Decisión nº 395-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1405-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: YULEIVY M.V.D.A. y J.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.946.490 y 11.454.856 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.260..

NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 7 de Junio de 2006, los ciudadanos YULEIVY M.V.D.A. y J.M.A.M., antes identificados, asistidos por el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.260., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 26 de Marzo de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Hollywood, ubicada en la avenida Boconó, vivienda signada con el número 310 la cual le pertenece a la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 17 de Septiembre de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 12 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de Junio de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 29 de Junio de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 26 de Marzo de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 17 de Septiembre de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, quien manifestó “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que no fue indicado el domicilio conyugal de los solicitantes; en virtud de los cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”. En fecha 29 de Junio de 2006, el Tribunal proveyó lo solicitado por la Fiscal y posteriormente el día 10 de Octubre de 2006, las partes ocurrieron para exponer que el ultimo domicilio conyugal se encuentra en la Urbanización Hollywood, ubicada en la avenida Boconó, vivienda signada con el número 310 la cual le pertenece a la empresa PDVSA del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

Los niños quedarán bajo la guarda y custodia de su madre, sin embargo, también acuerdan que todas las decisiones relativas a la crianza, educación y residencia de los niños serán tomadas siempre de mutuo acuerdo y pensando en el interés superior de los niños, de conformidad con el artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este orden de ideas queda entendido que la madre se obliga a informar al padre oportunamente de todos los actos, eventos y rendimiento escolar de los niños a fin de que esté informado y pueda tener la oportunidad de asistir a los actos, y eventos que permitan un armónico desarrollo de la relación padre-hijo.

Igualmente se obliga a notificar al padre oportunamente cualquier circunstancia o patología relacionada con la salud de sus hijos.

Se establece un régimen de visitas abierto de lunes a domingo, en aquellos casos en los cuales alguno de los niños se encuentre imposibilitado para salir de dicha residencia bien sea por razones de salud u otras circunstancias, el padre podrá visitarlos en la residencia de la madre. Asimismo previo acuerdo entre el padre y la madre los niños podrán viajar los fines de semana o puentes por días feriados con cualquier de los padres. Las fiestas decembrinas serán compartidas e intercambiables, es decir que: en el 1° año los niños compartirán con su padre las festividades del 24 de diciembre y 01 de enero; y compartirán con su padre las festividades del 24 de diciembre y 01 de enero; y compartirán con la madre las festividades correspondientes al 25 de diciembre y 31 de diciembre; para el 2° año la madre compartirá el 24 de diciembre y 1 de enero, correspondiéndole al padre las festividades del 25 de diciembre y 31 de diciembre, y así sucesivamente.

En cuanto a las vacaciones escolares les corresponderá a ambos padres la distribución de las fechas.

La prestación de la obligación alimentaria de los hijos será sufragada por la madre y el padre en igualdad de proporciones, hasta que los niños alcancen su mayoría de edad conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la citada ley.

En tal sentido a los fines de cubrir los gastos ordinarios y en cumplimiento de sus deberes como progenitores de los niños y en la medida de sus posibilidades se comprometen a cancelar:

J.M.A.M.: 1.- La inscripción en los institutos de educación básica, secundaria y universitaria de los hijos. 2.- El pago de la mensualidad de los institutos de educación básica, secundaria y universitaria. 3.- Contratar y cancelar póliza de hospitalización y cirugía de los niños. 4.- Compra de vestido y calzados de los niños de autos. 5.- Pagar el 50% del costo de los útiles escolares para los niños. 6.- Pagar el 50% del costo de los uniformes escolares. 7.- se compromete a entregar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) mensuales en efectivo a la madre por los niños, mediante depósito en la cuenta de ahorro o corriente, que a tales efectos sea abierta en cualesquiera entidad bancaria.

YULEIVY M.V.D.A.: Se compromete a sufragar el resto de los costos correspondientes a la obligación alimentaria de los niños, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los costos de las actividades recreativas serán asumidos por el padre o la madre, dependiendo de cual de ellos salga a disfrutar con sus hijos.

Se deja expresa constancia que esta Juez Unipersonal No. 1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YULEIVY M.V.D.A. y J.M.A.M., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 26 de Marzo de 1994.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D.E.S.S.

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las 9:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 395-06.-

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

MMD/wl.-

EXP:SOL-1U-1405-06

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