Decisión nº WP01-R-2008-000373 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada Y.D.V.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 18.141.873, venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 17/10/1981, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hija de G.J.R. (V) y CARMEN JESEFINA DELGADO (V), residenciada en La Veguita, B.V., Casa 310, Macuto, al frente del Mercal, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado T.V., en su carácter de defensora Pública Penal del imputado de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/10/2008, en la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en al existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, para demostrar su existencia y la acreditación de que efectivamente se trate del mismo. Ya que no basta con una indicación genérica como consta en el acta policial de aprehensión donde deja constancia que mi representada fue detenida el día 17-10-08, por funcionarios adscritos a la Brigada Montada de la Policía Municipal del Estado Vargas, toda vez que la misma se encontraba en las adyacencias del paseo de Macuto, Parroquia Macuto, quien al avistar a la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, motivo por el cual fueron ubicadas dos ciudadanas a los fines de presenciar la revisión corporal superficial que se practicaría a la ciudadana en cuestión, a quien lo (sic) funcionarios le requirieron de manera voluntaria exhibiera los objetos de interés criminalistico que pudiera tener en su cuerpo, mostrando e (sic) principio la ciudadana Yuleimy una actitud agresiva, accedieron (sic) posteriormente y de manera voluntaria, se sacó de los senos una bolsa de material sintético amarillo, contentiva de quince (15) envoltorios, constituido entre la sustancia llamada MARIHUANA y COCAINA, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de veinte (20) gramos, igualmente cursa en la presente causa actas de entrevistas de las ciudadanas testigos, plenamente identificadas en autos, así como del acta de verificación de sustancia, quedando formalmente aprehendida la ciudadana YULEIMY DEL VALLE RODIL DELGADO, y puesta a la orden del Ministerio Público…la ciudadana juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, a tales efecto lo único que hizo la ciudadana juez, es tomar en cuenta…un delito de lesa humanidad, la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga, para dar por acreditar (sic) los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo comprobada (sic) los elementos sujetivos (sic) y objetivos para dar por acreditado el tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados…En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto de decretar la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido…Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, a tal efecto, cabe destacar que mi defendida tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo (sic) culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional relativo la progresividad de los derechos humanos, cuya (sic) respecto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente…que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia…En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización, solo fueron someramente mencionados pero no debidamente fundamentados para sostener la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia, se debe llegar a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado (sic), fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 25, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…que el delito supuestamente cometido es el descrito en el artículo 31 de la ley especial y no debemos pasar por alto que la conducta descrita en esta norma lo constituye el hecho de que el sujeto activo, vale decir, la persona que efectúa la comercialización de los productos ilícitos; que realiza la acción propia de distribuir, la cual consiste en ordenación y reparto de la sustancia prohibidas (sic) entre varias personas, a través de un conjunto de operaciones que permiten que la sustancia llegue a los diversos consumidores, y que a su vez perciba un ingreso o lucro con esta actividad. No existiendo en los fundamentos de la imputación, ni en las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, elemento alguno que nos demuestre el hecho de que mis (sic) representados (sic) se encontraban (sic) distribuyendo ilícitamente sustancias estupefacientes, y debe en consecuencia describirse cual es la conducta especifica a los fines de que el juzgador pueda determinar si en efecto se esta en presencia de la conducta típica atribuida…Aunado a ello, reconociendo además mi defendida ser consumidora, por lo que esta defensa considera que esta ciudadana debe tener un tratamiento especial y mantenerse en libertad; en vista que existe un acta de verificación de la sustancia presuntamente incautada, en la cual arrojó un peso bruto de veinte (20) gramos, sin especificar de manera detallada cuantos gramos existen de una sustancia y de otra, existiendo una duda razonable en cuanto fue ciertamente la cantidad de sustancia supuestamente incautada… Esta Defensa considera que la detención policial que sufrió mi defendida, no esta clara, y la supuesta investigación, es inconstitucional e ilegal, ya que vulnera el principio de la estricta legalidad, surgiendo de esa manera una duda razonable en el presente caso, habiendo así una intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa…Por el Juzgado de Control debió decretar la libertad del imputado (sic) por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, para presumir que mi representado (sic) era el poseedor (sic) de la supuesta sustancia ilícita incautada, vale decir no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y al no concurrir los supuestos del mencionado artículo no podía decretarse en su contra una (sic) medidas coercitivas ya que si bien es cierto, los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas han sido reiteradamente considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados por simples presunciones, en especial a la ciudadana YULEIMY DEL VALLE RODIL DELGADO, a quien el Tribunal de Control le decretó la medida judicial preventiva de libertad…Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendida es autora responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objeto de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…El acta de actuación policial y las actas de entrevistas, por si solas no contienen elementos de convicción para que se determine que mi representado (sic) YELEIMY DEL VALLE DELGADO, incurrió en un hecho ilícito que amerite la imposición de una medida coercitiva que limite su libertad y menos la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. La decisión tomada no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, las medidas adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1,8,9,13,19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. Aunado al hecho que el ciudadano imputado (sic) YULEIMY DEL VALLE RODIL DELGADO, de manera voluntaria reconoció ser consumidora…el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/10/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 05 y 06 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 17/10/2008 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio…realizando recorrido preventivo en el paseo de macuto, parroquia macuto, específicamente en la cancha de efemérides rodantes (bolas criollas), nos percatamos de que había una ciudadana de tez morena de aproximadamente unos 1,50 metros de estatura, que para el momento tenia puesto un vestido playero de color negro, y debajo de dicho vestido tenia puesto en la parte de arriba de un traje de baño de color amarillo y poseía de igual manera un short azul con naranja, se le realizo llamada radiofónica a la central de comunicaciones, informando que había una ciudadana, quien al avistar la comisión policial se tornó de manera nerviosa por lo que procedimos abordarla identificándonos como funcionarios policiales…indicándole a la ciudadana en cuestión que mostrara los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo, la misma indocumentada e informando que se llamaba Y.R.D., titular de la cédula de identidad numero V-18.141873, de 25 años de edad, posteriormente se le pidió la colaboración a dos ciudadanas que se encontraban por el referido sector, para que la Oficial II ANNELE CEBALLOS…le realizara la respectiva revisión corporal…en presencia de dos ciudadanas, que se encontraban por el referido sector, fue cuando nuevamente se le indico a dicha ciudadana que mostrara todos los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando la misma no poseer objeto alguno, después de unos tres minutos luego de que la funcionaria policial dialogo con dicha ciudadana la misma de manera espontanea se saco de los senos una bolsa de material sintético de color amarilla que en su interior contenía una sustancia vegetal y fragmentos de semilla de color verduzco de presunta droga (marihuana), y una bolsa de papel donde vienen originalmente los cigarrillos y en su interior contenía aproximadamente quince envoltorios de material sintético de color azul y verde que en su interior tenía una sustancia de color blanco de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga (Cocaína) y una sustancia de color beige, de consistencia sólida presuntamente (crack), de igual manera de deja constancia que en el momento de la revisión se encontraban presente los (sic) siguientes ciudadanas: 1).- GONSALEZ A.M. ELENA…2).- L.H.Y.A.…en virtud de los hechos narrados y ante la presunción razonable de que el (sic) ciudadana en cuestión se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible procedimos a realizarle la lectura de sus derechos constitucionales…de igual manera se deja constancia que para el momento de la revisión se encontraron presentes como testigos presenciales las ciudadanas antes mencionadas, solicitándole que nos acompañaran a fin de rendir declaración, posteriormente se traslado todo el procedimiento policial hacia la sede principal de este Despacho Policial…donde quedo plenamente identificada la ciudadana retenida como: Y.R.D., titular de la cédula de identidad numero V-18.141.873, (indocumentada), de 25 años de edad, residenciada en el Sector la veguita, casa numero 110, parroquia macuto, posteriormente al llegar al departamento de inteligencia se procedió a pesar la presunta Droga, para determinar la cantidad en gramos de los envoltorios mencionados, el cual fue pesado, en una Balanza digital marca DAHONGYING, perteneciente al departamento, arrojando un peso aproximado de veinte (20) gramos...

A los folios 07 y 08 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana G.A.M.E., quien entre otras cosas expuso:

…Resulta que el día de hoy 17 de octubre me encontraba en un restaurante ubicado en el paseo de macuto, en compañía de una amiga de nombre Yusmari López, cuando se nos acerco un funcionario policial y nos indico si podíamos prestarle la colaboración en un procedimiento policial que estaban llevando a cabo en el referido lugar, a lo que yo y mi amiga accedimos a prestarle la colaboración dicho funcionario, fue cuando nos trasladamos en compañía del funcionario a donde estaban realizando el operativo, al llevar (sic) al sitio pude percatarme de que habían otros tres funcionarios policiales mas quienes tenían retenida preventivamente dos ciudadanos uno del sexo masculino y una femenina, y los funcionarios me indicaron que me esperara un rato ya que iban a proceder a realizarle una inspección corporal a la ciudadana que tenían retenida preventivamente y estaban en espera de una funcionaria policial del mismo sexo; luego de una espera de aproximadamente diez minutos se presento al lugar una funcionaria femenina quien iba a proceder e (sic) realizar la respectiva inspección la ciudadana retenida y la misma se torno de una manera agresiva negándose a que la revisaran, luego en pocos minutos después que la funcionaria policial hablo con ella y le decía que se quedara tranquila que simplemente quería que le enseñara lo que llevaba adherido a su cuerpo, fue cuando la misma de manera espontanea se saco de los senos una bolsa de material sintético de color amarilla que en su interior tenían una sustancia vegetal de presunta droga y otra de material de papel de cigarrillos que en al (sic) sacarla poseía en su interior un aproximado de quince envoltorios de colores verde y azul con una sustancia blanca en su interior de presunta droga…

A los folios 09 y 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana L.H.Y.A., quien entre otras cosas expuso:

…Resulta que el día de hoy, como a las 04:30 de la tarde, me encontraba en la playa letra A, el paseo de macuto, parroquia macuto, sentada en un restaurante, con una compañera de clase, de nombre M.G.…al rato se acerco un funcionario identificándose como policía municipal del estado vargas (sic), pidiendo una colaboración, que sirviera como testigo a un chequeo corporal, a una muchacha que se encontraba cerca del sitio donde estábamos compartiendo, después al momento de revisarla, le consiguieron dos bolsitas, una bolsa de color amarilla como de mercado, hay encontraron Marihuana, tenia un olor muy fuerte y penetrante, era como monte verde, y la otra bolsa era como una cajita de cigarrillos de color blanca con a.c., que tenía varias bolsitas como envoltorios pequeños, de una sustancia de color blanca, colores como azul verde y tenia también servilletas que la cubría lo envuelto, todo eso lo tenia escondido en las partes intimas de la parte de abajo, eran como 15 bolsitas aproximadamente, al rato de todo esto nos pidieron la colaboración para que rindiéramos entrevista como testigo del procedimiento policial, después luego nos trasladaron hasta el comando de la policía…

A los folios 12 y 13 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…una caja de cigarrillos de papel de color azul, con blanco y en su interior se encontraban cinco (05) envoltorios de material sintético de sustancia de color blanco y cinco (05) envoltorio de material sintético de color negro, que al abrirla contenía en su interior una sustancia de color Verdusco, de olor fuerte penetrante, presunta droga (Marihuana) y (05) envoltorios de material sintético de presunta piedra, los cuales fueron pesados en un peso digital Marca: DAHONGYING, arrojando un pesos total de veinte (20) gramos, los cuales fueron incautada a la ciudadana: Y.R.D., titular de la cedula de identidad numero V-18.1741.873…

Posteriormente, en fecha 18/10/2008, la ciudadana Y.D.V.R.D. rinde declaración ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó: “…Consumo hace cinco años; el tipo de sustancia que consumo es perico y monte, es todo…”

Con todo lo anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada Y.D.V.R.D., en uno de los hechos ilícitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que al ser aprehendida la referida imputada, ésta antes de que se le efectuara la revisión personal, espontáneamente se sacó de sus partes íntimas (senos), una bolsita contentiva de sustancia ilícita estupefaciente, circunstancias estas que fueron observado por las testigos M.G. y Yusmari López, además de ello la hoy imputada reconoció que la sustancia incautada era para su consumo.

Ahora bien, este Órgano Superior advierte que en el acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada no refleja con claridad, si el peso bruto allí establecido es en relación a todas las sustancias incautadas o únicamente en relación a la cocaína, por lo que consideran quienes aquí deciden que la acción desplegada por la imputada de autos, Y.D.V.R.D. encuadra en el delito denominado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso de marras, en virtud de que el delito precalificado por esta Alzada, prevé una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo procedente será imponer una medida cautelar sustitutiva y, al efecto se le impone a la ciudadana Y.D.V.R.D. la medida establecida en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de lo establecido en el artículo 256 ejusdem, lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Y.D.V.R.D. y, en su lugar se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 ibidem, por lo que deberá presentarse ante el Tribunal A quo cada ocho (8) días, a partir del día siguiente de haber salido en libertad; en consecuencia, se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 18/10/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada Y.D.V.R.D. y, en su lugar se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 ibidem, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberá presentarse ante el Tribunal A quo cada ocho (8) días, a partir del día siguiente de haber salido en libertad; en consecuencia, se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD.

Se declaran PARCIALÑMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

Causa N° WP01-R-2008-000373

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