Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Diferencia De Utilidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T4º-14-5852.

PARTE ACTORA: YULEIME E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.792.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Ydalmi del Valle Farías y F.G., procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970 y 76.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

V.R., J.O. y P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 142.031, 118.189 y 79.789, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de junio de 2014, por la ciudadana Y.P., siendo ésta admitida por el juzgado sustanciador, previo aplicación de despacho saneador, el día 16 de julio de 2014, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 28 de julio 2014, la entidad de trabajo demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 21 de octubre de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 17 de abril de 2015, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la sociedad mercantil accionada, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015 (folios 137 al 144 del presente expediente).

El expediente es recibido el día 29 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, procediendo en esa misma fecha la juez de tal despacho a inhibirse del conocimiento de la causa, decisión inhibitoria que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede mediante sentencia fechada 08 de mayo de 2015.

Posteriormente quien suscribe, Juez Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión celebrada en fecha 29 de julio de 2013 y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día 07 de octubre de 2013; para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le fue asignado el conocimiento de esta causa según acta Nº 921 de fecha 14 de mayo del corriente año, suscrita en el Tomo IV del Libro de Actas llevados por esta dependencia jurisdiccional, abocándose al conocimiento de la misma con la debida notificación a las partes, siendo que una vez practicadas éstas de manera efectiva, se procedió a admitir las probanzas válidamente allegadas al proceso, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio en fecha 25 de junio de 2015, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora, ciudadana Y.P., previamente identificada, manifestó en el escrito libelar que dio inicio al proceso, que presta sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad de comercio Supermercados Unicasa, C.A., destacando en su demanda que en fecha 15 de diciembre de 2012 la entidad de trabajo aquí demandada realizó pago por concepto de utilidades en la cantidad de Bs. 5.738,00, aduciendo que por tal concepto quedó pendiente un pago diferencial por la cantidad de Bs. 1.252,89, que devienen del pago del 33.3% del salario correspondiente por el reposo de maternidad que tuvo en el año 2012.

Adicionalmente, expone la demandante que el día 31 de enero de 2013, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo por el pago de dicha diferencia de utilidades el cual fue declarado con lugar según providencia administrativa proferida por dicho órgano gubernamental identificada con el Nº 337-2013, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas en sede administrativa para lograr dicho pago, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda de autos se hubiese honrado el mismo, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr su efectiva materialización, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 1.252,89.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litiscontestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de entidad de trabajo accionada opuso como defensa previa la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta previo a la resolución de mérito en la presente causa a razón de que la ciudadana actora utiliza como fundamento de su pretensión procesal el mandamiento contenido en la providencia administrativa identificada con el Nº 337-2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, acto administrativo de efectos particulares que, según sus afirmaciones, está siendo demandado de nulidad por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo que la decisión que resuelva dicha acción de nulidad influye determinantemente en las resultas del presente juicio. Por otra parte, al exponer sus alegatos de defensa al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo el reclamo dinerario por diferencia de utilidades esgrimido por la ciudadana actora, fundamentando su negativa en el hecho de que, según sus afirmaciones, no está dada la obligación de la parte patronal de realizar algún pago porcentual por concepto de salario durante la vigencia del período de reposo maternal, sosteniendo que en dicho espacio de tiempo la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que la exime de realizar algún pago salarial, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa, por un lado, corresponde a quien aquí decide emitir pronunciamiento sobre la prejudicialidad que fue opuesta como defensa previa por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y, por el otro, es de observar que no habiendo sido discutida la existencia de una relación jurídico-material de índole laboral entre las partes litigantes, el thema decidendum en que se encuentra circunscrito el asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento, se trata de un punto de Derecho en el que le corresponde a este operador de justicia determinar si resulta procedente el pago diferencial por concepto de utilidades por el pago equivalente al 33.3% de salario que debió ser honrado por el sujeto empleador, según la parte accionante, por el período de vigencia de su reposo de maternidad. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documental inserta de folios 35 al 89 del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2013-03-00124, instruido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, la cual es valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza y fe pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente tramitado en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que la ciudadana actora Y.P., acudió en fecha 31 de enero de 2013, por ante el referido órgano integrante del sistema de Administración del Trabajo, en reclamo por pago diferencial por concepto de utilidades del año 2012, desprendidos de un porcentaje salarial (33%) por el período de vigencia de un reposo maternal que, presuntamente, no fue cancelado por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., sin que se advierta que hubo conciliación de las partes en dicha instancia administrativa, en donde se emitió providencia identificada con el Nº 337-2013, fechada 21 de agosto de 2013, en la que se declaró con lugar el reclamo allí instaurado por la trabajadora aquí demandante. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE ACCIONADA:

  1. - Instrumental marcada con la letra “A”, cursante de los folios 94 y 95 del presente expediente, referentes a certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la trabajadora demandante Y.P., los cuales no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de Juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito de los medios documentales sub examine estuvo de reposo pre y post maternal desde el 16 de octubre de 2012, al 15 de abril de 2013. Así se establece.

  2. - Documento marcado con la letra “B”, cursante del folio 96 del presente expediente, concerniente a copia simple de recibo de pago por concepto de utilidades, expedido por la entidad de trabajo accionada a nombre de la ciudadana demandante, el cual no fue impugnado o desconocido en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciado y valorado según las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el sujeto empleador enteró a la trabajadora accionante la cantidad de Bs. 5.473,83, por concepto de utilidades del año 2012. Así se establece.

  3. - Documental marcada con la letra “C”, cursante del folio 97 del presente expediente, referente a constancia de registro de trabajador realizada por la entidad de trabajo accionada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del medio instrumental bajo análisis que quien se identificó como representante legal de la sociedad mercantil demandada declaró por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social que mantiene una relación laboral con la ciudadana actora, que la misma desempeña el cargo de obrera desde el 21 de marzo de 2009, que devenga un salario semanal de Bs. 186,48 y que fue inscrita en el mencionado ente gubernamental en fecha 02 de marzo de 2009. Así se establece.

  4. - Instrumento marcado “E”, cursante de los folios 99 y 100 del presente expediente, concerniente a impresión del sistema de nómina de la entidad de trabajo demandada, la cual se trata de un medio documental de carácter privado emanado de la misma parte promovente, en el que no se advierte participación directa o al menos consentida de la parte actora, razón por la que no puede ser opuesta a ésta de conformidad con el principio de alteridad probática, en consecuencia, la misma debe ser desechada. Así se establece.

  5. - Documentales identificadas con la letra “F”, insertas de los folios 101 al 136 del presente expediente, concernientes a recibos semanales de pagos de salario expedidos por la sociedad de comercio demandada a nombre de la ciudadana demandante, las cuales, al no haber sido impugnadas o desconocidas en la audiencia de juicio, son apreciadas por este juzgador conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los referidos instrumentos las cantidades dinerarias enteradas por la entidad de trabajo aquí demandada a la trabajadora accionante de manera regular y permanente por la cancelación de los conceptos laborales allí discriminados en los períodos a que se contraen estos recibos. Así se establece.

DE LA PREJUDICIALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Previo la decisión de mérito que en derecho y justicia dirima la controversia trabada a los autos, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva y acuciosa que hiciera este juzgador de las actas procesales en las que se instruye la presente causa, pudo constatarse que la parte accionada, en su escrito de contestación, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previó al pronunciamiento de fondo del proceso, por lo que es de hacer notar que, entendiéndose que en el procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de las oportunidades que tiene la parte demandada para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en al acto de la contestación de la demanda, se considera válida y tempestiva la oposición de este medio de defensa propuesto por parte de la representación judicial de la empresa accionada.

Determinado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se dejó establecido que:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

En consideración a los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, puede colegirse que para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella

. (Resaltado de este tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, es de hacer notar que en la causa de marras la ciudadana accionante proceden en reclamo de cantidades dinerarias por concepto de diferencias de utilidades que se desprenden de un pago porcentual de 33.3% de salario por un período de reposo maternal, apoyando tal pedimento en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa identificada con el Nº 337-2013, fechada 21 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, la cual fue demandada de nulidad por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., con la expectativa legítima de controlar la legalidad de este acto, no obstante a ello, es del conocimiento de este juzgador por hecho notorio judicial que dicha acción de nulidad intentada por la mencionada sociedad de comercio, fue declarada inadmisible mediante decisión publicada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en el expediente identificado con el Nº T3º-14-RN-217 (nomenclatura de dicho tribunal), dictamen judicial que, al no haber sido apelado, adquirió la condición de definitivamente firme y pasado con autoridad de cosa juzgada, ordenándose su remisión a la división de archivos judiciales, por tanto, mal podría hablarse de un procedimiento cuyas resultas pueden influenciar de manera determinante en la resolución de mérito en la presente causa, en consecuencia, el alegato de prejudicialidad que pretende ser hecho valer por la demandada no debe prosperar, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

CONCLUSIONES

Ante lo decidido, quien aquí decide debe precisar en forma preliminar que uno de los alegatos utilizados por la accionante en fundamento de la pretensión procesal que fue postulada en el presente procedimiento fue la interposición de un reclamo dinerario instaurado por ante Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, instruido según expediente administrativo N° 030-2013-03-00124, en el que se dictó providencia de fecha 21 de agosto de 2013, identificada con el Nº 337-2013, en la que se declaró con lugar dicho reclamo dinerario por concepto de diferencias de utilidades, razón por la que este sentenciador considera pertinente hacer notar que el cuerpo normativo de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concebida como la ley marco de naturaleza sustantiva laboral, se previó, ex artículo 508, que “los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones” (destacado añadido), siendo que en el artículo 512 ejusdem expresamente se consagró en el literal a) de la norma in commento como una facultad de los inspectores de ejecución, la de “ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas” (resaltado de este fallo).

Bajo este mapa referencial, no pretende este sentenciador más que destacar que no puede concebirse a la vía jurisdiccional como un órgano ejecutor de las decisiones administrativas, ya que tal actuación representaría una invasión a la competencia funcional, legal y expresamente atribuida al órgano administrativo inspector laboral, posición que fue sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013, es por ello que no puede tenerse a la providencia administrativa Nº 337-2013, fechada 21 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, como una especie de título ejecutivo de la acción de marras, por lo que la procedencia o no de la demanda aquí intentada dependerá del análisis autónomo que haga este juzgador de los alegatos sostenidos por cada una de las partes que serán adminiculados con las probanzas cursantes a los autos, en el ejercicio del silogismo jurídico de aplicación de normas a determinados supuestos facticos del que nace el acto sentencial. Así se deja establecido.

Siendo ello así, resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que la ciudadana Y.P. y la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., se encuentran vinculadas por una relación jurídico-material de índole laboral, amparada por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensación por la labor física e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que debe ser sufragada por ésta, de allí que debe destacarse que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera.

Precisado lo anterior, denota este sentenciador que el único pedimento esgrimido por la ciudadana accionante en su escrito libelar se circunscribe a un monto diferencial por concepto de utilidades del año 2012, que, según sus propias afirmaciones, devienen de un pago porcentual por concepto de salario equivalente al 33.3% como diferencia del salario que debió ser cubierto por la parte empleadora en el reposo de maternidad que tuvo la trabajadora demandante por el período que va desde el 16 de octubre de 2012, al 15 de abril de 2013, en este sentido, resulta pertinente hacer notar que el término “utilidades” se concibe como percepción dineraria (bonificación) recibida por el laborante, representada por la cuota de su participación en la obtención de beneficios líquidos de una determinada unidad de producción, que se mide en función del salario percibido en el período del ejercicio económico de la entidad de trabajo (destacado de este fallo).

Partiendo de esta concepción y teniendo que en efecto las utilidades como participación del laborante en la obtención de beneficios líquidos de una determinada unidad de producción, se mide en función del salario devengado en el ejercicio económico a que corresponde esta bonificación, resulta pertinente hacer notar que en el artículo 336 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se dispone lo siguiente:

“La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.

En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social. (Destacado de ese fallo).

Denótese que de la literalidad del transcrito precepto normativo se puede inferir con meridiana claridad que la mujer laborante en estado de gravidez tendrá derecho a un período de descanso, entendido como de reposo, pre y post alumbramiento en el que conservará su puesto de empleo y recibirá una compensación salarial acorde a lo establecido en la normativa que regula el Sistema de Seguridad Social patrio, de allí deba traerse a colación el contenido del artículo 11 de la Ley del Seguro Social, en donde se establece que:

(…) los asegurados y aseguradas tienen derecho a la prestación de médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con la ley (…)

De igual forma, debe precisarse que el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece las pautas para el cobro de dicha indemnización contenida en el citado artículo, disponiendo para ello en sus artículos 141 y 143, lo siguiente:

Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

a. Se sumaran los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y

b. El cuociente (sic) resultado de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

Artículo 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable de parto y a contar del día de alumbramiento durante seis (6) semanas o más

. (Destacado añadido).

En atención a las precedentes disposiciones normativas que han sido trascritas, puede colegirse que a la trabajadora en estado de gravidez corresponde un pago indemnizatorio por el período de descanso pre maternal equivalente a dos tercios (2/3) del salario promedio diario devengado para el momento del reposo, multiplicado por dicho período, que deberá ser cubierto por el Sistema de Seguridad Social Patrio, cuando la laborante se encuentre inscrita en el mismo, siendo que es una obligación de todo ente empleador llevar a cabo la inscripción de sus laborantes en este sistema de previsión social y realizar las respectivas cotizaciones, enterando a sus arcas la cuota parte correspondiente a ellos y a sus trabajadores.

Bajo este mapa referencial y normativo, se denota que en el caso de marras se pudo con constatar de la prueba instrumental cursante del folio 97 del presente expediente, referente a constancia de registro de trabajador realizada por la entidad de trabajo accionada, previamente analizada, que la trabajadora demandante que fue inscrita en el Seguro Social por la entidad de trabajo demandada, lo cual también fue así expresamente reconocido por la representación judicial de la parte actora, razón por la que correspondió a dicho órgano integrante del Sistema de Seguridad Social venezolano cubrir el pago indemnizatorio antes descrito que se genera por el período de reposo maternal devenido del estado de gravidez de la laborante.

Siguiendo este hilo argumentativo conviene acotar que en la dinámica de la configuración de las relaciones de trabajo, como en toda vinculación jurídica, nacen una serie obligaciones para las partes que devienen de determinadas fuentes; siendo que en ámbito laboral puede nombrarse la Ley, el propio contrato de trabajo, los convenios colectivos laborales e incluso la costumbre; ciertamente las obligaciones de los sujetos que conforman esta relación jurídico-material de índole laboral subyacen en un determinado título que las hace exigible en Derecho y justicia a su contraparte; indefectiblemente esta obligación debe estar claramente determinada y establecida en el argot jurídico, para que se lleve a cabo su exigencia o reclamo por el mismo, es así como las personas pueden accionar en juicio pretendiendo un determinado fin que se configura en la condena al pago o resarcimiento de la obligación que se ha configurado.

Ahora bien, en el caso de autos ha quedado suficientemente establecido que la demandante pretende un pago diferencial por concepto de utilidades por una percepción salarial restante equivalente al 33.3% por el período de vigencia del descanso maternal; entiende este juzgador que tal porcentaje diferencial es el restante de los dos tercios o 66.6% que ya ha sido cubierto por el Sistema de Seguridad Social patrio, ya que, como antes se advirtió, la trabajadora aquí demandante fue inscrita en el Seguro Social por la entidad de trabajo accionada, endilgando a ella el resarcimiento de dicho monto indemnizatorio, no obstante, el referido pago no se encuentra así configurado en las leyes de naturaleza laboral o que regulen el ámbito de la seguridad social, tampoco existe normativa convencional plasmada en un contrato de trabajo o en un acuerdo colectivo normativo de naturaleza laboral debidamente suscritos por la demandada que configure este pago pretendido por la demandante, siendo que por costumbre, que debería ser probada por la actora, tampoco se configura esta obligación y mal podría este juzgador crearla a través de la interpretación de principios que informan al hecho social denominado trabajo, ya que, se reitera, las obligaciones de pagos deben estar claramente precisadas y determinadas en el ordenamiento jurídico, por tanto, ante la manifiesta falta de fuente obligacional que conmine a la parte demandada al pago pretendido en la acción ejercida por la ciudadana actora del que devendría esa diferencia en las utilidades que pretende ser percibida, reiterando quien aquí suscribe el criterio sostenido por este juzgador cuando se desempeñó como juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2014, en el expediente identificado N° T3º-14-5635 (nomenclatura de dicho tribunal), resulta forzoso declarar sin lugar la demanda aquí ejercida, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prejudicialidad opuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de utilidades, incoara la ciudadana YULEIME E.P.M., en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ambas plenamente identificadas supra.

No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por la trabajadora demandante es inferior al equivalente a tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

Abg. D.Q.T.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: en la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente N° T4º-14-5852.

DQT/CG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR