Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-004264

DEMANDANTE: Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.751, de este domicilio.

DEMANDADO: A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.397.802, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Y.R.S. y manifiesta: “… en fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a la sala 3, homologó acuerdo suscrito entre: Y.S. y J.A.F.M., la cual fija la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,00) QUINCENALES, depositados en una Cuenta de Ahorro del Banco Casa Propia bajo el Nº 0410-0028-75-028-401821-6. Ahora bien, por cuanto ha trascurrido 1 año y siete meses, desde que se fijó dicha pensión y considerando el índice inflacionario, el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica, en virtud de que las necesidades económicas se ha incrementado todo lo cual ha modificado los supuestos sobre los cuales se tomó la decisión…”. Por las razones antes expuestas y en ejercicio del interés superior del niño solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en el 30 % de los ingresos brutos mensuales del obligado ciudadano A.F.M.; el 30 % sobre Aguinaldos o bonificación de fin de año, que le correspondan, el 30 % en caso de despido, destitución o retiro voluntario y el 30 % para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. La ciudadana demandante consigna junto con el libelo de demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia simple del acuerdo suscrito por ante La Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Lara, donde se establece el último monto por concepto de Obligación de Manutención y anexos.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, el Tribunal admite la demanda de Revisión de Obligación de Manutención y ordena la citación del obligado, la práctica de informe socioeconómico a las partes y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de Marzo de 2006, el alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, siendo citado en fecha 16 de Marzo de 2006 (folios 16 y 17).

En fecha 27 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció, asistiendo el obligado demandado, razón por la cual se declaro desierto el acto.

Riela a los folios 19, escrito de contestación a la demanda.

Riela a los folios 20 al 33, pruebas documentales presentadas por la parte demandada.

En fecha 03 de Abril de 2006, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se ordenó oficiar a la Oficina de Administración y a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica A.J.d.S..

En fecha 18 de Abril de 2006, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas.

En fecha 27 de Abril de 2006, este Tribunal tomando en cuenta el interés superior del niño establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el lapso para dictar sentencia a los fines esperar la consignación del informe social de las partes en juicio y una vez conste en autos la información requerida este Tribunal procederá a dictar sentencia en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Riela a los folios 39 al 41, oficio emanado del ente empleador del obligado, informando el salario que devenga.

En fecha 01 de Marzo de 2007, la Socióloga M.T. consigna el Informe Técnico Integral.

En fecha 15 de Marzo de 2007, la abogada H.E.D.H., se avoca al presente procedimiento por cuanto fue designada Juez de la Sala de Juicio Nº 01 de este tribunal.

En fecha 18 de Octubre de 2007, el tribunal deja constancia que venció el lapso de avocamiento de la Juez de la presente causa.

En fecha 14 de Marzo de 2008, se recibe oficio del Jefe de la Unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J.d.S.”.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Punto Previo

De La Filiación

La obligación de Manutención busca asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o un adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación de Manutención, los cuales deben ser pagados por sus progenitores o algunas de las personas obligadas subsidiariamente; teniendo con ello los padres, representantes o responsables la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho de todo niño, niña o adolescente. En lo que respecta a los padres la obligación de Manutención se encuentra vinculada a la existencia de la filiación legal o judicialmente establecida, ya sea por aplicación de los artículos 197 y 201 del Código Civil sobre la filiación materna y paterna, respectivamente, o por lo dispuesto de los artículos 226 y siguientes del citado código que regulan el establecimiento judicial de la filiación, ya que de la filiación se derivan los deberes y derechos inherentes a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, comprendiendo dentro de ella el derecho de Manutención de los hijos que no hayan alcanzado en un principio la mayoría de edad.

En ese mismo orden de ideas el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula el establecimiento de la obligación de Manutención en casos especiales, es decir, en aquellos procedimientos donde no se encuentre determinada la filiación, debiendo recurrir el juzgador a los elementos de juicio para decidir respecto a la solicitud que se haya formulado. Son tres los supuestos que le permiten al juez realizar la determinación de la obligación alimentaría siendo el primero referido a un pronunciamiento judicial que repercuta en la filiación de un niño o adolescente, pero no como resultado de la interposición de una acción de inquisición de paternidad o maternidad, sino como consecuencia de lo decidido respecto a otro asunto; el segundo se refiere al reconocimiento voluntario del niño regulado en los artículos 217 y siguientes del Código Civil y el tercero que le permite al juez decidir favorablemente una solicitud de alimentos, valorando una serie de elementos probatorios de diversa índole, ante la ausencia total de determinación de la filiación por alguno de los medios anteriormente mencionados.

Del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento (f.05) de la Adolescente Yurgenis Rosiree, que la misma no presenta filiación paterna, específicamente no se encuentra atribuida la paternidad al demandado de autos ciudadano J.A.F.M., no obstante cursa en autos copia simple del acuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía del Ministerio publico en fecha 26 de Mayo del 2004 razón por la cual debía la demandante conforme a lo establece el artículo 367 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya explicado anteriormente, crear la convicción en quién juzga acerca de la existencia de nexos filiatorios entre la beneficiaria de autos y el presunto obligado, lo que permitiría realizar el establecimiento de la obligación de Manutención y por consiguiente procedente la revisión de la misma.

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo, tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención fijada que data de fecha 03 de Agosto de 2004, acuerdo Homologado por este Tribunal, siendo la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. F. 60,oo), lo que conlleva a considerar la revisión a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo alegado esto por la solicitante para la fijación de un nuevo monto por concepto de Obligación de Manutención, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente:

Primero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, el ciudadano J.A.F.M., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 17, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, compareció solo la parte demandada por lo que se declaro desierto el acto, no obstante a ello el demandado dio contestación a la demanda, asimismo durante el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas documentales las cuales fueron debidamente admitidas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Segundo

En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano A.F.M., en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó entre otras cosas que ha cumplido con las obligaciones de padre con respecto a su hija, y que además tiene tres hijos de nombres; (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los cuales les cubre sus gastos de educación, alimentación y manutención en general y cubre sus gastos con sus ingresos, es por lo que se le es imposible cancelarle a la adolescente Yurgenis Rosiree, más de lo que actualmente le descuentan, consignando pruebas documentales (folios 21 al 23) en la oportunidad legal correspondiente consistente en planillas de depósitos bancarios y recibos de pago de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S., correspondiente al año 2005 (folios 25 al 33) de donde se evidencia el cumplimiento del obligado con respecto a su hija, pruebas que son valoradas por quién juzga por en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que si bien es cierto determinan el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del obligado, sin embargo nada aportan al objeto del presente proceso el cual es determinar si han variado los supuestos en los cuales se estableció la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2005, así se establece.

Así mismo manifestó el demandado en el escrito de contestación expone: “…tengo serias dudas sobre la paternidad que se me atribuye, toda vez que sólo tuve acceso a la madre de la adolescente en una oportunidad lo que reduce la posibilidad de que yo sea el padre…”, alegatos estos que no fueron demostrados en la oportunidad legal correspondiente, es lo que conlleva a esta juzgadora al análisis del estudio social y económico de las partes a los fines de establecer la Obligación de Manutención con la preponderancia debida y en orden equitativo y proporcional a la capacidad económica de las partes siendo que ellos son co-responsables en el cumplimiento de ese deber respecto a su hija, a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaría, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención. Así mismo se observa del informe socioeconómico que riela a los autos, realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el cual se pudo determinar que la beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran cursando estudios de bachillerato, igualmente fueron apreciadas las relaciones de gastos de la partes, como también se evidenció de este informe social que la demandante labora como domésticas en casa de familias y el demandado se desempeña como Personal Administrativo de la UNEXPO y es instructor de Artes Marciales. Revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea ajustada el monto de la obligación de Manutención, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de una beneficiaria en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica y además se observa que el obligado puede suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención un monto mayor al de la Medida de Retensión de la Obligación de Manutención que se estableció en el Asunto: KP02-Z-2004-002649, de la sala de juicio Nº 03, es por lo que esta sentenciadora determina que existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a sus hijos por un monto equivalente a lo ya manifestado, debiendo entonces esta juzgadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación de manutención, tomándose en cuenta además que existen mas beneficiarios de obligación de manutención, toda vez que todos tienen los mismos derechos y obligaciones con relación a su padre y a su madre; es decir, que todos los hijos independientemente de su filiación, lo cual queda evidenciado en los folios 21, 22 y 23, y en atención a lo dispuesto en el artículo 346 de la citada ley, tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y su madre, que es lo que hoy día conocemos como el principio de unidad de filiación; principio éste concatenado con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; según la cual establece:

Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.

El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

Por lo tanto, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños que afecten el presente fallo.

Por otra parte, el juez de la causa debe de tomar en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar; es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones, así se decide.

Cuarto

Esta Juzgadora observa que en autos, consta la información respecto al ingreso mensual del ciudadano J.A.F.M., parte demandada en autos, el cual se evidencia de la comunicación URRHH-037-2008 emanado por la Jefe (E) de la Unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J.d.S.”, el cual riela al folio 82 al 84, donde informó que el obligado presta sus servicios en dicha institución y tiene un sueldo fijo mensual de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.272,33), percibiendo un salario neto a cobrar de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs. F. 1.267,14), los cual demuestra su capacidad económica, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Y.R.S., en contra del ciudadano J.A.F.M., ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación de Manutención que el obligado debe suministrar en beneficio de su hija la suma de Doscientos Quince Bolívares Fuertes con Cuarenta y un céntimos (Bs. f. 215,41) Mensuales, siendo el equivalente al 17 % en base al Salario Neto que devenga el obligado, los cuales serán retenidos a través del ente empleador. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente a la cuota suministrada por concepto de Obligación de Manutención, es decir, el Diecisiete por Ciento (17%) del Salario Neto. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Particípese al ente empleador, Jefe de la Unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J.d.S.”.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º y 150º.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,

Abg. H.E.D.H..

La Secretaria

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. O.D.

HEDH/OD/ms.-

ASUNTO: KP02-V-2005-004264.

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