Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203º y 155º

ASUNTO: 00664-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-R-2007-000004

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.Y.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.725

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana D.E.P.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.035

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.M.A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.052

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana Y.Y.A.G. contra la ciudadana C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 25 de mayo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la elaboración de la correspondiente compulsa, la cual fue librada el 05 de agosto de 2006. (f.1 al 14)

Diligencia de fecha 12 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal le fuera entregada la respectiva compulsa, a los fines de gestionar la citación personal de la demandada, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 13 de junio de 2006. (f.15 y 16)

Diligencia de fecha 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de la citación practicada por el alguacil del Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y vista la imposibilidad de hacer efectiva la misma, solicitó se librara Cartel de Citación, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 29 de junio de 2006, librándose el respectivo el Cartel. (f.18 al 33)

Diligencia del 10 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares del Cartel de Citación librado a la parte demandada y publicado en la prensa de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal, y en fecha 13 de octubre de 2006, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.35 al 39)

Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la actora solicitó al Tribunal se sirviera a designar Defensor Judicial a la demandada. (f.40)

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado J.C.V.R., designado Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. En esa misma fecha, se designó Defensor Judicial de la demandada en la persona de la abogada C.M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.052. A tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.41 al 44)

En fecha 12 de enero de 2007, luego de ser notificada, compareció la abogada C.M.A.A. designada Defensora Ad-Litem de la demandada, y manifestó la aceptación del cargo recaído en su nombre, y juro cumplir los deberes inherentes al mismo. (f.48 y 49)

Por auto de fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la Defensora Judicial designada en esta causa, y el 29 de enero de 2007, el alguacil consignó resultas de la referida citación. (f.51 al 54)

En fecha 31 de enero de 2007, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.55 al 57)

En fecha 08 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, y por auto dictado el 12 de febrero de 2007, el Tribunal admitió las documentales promovidas y negó la admisión del merito favorable de los autos, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba susceptible de ser valorado. (f.58 al 60)

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal dijo “vistos” y en consecuencia, entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (f.62)

En fecha 23 de marzo de 2007, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana Y.Y.A.G., contra la ciudadana C.A.. (f.63 al 69)

Diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23/03/2007. (f.70)

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos se libró Oficio Nº 07-0171. (f.71 y 72)

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente, ordenó anotarlo en los libros respectivos y se avocó al conocimiento de la causa. (f.73)

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en esta causa. (f.74)

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 12-0447 (f.75 y 76)

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.77)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.78)

Por auto de fecha 16 de julio de 2013, el Dr. R.D.L., designado Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes. A tales efectos se libraron las respectivas Boletas de Notificación. (f.79 al 81)

En fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil consignó Boleta de Notificación librada a la parte actora, por cuanto no puedo hacer efectiva la notificación personal de la misma. (f.82 al 84)

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.85 al 103)

En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil consignó Boleta de Notificación librada a la parte demandada, por cuanto no puedo hacer efectiva la notificación personal de la misma. (f.104 al 106).

Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado la suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.107).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que la demandante es propietaria de un inmueble constituido por una apartamento destinado a la vivienda distinguido con el Nº 100, piso 10 del Edificio “Los Ortega”, situado con frente principal a la Avenida hoy denominada Universidad antes Este-4, entre las Esquinas de Lechosos y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó registrado bajo el Nº 42, Tomo 01, Protocolo Primero, de los libros de Registro.

• Que desde el año de 1994, los anteriores propietarios del inmueble iniciaron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana C.A., antes identificada, fijando un canon de arrendamiento inicial de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) hoy día equivalentes a CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50)y posteriormente, previa regulación de Ley, de fecha 14 de agosto de 1996 y hasta la presente fecha debió cancelar un canon de arrendamiento de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) que en la actualidad equivalen a VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,00), bajo esas mismas condiciones, es decir contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

• Que la arrendataria unilateralmente decidió no cancelar más lo cánones de arrendamiento que por Ley le corresponde, desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda (mayo de 2006), alegando que pagaría cuando así lo decidiera.

• Que han sido muchas las diligencias extrajudiciales, dirigidas a hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la ciudadana C.A., y tratar que cumpla con el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de esta demanda.

• Que la arrendataria se niega rotundamente a desalojar el inmueble y a cancelar los cánones hoy insolutos. Es por lo que acude a demandar el desalojo del inmueble antes descrito, ante la negativa de la ciudadana C.A. de cancelar los arrendamientos que por Ley corresponde y se encuentran en atraso, y que por mandato expreso de la Ley, debería mantener al día para poder tener derecho a permanecer en el inmueble.

• Por todo lo antes expuesto, demandan a la ciudadana C.A., mediante el ejercicio de la acción de DESALOJO consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar los cánones insolutos:

1) En cancelar los cánones de arrendamientos insolutos y que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 476.000,00) equivalentes en la actualidad a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 476,00) y los que se generen durante el tiempo que dure el proceso hasta su culminación y la definitiva entrega del inmueble totalmente libre de personas y bienes.

2) En cancelar por concepto de daños y perjuicios causados, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, hoy día TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), desde la interposición de la demanda hasta la entrega total y definitiva del inmueble libre de personas y cosas.

3) En desalojar y entregar el inmueble objeto de litigio, libre de personas y cosas, y en perfecto estado de conservación.

4) En cancelar las costas y costos del proceso.

• Fundamentan la demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

• Estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00) hoy día equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial designada a la parte demandada dejó constancia de la imposibilidad de localizar a su defendida y de conocer eventuales hechos distintos a los alegados por la parte demandante en el libelo. Asimismo, dejó constancia que:

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.

• Niega que su defendida haya dejado de cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 476.000,00) hoy día equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 476,00) correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005 y de enero a mayo de 2006, a razón de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo) mensuales, que en la actualidad equivalen a VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,oo)

• Niega que su defendida pague los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, hoy día equivalentes a TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), como daños y perjuicios desde la interposición de la esta demanda hasta la fecha en que quede firme la presente acción.

• Rechaza que su defendida desocupe el inmueble objeto de la demanda.

• Niega que su defendida cancele la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), en la actualidad equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00), como estimación de la presente acción.

• Se opone a la solicitud que hace la parte actora, en el caso de resultar procedente la demanda, de que se condene a su representada al pago de las costas y costos causados en este procedimiento, indicados en el escrito libelar.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, original del documento PODER autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de abril de 2006, quedando inserto bajo el Nº 59, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la abogada D.E.P.M. en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Marcado “B”, copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 42, Tomo 01, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por esa Oficina. Por cuanto el referido instrumento no fue tachado, quedo reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Marcado “B”, copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto de este juicio. Al respecto, este Juzgador observa que ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial de la parte demandada no promovió pruebas tendientes a sostener la defensa de su representada en este juicio. Así se establece.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que en el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, igualmente que a la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce este Juzgado en Alzada, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Es de destacar el artículo 34 de la referida Ley que reza lo siguiente:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolver el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

Corresponde en principio constatar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y si la misma es de carácter determinada o indeterminada, a los fines de establecer si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la parte actora. Para ello, se tomará en consideración lo dicho por ésta en su libelo de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la misma. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que desde el año 1994, los anteriores propietarios del inmueble objeto de litigio identificado en autos, a saber; apartamento destinado a la vivienda distinguido con el Nº 100, piso 10 del Edificio “Los Ortega”, situado con frente principal a la Avenida hoy denominada Universidad antes Este-4, entre las Esquinas de Lechosos y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó registrado bajo el Nº 42, Tomo 01, Protocolo Primero, de los libros de Registro, celebraron un contrato verbis de arrendamiento con la demandada, ciudadana C.A., antes identificada, fijando un canon de arrendamiento inicial de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) hoy día equivalentes a CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50)y posteriormente, previa regulación de Ley, de fecha 14 de agosto de 1996 y hasta la presente fecha debió cancelar un canon de arrendamiento de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) que en la actualidad equivalen a VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,00) mensuales, bajo esas mismas condiciones, es decir contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

Señala también el accionante, que la arrendataria demandada ha incumplido su obligación de pago del canon de arrendamiento, y que para la fecha de interposición de la demanda, ésta adeudaba los cánones correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2005, así como los meses de enero a mayo del año 2006, y en ese sentido, pretende la actora que la demandada desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautado para los contratos a tiempo indeterminado.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de forma genérica y categórica, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, negó y contradijo tantos los hechos alegados como el derecho invocado por la accionante, destacando la imposibilidad de localizar a la demandada, a los fines de conocer hechos distintos a los invocados por la demandante en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que la parte demandada trajo a los autos copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 1, el cual fue valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado en autos el derecho de propiedad que le asiste a la demandante sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda.

No obstante lo expuesto, la demandante no cumplió las previsiones en materia probatoria, que se encuentran consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

“La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la

ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo

hace, su pretensión será desestimada pues el juez solo procede en vista

de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, Código de

Procedimiento Civil comentado, Pág. 458)

También en materia probatoria, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando al caso bajo análisis los preceptos legales y la reconocida doctrina antes señalados, es claro que la carga probatoria correspondía en este proceso a la parte actora, quien afirmó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, y la falta de pago que de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2005, y de enero a mayo de 2006, le imputa a la demandada arrendataria. Esto es así, en razón de que en su contestación, la accionada no alegó ningún hecho nuevo, Cuestión Previa o Excepción alguna, sino que se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la actora en su escrito libelar. De manera que, tratándose de una contestación pura y simple de la demanda, que se limita a negar los hechos que en ella se afirman, o lo que se conoce también como “infitatio” que no es más que alegar que los hechos no ocurrieron, queda la accionada liberada de la carga de probar.

En el caso de marras, no se evidencia en autos un medio probatorio idóneo aportado por la accionante, que permita a esta Alzada verificar la existencia auténtica de la relación arrendaticia que da lugar a la acción de desalojo propuesta. Y así se declara.

Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….

La citada norma adjetiva consagra el Principio Indubio Pro Reo, el cual establece que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues a los efectos de que prospere la demanda deben quedar plenamente demostrados los hechos alegados por el actor, siendo lo conducente para el Tribunal, en caso contrario, declarar sin lugar la demanda.

Habida cuenta de esta disposición legal y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción que demuestren lo aducido por la accionante, es concluyente para esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto no debe prosperar, y así se decide.

En conclusión, en virtud de que la representación judicial de la parte actora, no produjo para el proceso, prueba alguna que demostrara de manera eficiente la relación arrendaticia existente con la demandada, y por consiguiente la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, quien aquí suscribe, actuando de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, y asimismo, en base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí realizadas, debe necesariamente esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda, y en consecuencia de ello se confirma el fallo apelado, con las consideraciones que se harán saber en el Dispositivo de esta sentencia. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada D.E.P.M. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.Y.A.G., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2007, por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano Y.Y.A.G. contra la ciudadana C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana Y.Y.A.G. contra la ciudadana C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada,

CUARTO

Se CONDENA a la parte actora recurrente al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 07 de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00664-12

Exp. Antiguo: AH13-R-2007-000004

MMC/YPM/05.-

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