Decisión nº 15-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2029-11-135

DEMANDANTE: El ciudadano O.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.697, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano S.D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.201.579, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; y la Sociedad Mercantil FERRETERÍA D y F, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita el cinco (05) DE Junio de 2001, bajo el No. 5, Tomo 6, a, Trimestre 2º, del Registro Mercantil II del Municipio Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda, el cual fue ratificada en fecha 11 de Julio de 2006, bajo el número 37, Tomo 1 a, Trimestres 3º; y posteriormente, vuelve a ratificarse en fecha 26 de Octubre de 2010; bajo el número 36, Tomo 3 a, Trimestre 4º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho G.N. y M.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.836 y 131.137, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Profesional del derecho J.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), seguido por el ciudadano O.J.P.G., en contra del ciudadano S.D.P.L., y la Sociedad Mercantil FERRETERÍA D y F, S. A., motivado a la apelación ejercida por el profesional del derecho G.N., actuando como apoderado judicial de la parte actora.

ANTECEDENTES

Acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano O.J.P.G., asistido por la abogada en ejercicio M.V.N., e interpuso formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), en contra del ciudadano S.D.P.L., y la Sociedad Mercantil FERRETERÍA D y F, S. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil Vigente. Estimando la pretensión en la cantidad de VEINTE ML OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.820,80).

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 1° de agosto de 2011, ordenando a la parte actora que consigne copia simple o certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA D y F, C. A., o en su defecto suministre a ese Tribunal los datos relativos a su creación o registro (…).

En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando citar al ciudadano S.P. y a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA D y F, C. A., ya identificados en actas, a los fines de dar contestación a la demanda. Seguidamente, con esa misma, fecha el demandante otorgó poder especial apud acta, a los abogados en ejercicio G.N. y M.V.N..

Citado como quedó el co-demandado S.P., en fecha 09 de agosto de 2011, el referido ciudadano otorgó pode especial apud acta, al profesional del derecho J.A.P.A., para que lo represente judicialmente en el presente proceso.

En fecha 07 de octubre de 2011, se llevó a efecto el acto conciliatorio en el cual no hubo posibilidad de negociación de conflicto alguna. Asimismo, en la antes referida fecha, el ciudadano S.P., dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la parte actora en su libelo.

En fecha 10 de octubre de 2011, el a quo dictó auto fijando el cuarto (4to) día siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al a quo se pronuncie sobre la no contestación de la demanda, manifestando que la parte demanda ha incurrido a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar. De la misma manera, se ordenó agregar el escrito consignado por la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de los co-demandados, abogado J.A.P.A.. Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2011, ese Tribunal le dio entrada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se aperturó la sesión de la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio.

Ahora bien, cumplido como han sido los lapsos de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa, dictó y publicó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011, declarando (…) SIN LUGAR, la pretensión incoada por la parte actora. Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 1° de diciembre de 2011, el apoderado actor G.N., ejerció recurso de Apelación.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el a quo dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir las actas integradoras del presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 20 de diciembre de 2011.

En fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada al oficio No. 15-2.012, recibido del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y, en fecha 17 de enero de 2012, se dicta auto para mejor proveer.

En fecha 07 de febrero de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de observaciones, ninguna presento.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo el quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO). Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del demandante:

    Como argumentos alegados en el escrito de la demanda, el actor expone lo siguiente:

    … El día 15 de Marzo de 2011, cuando era aproximadamente las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 pm), mi representado el ciudadano O.J.P.G. conducía el vehículo de su propiedad, el cual fue denominado en el Acta Policial levantado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; puesto Cabimas; Expediente N° 269-11, como Vehículo N° 02, que circulaba por la Calle Maraven del Barrio R.L., en sentido Sur –Norte, prudentemente en mi derecha haciendo uso de los frenos del vehículo en dirección de la esquina de la Calle Maraven con Calle Sucre del Sector Delicias diagonal a la Charcutería la Fe, detenido para avistar y poder incorporarse debidamente a la vía publica de la Calle Sucre; esperando su turno observa que viene un Camión 750, por el cual continua esperando su turno; cuando de manera intempestiva y violenta y sin ninguna precaución y previsión el Ciudadano S.P.; mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.201.579, trabajador y chofer5 de la Sociedad Mercantil Ferretería D y F CA; quien para el momento de los hechos prestaba su servicio para la misma en el Vehículo de su propiedad cargando una serie de Materiales de Construcción, con domicilio en el Sector Delicias Calle S.C., Ferretería D y F CA, quien es conductor y propietario del Vehículo N° 01, tal como se evidencia en el Acta Policial y cuyas características son las siguientes: Clase: Camión 750, Tipo: Plataforma, Marca: Ford, Modelo: 1979, Placas: 985 ADZ, Color: Rojo, Serial de Carrocería: AJF60553939, Quien por su imprudencia pierde al control de su vehículo al conducir en este vía publica urbana a alta velocidad y encontrándose el mismo con una carga de peso en maquinaria y materiales de construcción en su plataforma, tal el caso que del acta policial levantada al momento de su falla técnica mecánica en su rueda delantera derecha vehículo N° 01 jamás hizo uso de sus frenos ya que por su velocidad y al momento de su desperfecto le fue imposible usarlos e impactando así con el vehículo N° 02 del demandante y arrastra con el hacia la vivienda N° 17 de la Familia Fernández, ocasionando así Daños Materiales en su parte delantera al Vehículo N° 02 de mi representado, esto en ocasión a un Desperfecto Mecánico que sufre para el momento en la rueda derecha del lado del copiloto el Vehículo N° 01, de Ballestas y Maestra que se desprenden totalmente de la rueda del lado derecho, dejando así el vehículo de mi representado en sentido contrario encimando a su vez las ruedas traseras Morochas derechas en el lado izquierdo del vehículo, mientras el vehículo N° 01 se encarama a la acera publica e impacta también con la cerca de ciclón del frente de la vivienda N° 17 de dicha familia, ocasionando así daños materiales tanto a mi representado y a la vivienda familiar.

    DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS AL VEHICULO

    Ciudadano Juez, con motivo del inesperado accidente el vehículo de mi representado sufrió una serie de daños materiales tanto en la parte lateral izquierda como en la parte delantera que a continuación paso a detallar: parachoque delantero dañado, marco frontal externo dañado, punta del compacto delantero dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, puerta delantera derecha e izquierda dañado, capo dañada, faros y faros direccionales delanteros dañados, micas delantera izquierda dañadas, tren delantero dañado, compacto dañado, radiador dañado, amortiguador izquierdo dañado, caña del volante dañada, sistema eléctrico del tablero dañado, todos estos repuestos alcanzan un valor aproximado de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CONA OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 20.820,80) además mano de obra por montaje de carrocería y reparación de Latonería, Mecánica, Alineación y Balanceo y electricidad, todo esto lo cual asciende a la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 20.820,80) incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA), tal como se evidencia en la factura presupuesto otorgada por la Sociedad Mercantil TALLER LAREZ RAMONES, CA de la Ciudad de Cabimas, estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2011.

    CUPLABILIDAD DEL CONDUCTOR Y PROPIETARIO

    Ciudadano Juez, por cuanto el accidente de tránsito en cuestión se debió única y exclusivamente a la imprudencia e irresponsabilidad del ciudadano S.P., propietario del vehículo Ford, Modelo Camión 750, Color Rojo, Placas 985 ADZ, Causante del accidente en virtud de la pérdida de control sobre el mismo por problemas o desperfecto mecánico de ballestas y maestra de la rueda delantera derecha que será demostrado en su debido tiempo hábil, aunado a esto la alta velocidad en la que conducía y la carga pesada que llevaba en su plataforma, ya que el mismo se encontraba prestando sus servicios y continua en la actualidad para la Sociedad Mercantil Ferretería D y F, CA.

    EL DERECHO Y EL PETITIUM

    Ciudadano Juez, como exprese anteriormente el origen principal del accidente se debió a la forma por demás irresponsable e imprudente de la conducción del Ciudadano S.P., por lo que de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente, quien expresa: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño…” En concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, el cual expresa: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.” Así como también lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que señala: Igualmente se hace solidariamente responsable tanto el conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Vigente que establece: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, el Juez especialmente puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal de su atentado a su honor, a su reputación a los de su familia, a su libertad personal como también en caso de violación de su domicilio o un secreto concerniente a la parte lesionada, el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima. De conformidad igualmente con lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.191 el cual señala: “Los dueños y los principales directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de su sirviente y dependiente, en el ejercicio de sus funciones en el que los han empleado”. Y por cuanto mi demandante Ciudadano O.J.P.G., ha agotado todos los medios amistosos para que se la indemnice por los daños materiales causados y hasta la presente fecha nada ha conseguido, tomando en cuenta que el conductor propietario del vehículo responsable del accidente, sin obtener hasta la presente fecha, ningún de indemnización correspondiente, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano S.P., ya identificado suficientemente anteriormente, solidariamente ala Sociedad Mercantil FERRETERIA D Y F CA, como responsables del accidente, para que convenga en cancelarme los siguientes conceptos: A) la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 20.820,80) por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo anteriormente especificado. Y en caso de negativa sea obligado a ello por el tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.

    Fundamento esta acción en el citado artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil Vigente. A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal Urbanización Los Laureles Sector 4, Calle 14, Casa N° 24 de esta Ciudad de Cabimas.

  2. Argumentos de la defensa de la parte demandada:

    Expone la parte co-demandada, S.D.P.L., en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

    … Es cierto que el día 15 de marzo del año 2011 cuando eran aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 PM), cuando conducía al vehículo de mi propiedad antes mencionado, que circulaba por la Calle Sucre del Barrio Roberto Lückert, despacio por mi derecha, cuando de manera intempestiva y violenta, sin ninguna precaución y previsión salió un vehículo de la Calle Maraven a incorporarse a la vía impactándome en el lado derecho del guardafangos del camión, partiéndome la ballesta y ocasionándome daños a mi vehículo, quedando identificado el ciudadano que conducía el otro vehículo signado con el N° 2 como O.J.P.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-15.552.697, cuyas características del vehículo se encuentran debidamente mencionadas en el expediente N° 1249 de este Juzgado de Municipios, es lo único cierto que se encuentra plasmado en la presente demanda, todos los demás hechos narrados son inciertos considerando que el levantamiento de croquis del accidente de tránsito fue levantado por el funcionario Vgte (TT) 8909 OWIL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.443..937, adscrito a la Oficina de investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Técnicas de Vigilancia del Transporte Terrestres, quien verificó y constató la colisión entre los vehículos ya identificados como 1 y 2, verificando todas las documentaciones y señales en el sector Roberto Lückert, observando la infracción del conductor signado con el N° 2 por incorporarse indebidamente a circulación sin precaución, cuyas características del vehículo son: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CENTURY SEDAN; AÑO: 1991; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA; 4H69EMV314593; PLACAS: X01-091; USO: PARTICULAR.

    Es el caso ciudadana Jueza, que rodos los hechos narrados por este ciudadano sobre el accidente no son ciertos, por lo cual NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO porque la colisión se produjo por la irresponsabilidad del conductor del vehículo signado con el N° 2 y quien fue multado por incorporarse indebidamente a circulación y el cual tiene todo su valor probatorio en el Expediente signado como 26911 del Informe del Accidente de Tránsito, así que de mi parte, yo conducía por mi canal y derecha correspondiente, en mi vehículo en perfectas condiciones y no como lo menciona el conductor del vehículo N° 2, que no es experto mecánico ni perito para determinar fallas mecánicas en mi camión simplemente por verlo en circulación. Tampoco incurrí o violé los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y los artículos 1185, 1196 y 1191 del Código Civil vigente porque quien debe responder por los daños causados es el señor conductor del vehículo signado con el N° 2, tal como quedó demostrado con todo su valor probatorio que tiene el propio y donde consta la multa o la infracción, por el funcionario actual de quien tiene fe pública.

    No es cierto, ciudadana juez, que fueron realizadas gestiones para que yo cancelara al ciudadano O.J.P.G. y mucho menos cancelar la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20.820,80) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo N° 2, quien debería ser específicamente en esta demanda quien debería cancelarme a mí la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que tuve que cancelar para poner de nuevo en circulación mi vehículo, por cuanto labora para la empresa de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA D&F, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    En cuanto a los hechos narrados anteriormente son falsos y es por ello que los niego, rechazo y contradigo los daños que sufriere el vehículo identificado en el croquis en el N° 2.-

    Todos estos hechos son falsos y es por eso que los niego, rechazo y contradigo.-

    En lo que concierne a la culpabilidad como conductor del vehículo signado como N° 1 de mi propiedad.-

    Que este accidente de tránsito en cuestión tal como lo expone el demandante, se debió única y exclusivamente a la imprudencia y responsabilidad como conductor del vehículo N° 2 que haya sido el causante del accidente.-

    En cuanto al Petitorio también contradigo que el origen principal del accidente se debió a la forma irresponsable e imprudente de mi como conductor, igualmente falso el alegato expuesto por el demandante en el libelo de la demanda donde expresa que ha agotado todos los procedimientos amistosos para que se le indemnicen los daños causados.-

    En virtud de los razonamientos expuestos, pido a usted, ciudadana juez admita el presente escrito de la contestación de la demanda, lo sustancie conforme a derecho, lo agregue a las actas del expediente y que declare sin lugar la demanda incoada en contra de mis representados antes identificados, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.- “

    3. Motivos del fallo recurrido:

    Se soporta la sentencia sometida en apelación, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    … Examinadas todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido por las partes y examinadas todo el material probatorio producidos en el presente juicio, se concluye que la responsabilidad derivada de accidente de tránsito es una responsabilidad

    compleja, especial regulada en la ley de t.t.. En ella se señala que son conjunta y solidariamente responsable: El conductor o agente del daño. El propietario del vehículo quien será quien figure como adquiriente en el Registro de Vehículos; si es persona distinto del conductor y la Compañía garante, si la circulación del vehículo por daños a terceros está amparada con una póliza. Es una responsabilidad compleja porque fusiona responsabilidades de distinta naturaleza: la del conductor, por hecho propio; la del propietario por hecho ajeno y por el daño causado por las cosas bajo su guarda y por último la responsabilidad de la garante que es de naturaleza contractual.

    De las actas procesales se constata, que la parte actora no demostró o comprobó las argumentaciones expuestas en el libelo de demanda, es decir, ni la responsabilidad del conductor del vehículo número uno, conducido por el Ciudadano S.P., ya ampliamente identificado, ni los daños materiales ocasionados al vehículo N° 2, placas XOI 091, así como tampoco que el accidente ocurrió debido a una falla mecánica del vehículo N° 01, a través de una experticia sino que solamente existen argumentaciones o alegaciones sin aporte que conlleve a la convicción que sus argumentos sean ciertos, por el contrario, según el informe del accidente de tránsito y la declaración jurada rendida por el funcionario OWIL A.R.A., ya identificado, el conductor del vehículo número dos (2), Ciudadano O.J.P.G., (parte actora) se incorporó indebidamente a la circulación de la Calle Sucre.

    Por último, se concluye que de las actas se evidencia que el accidente de tránsito fundamento de la presente controversia, ocurrió debido a la imprudencia del vehículo N° 2, conducido por el Ciudadano OSWLADO J.P.G., ya identificado, al incorporarse indebidamente a la circulación de una intersección sin la debida precaución. Por tal motivo resulta forzosamente procedente declarar SIN LUGAR la presente pretensión. ASI SE DECIDE.- …

  3. Fundamentos de esta Alzada:

    Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación pasiva de la co-demandada, la sociedad mercantil ferretería D y F. S. A, alegada en la audiencia preliminar efectuada ante el a quo.

    Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

    …es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes expresado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa). Asimismo, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).

    En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° AA20-C-2011-00008, de fecha 25 de noviembre de 2011, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J.; dejó asentado la oportunidad en la cual puede alegarse la falta de cualidad y la limitación para que pueda ser decidida de oficio, salvo casos específicos, pues, de ser así se estarían proveyendo defensas en favor de una de las partes. El citado fallo asienta:

    …De acuerdo al extracto jurisprudencial, se tiene que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, por ejemplo, los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca.

    En tal sentido, la Sala evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente en casación, el fallo del ad quem ciertamente incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juez de alzada no cumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues, suplió defensas que en ningún momento habían sido alegadas por los codemandados en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo cual configura la delatada infracción al haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por las partes durante el proceso. Ello consta de la trascripción de la contestación de la demanda realizada supra, cuando los codemandados afirman la cualidad de poseedores del terreno objeto de la acción.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, por lo que declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide. …

    .

    Atendiendo el criterio jurisprudencial antes citado, en el caso bajo estudio el co-demandado SEBATIÁN D.P.L., quien fue citado a título personal y como representante de la sociedad mercantil co-demandada “FERRETERÍA D y F, S. A. “, según Recibo de Citación que riela en el folio 27, no alegó dicha defensa en la oportunidad legal debida, es decir, en el acto de contestación de la demanda. Razón por lo cual, se entiende como formulada de manera extemporánea la defensa opuesta en la audiencia preliminar y, por ende, queda desestimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a dilucidar lo relacionado por lo expuesto por la parte co-demandada SEBATIÁN D.P.L., en el escrito consignado en el a quo en el acto de audiencia preliminar, referente a la subsanación solicitada “….en la boleta de citación…”, … omissis…“…porque si bien es cierto que se hizo en una sola boleta las 2 citaciones también es cierto que el ciudadano S.D.P.L.f. solamente como persona natural y no consta allí como persona jurídica…”. El Tribunal para resolver, observa:

    El Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda mediante auto de fecha 05 de agosto del año 2011 (folio 23 y 24), en el cual se dejó asentado lo siguiente:

    …se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al Ciudadano S.P., (….) de forma personal; y a la sociedad Mercantil FERRETERIA D y F, C.A., (….) en la persona del ciudadano S.P.L., ya identificado, en su carácter de Presidente, de manera jurídica; a fin de que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en actas su citación,…

    .

    Siendo que en la misma fecha fue librado los recaudos de citación, observándose del Recibo de Citación mencionado precedentemente (folio 27), que el ciudadano S.P., identificado en actas, firmó dicho recibo como persona natural y en representación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA D y F, S. A. Razón por la cual, este Tribunal considera que lo solicitado por los demandados en el escrito presentado en el acto de audiencia preliminar, relacionado con la subsanación del presunto vicio en la citación, es absolutamente improcedente. ASI SE DECIDE.

    Dilucidado el anterior punto, resulta insoslayable pronunciarse de manera previa respecto a la alegación formulada por la representación de la parte actora en cuanto la confesión ficta. En este sentido, la confesión ficta se produce cuando, no subsumiéndose la pretensión incoada en ninguna de las causales que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no haya contestado la demanda o dicho acto se efectuare extemporáneamente y, a su vez, en el lapso de prueba nada probare en relación con el contra derecho, es decir, no aportado fórmula probática dirigida a enervar el derecho alegado por el acto en su libelo.

    Visto lo anterior, de acta se observa que la pretensión formulada fue incoada contra el ciudadano SEBATIÁN D.P.L. y la sociedad mercantil FERRETERÍA D y F, S. A., persona natural y jurídica, respectivamente, debidamente identificadas en las actas procesales. Dando origen lo anterior a un litisconsorcio pasivo.

    Ahora bien, según se desprende de las presentes actuaciones, en fecha 07 de octubre de 2011, dio contestación de la demanda el co-demandado S.D.P.L., asistido de abogado, quien como fue expresado ut supra, quedó citado a título personal y como representante de la sociedad mercantil FERRETERÍA D y F, S. Manifestando ser propietario del vehículo involucrado en el accidente que dio origen a la presente causa indemnizatoria, signado en el Expediente o croquis respectivo como vehículo N°. 1.

    Por lo antes expuesto se desestima lo alegado por la parte actora, pues se considera como una formalidad irrelevante que el declarante en el acto de contestación expresare que a la vez actuaba en representación de la persona jurídica co-demandada de la cual es órgano, según se desprende de las actas que rielan entre los folios: 33 al 39 y sus vtos., concretamente de la Disposición Transitoria del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones acerca del fondo de lo debatido, al respecto observa:

    El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

    Límite de responsabilidad de los propietarios o propietarias de los vehículos.

    .

    Ha sido norma general en la legislación venezolana el establecer como responsables de los daños ocasionados como consecuencia de una accidente de tránsito, tanto al conductor, al propietario y al garante.- En lo que concierne a la responsabilidad del conductor del vehículo, ésta se produce como consecuencia de un hecho propio y, dada la ilicitud de tal estructura contingente, dicha persona es civilmente responsable de los daños que haya ocasionado. En lo que concierne al garante, su responsabilidad tiene su origen en una convención o contrato de seguro y, en relación con el propietario, su responsabilidad nace como consecuencia de un hecho ajeno.

    Se observa de la norma transcrita, entre otros aspectos, el establecimiento expreso de una responsabilidad solidaria entre los sujetos en ella mencionados, lo cual implica, en caso de pretenderse la responsabilidad civil por los daños derivados de un accidente de tránsito, que la acción pueda ser incoada contra cualquiera de los sujetos sobre los cuales pueda recaer dicha responsabilidad, salvo la prueba de que el daño era una consecuencia o hecho imprevisible para el conductor del vehículo cuya responsabilidad es exigible.

    Por lo anterior, es oportuno ratificar el deber de las partes de probar sus afirmaciones de hecho atendiendo la regla de la carga de la prueba. La cual se encuentra regulada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Disponen los elementos reguladores antes citados, lo siguiente:

    Artículo 1.354 C. C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506 C. P. C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    De lo anterior surge, como se dijo, la regla de la carga de la prueba, la cual a la vez funciona como norma de la clausura, esto en los supuestos que ninguna de las partes logre probar sus afirmaciones o alegaciones. En este caso el operador de justicia queda facultado, a los fines de no abstenerse en resolver e incurrir en una falta a sus responsabilidades jurisdiccionales, a declarar el decaimiento de la pretensión. De ese modo, varga la redundancia, decreta clausurada la relación jurídica-procesal.

    Expuesto lo precedente, se procede a valorar el material probático incorporado al proceso por los confluctuantes.

    1. Pruebas promovidas por la parte actora:

      1. La parte actora conjuntamente con su libelo de la demanda, produjo:

        - Copia certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., a través del Comando de Puesto P. V. A. V., de la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

        En relación con dicha probanza, se trata de un documento administrativo el cual puede ser desvirtuado por otra prueba de autos. Razón por lo cual, se reserva cualquier valoración respecto a la presente probática hasta tanto no resulten apreciados otros medios incorporados a las actas en su debida oportunidad legal.

        - Copia del Certificado de Registro de Vehículo que riela en el folio 13 de estas actuaciones.

        Dicha documental se refiere a la reproducción fotostática de un documento administrativo. Por ello, no se subsume entre los instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden promoverse de esa manera. Sin embargo, en su oportunidad debida no fue impugnada la legitimidad del actor o cualidad ad causam, reputándose por ello como irrelevante a los fines de la resolución de lo controvertido, esto de acuerdo a los hechos determinados en la audiencia preliminar. En consecuencia se declara, en todo caso, la impertinencia de la presente probática. ASÍ SE DECLARA.

        - Copia de factura de presupuesto emitida por la sociedad mercantil TALLER LAREZ RAMONEZ, C. A.

        No consta en actas que en su oportunidad de ley, el ciudadano que con el carácter representativo suscribió la documental in examine, haya efectuado su ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECICE.

        - Las testimoniales de los ciudadanos: J.S. y RODUALDO FLOREZ, identificados en actas.

        En cuanto al último de los testigos mencionados en el libelo, éste no compareció a la audiencia oral a los efectos de su evacuación. Por su parte, respecto lo declarado por testigo J.S., se efectúa la siguiente valoración:

        Este juzgador observa que el testimonio no fue contradictorio, respondiendo el testigo de manera clara y concisa a todas las interrogantes formuladas. Lo cual evidencia la veracidad de sus dichos y, por ende, la confiabilidad de sus apreciaciones. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas,….”. Por lo anterior, este juzgador se reserva la estimación de lo declarado por el testigo evacuado, hasta una vez sean valoradas el resto de las probanzas debidamente incorporadas al proceso.

        - Fotografías, supuestamente, ilustrativa del accidente que dio origen a la causa de la presente retensión.

        Al respecto, dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:

        1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

        2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

        3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….

        .

        Conforme lo anterior, las referidas gráficas no tienen ningún mérito para quien decide, pues, además de no acompañarse a la prueba la información técnica requerida respecto al medio tecnológico empleado para la obtención de las reproducciones promovidas, éstas resultan a todas luces inconducentes o no idóneas a los fines de demostrar los hechos controvertidos. En consecuencia, se desestiman las probáticas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      2. Pruebas presentada en el escrito de promoción:

        La parte actora en su escrito de promoción de prueba (folios: 78 y ss.), promovió el mérito de las actas procesales. Lo cual no se reputa como un medio de prueba sino como un mero recordatorio para el Juez de su deber de considerar a los efectos de la resolución de la causa, entre otros elementos, todo aquello constante en actas, así como la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

        Asimismo, por lo que atañe a los testigos promovidos, es oportuno citar lo previsto en la parte in fine del artículo 864 de la N.A.C., referido al juicio oral o régimen por audiencia, es decir, el trámite por el cual se ha de regir la presente controversia. Prescribe dicha norma: “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después,…”.

        Por lo expuesto, se declara la no admisión de las testimoniales de los ciudadanos G.R., F.M. y Y.M., identificados en autos. Desestimándose por el anterior motivo, lo declarado en la audiencia oral por los dos primeros mencionados, quienes fueron los únicos que comparecieron a dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

        Por lo que concierne al testigo promovido para, supuestamente, ratificar el documento privado emanado de tercero incorporado con el libelo (folio: 14), esto de conformidad con el artículo 431 eiusdem, éste no compareció a la audiencia de debate respectiva.

    2. Pruebas promovidas por la parte demandada:

      De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 852 eiusdem, el cual reza: “Si el demandado no acompañare con su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirán después,…”. Por ello, debido a que en la oportunidad de dar contestación no fueron incorporadas las probanzas indicadas en la norma antes citada, irremisiblemente, se debe declarar la inadmisibilidad de las pruebas documentales y de los testigos indicados en el lapso de promoción.

      Siendo por otra parte, además, impertinentes para la resolución de la causa algunas de las pruebas extemporáneas antes señaladas. Lo anterior, por no guardar relación con lo controvertido, particularmente, los instrumentos signados con los literales 1), 2), 3) y 5), del punto TERCERO del mencionado escrito probático. De igual modo, en cuanto al expediente indicado en el literal 4) de dicho particular, el mismo fue presentado por el actor conjuntamente con el libelo. ASÍ SE DECIDE.

      Efectuadas las anteriores valoraciones, se observa de la declaración del testigo J.S., único testigo debidamente incorporado y que es valorado según la regla del artículo 508 ibídem, es decir, adminiculadamente con el Expediente N°. 269-11, expedido por el Comando de la Unidad de Transporte Terrestre Costa Oriental del Lago, en el cual consta el Informe del Accidente de Tránsito (folios: 06 al 12 y sus vtos); que su testimonio contraría lo expresado por el funcionario actuante en cuanto la supuesta infracción cometida por el conductor del vehículo N° 2, ciudadano O.J.P.G., identificado en actas, quién manifestó una presunta incorporación indebida a la circulación. Resultando, tal circunstancia, se insiste, contradictoria a lo declarado por el testigo de autos, específicamente, al responder:

      “…Yo lo que ví fue yo estaba (sic) esperando un cliente en la barbería Manuel cunado vi que venía un camión del lado de la panadería tropical y estaba un carro saliendo del barrio R.L. (sic), en ese momento vi venía un camión normal y le llegó al carro el vehículo que estaba saliendo de la calle, cuando lo paro (sic) una casa y le llego (sic) a una casa que estaba en la esquina la que da con la calle esa (sic). El camión se le tiro (sic) al carro. “ (Las negrillas de la decisión).

      Como puede colegirse, el testigo declarado en autos, quien además de ser claro en sus expresiones, no resultó rebatido en sus dichos por las respuestas a las repreguntas que les fueron formuladas. Contradice lo expresado por el funcionario actuante, OWIL RODRÍGUEZ, identificado en autos; quedando por tal hecho desvirtuada la supuesta imprudencia cometida por el vehículo signado como N° 2, en el referido Expediente o croquis de accidente de tránsito.

      En consecuencia, para la definitiva que corresponda, será estimado en favor de la pretensión del actor lo que se desprende del testimonio verás rendido por el ciudadano J.S., en relación con la no indebida incorporación a la vía de circulación del vehículo conducido por el actor, esto al momento en que fue colisionado por el vehículo signado con el N° 1 en el citado Expediente o croquis de accidente de tránsito. Concluyendo así, categóricamente, la responsabilidad del ciudadano S.D.P.L., y subsiguientemente la responsabilidad solidaria por parte de la co-demandada, sociedad mercantil FERRETERÍA D y F, S. A. Esto último, por no resultar demostrada en autos la negación del hecho alegada en la contestación - lo que produjo la inversión de la carga de la prueba - en cuanto al derecho de propiedad que le correspondía, presuntamente, al ciudadano S.D.P.L., sobre el vehículo causante de accidente de tránsito que dio origen a la pretensión de autos. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, en lo que atañe al monto al cual deben ser condenados a pagar, solidariamente, los co-demandados por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor, en virtud de no haber sido ratificado en autos - a través de la prueba testimonial - el documento privado o presupuesto emanado de tercero (folio: 14), a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Debe reputarse que la cantidad por la cual será satisfecha la pretensión incoada en la presente causa y, por ende, la indemnización de responsabilidad civil por accidente de tránsito, es la que aparece descrita en el avalúo que forma parte del Expediente N° 269-11, el cual riela en el folio 12, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), se reitera, por no ser rebatido dicho avalúo en actas.

      En este sentido, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda, ineludiblemente, ha de declararse: PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2011. Por ello, se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.J.P.G., identificado en actas, contra los codemandados S.P. y la sociedad mercantil “FERRETERÍA D y F, S. A., igualmente identificados en autos; y, por ende, REVOCADO el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      - PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2011; y, por vía de consecuencia,

      - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.J.P.G., identificado en actas, contra los codemandados S.P. y la sociedad mercantil “FERRETERÍA D y F, SOCIEDAD ANONIMA, igualmente identificados en autos.

      - SE CONDENA a los demandados, ciudadano S.P. y la sociedad mercantil “FERRETERÍA D y F, SOCIEDAD ANONIMA, a cancela a la parte actora, ciudadano O.J.P.G., en forma solidaria, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).

      - DESESTIMADA, la alegación formulada por los co-demandados en el acto de audiencia preliminar suscitada ante el Juzgado del conocimiento de la causa, referente a la falta de cualidad del co-demandado, la sociedad mercantil FERRETERIA D y F, S. A.

      - IMPROCEDENTE, lo solicitado por los co-demandados, ciudadano S.P. y la sociedad mercantil “FERRETERÍA D y F, S. A., en el escrito presentado en el acto de audiencia preliminar, en torno sea subsanada la citación.

      - SE DESESTIMA, lo alegado por la representación de la parte actora, en cuanto sea declarada la confesión ficta de la sociedad mercantil FERRETERÍA D y F, S. A.

      No hay condenatoria es costas procesales por no resultar totalmente gananciosa la parte actora en su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

      Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

      EL JUEZ TITULAR,

      Dr. J.G.N..

      LA SECRETARIA ACC.,

      ABOG. C.B. AZUAJE J.

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2029-11-135, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA ACC.,

      ABOG. C.B. AZUAJE J.

      JGN/ca.

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