Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 08 de mayo de 2015.

Años 204° y 156°

EXPEDIENTE N° T2º-15-1034.

PARTE ACTORA: Y.E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.792.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:

L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., Yesneila Palacios, Ismaly Tovar, C.C. e Ydalmi del Valle Farías, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 139.480, 76.601 y 159.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-11-1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

V.R. y J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 142.031 y 118.189, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Corresponde a quien suscribe, en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por la Dra. M.N.P., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 29 de abril de 2015; que riela al folio 154 del presente expediente, la Jueza M.N.P., procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifiesta tenía parentesco con el finado F.P., quien integraba la junta directiva de la misma, ocupando el cargo de Director, siendo el caso que el prenombrado ciudadano era tío paterno de la mencionada Jueza y mantiene una relación de amistad de vieja data con el ciudadano F.G.d.F., vice-presidente de esta sociedad de comercio.

En vista de la causal de invocada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Según la Doctrina, la inhibición se puede definir como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 31 en su numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes...

(Omissis)

En base a las anteriores consideraciones; quien suscribe observa de la revisión del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela de los folios 49 al 62 del mismo, copia simple del documento estatutario de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en el que se puede evidenciar que, tal y como lo adujo la Juez que se inhibió, que en la clausula vigésima sexta del referido documento, aparece el ciudadano F.P., como miembro de la Junta Directiva de la accionada, de manera que se puede constatar que la Dra M.N.P., quedó inmersa en una incompetencia subjetiva, en virtud de su especial vinculación con una de las partes de la presente controversia, lo cual pudiere afectar gravemente la decisión a tomar en el juicio, por tanto; la causal invocada para plantear la presente inhibición se subsume en el supuesto invocado, previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma debe prosperar Así se decide.-

Ante lo decidido y con el objeto de continuar con la tramitación de la presente causa, se ordena oficiar a la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que sea designado un suplente especial, para el conocimiento de la demanda incoado a los autos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. M.N.P., Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial, con el objeto de que sea designado un juez suplente especial, para que se prosecución al presente juicio, contentivo de la demanda que por cobro diferencias de utilidades, incoara el ciudadana Y.E.P.M., en contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ambas plenamente identificadas supra.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA

Abg. M.H.C.

SECRETARÍA

NOTA: en esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las 12:30 p.m.

SECRETARÍA

Expediente N° T2º-15-1034.

MHC/RB/DQ.

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