113
SOLICITANTE: Y.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.333.
ABOGADO ASISTENTE: S.Y.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.439
DESCENDIENTES: las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) seis (06) y tres (03) años de edad y los ciudadanos: NULVIA ARELIS, L.D., YRIA YOLEIDA, EGLEE YASENY y A.R.P.P., mayores de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana Y.R.G., actuando en nombre y representación de sus hijas, debidamente asistida por la abogada S.Y.C.G., quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus E.E.P.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.405.776.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos JERSO OCHOA VERA, H.A.M.P. y L.R.B., se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana M.C.P.D.P., las niñas OMITIR NOMBRES y los ciudadanos: NULVIA ARELIS, L.D., YRIA YOLEIDA, EGLEE YASENY y A.R.P.P., en su condición de cónyuge e hijos, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de E.E.P.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.405.776. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana M.C.P.D.P., las niñas OMITIR NOMBRES y los ciudadanos: NULVIA ARELIS, L.D., YRIA YOLEIDA, EGLEE YASENY y A.R.P.P., en su condición de cónyuge e hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de E.E.P.L., con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida cuatro (04) del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. G.Y.J.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR V.M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
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