Decisión nº PJ0572011000018 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000422

PARTE ACTORA: X.Y.C.A.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRÍGUEZ, ÁNGEL VARGAS CONTRERAS, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, M.G. PEÑALOZA SOLANO Y H.D..

PARTES DEMANDADAS: BUSCOINMUEBLE.COM, C. A., E INVERSIONES TAMESIS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: F.G.L. y J.M.L..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO

FECHA DE LA DECISION: 03 FEBRERO DEL 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000422

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana X.Y.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.734.586, representada judicialmente por los abogados: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRÍGUEZ, ÁNGEL VARGAS CONTRERAS, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, M.G. PEÑALOZA SOLANO Y H.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 15.364, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 y 16.916, contra las sociedades de comercio BUSCOINMUEBLE.COM, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2007, anotado bajo el N° 63, Tomo 33-A, siendo su última modificación registrada el 15 de septiembre de 2009, anotada bajo el N° 01, tomo 115-A, E INVERSIONES TAMESIS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 35, Tomo 51-A, ambas representadas judicialmente por los abogados: F.G.L. y J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 96.137 y 20.822, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 49, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre del año 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró el DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“.......10 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 10:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja expresa constancia, DE LA INCOMPARECENCIA de la parte actora: ciudadano X.C., titular de la cédula de identidad No.10.734.586, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El tribunal deja constancia que dejo un lapso de DIEZ (10) minutos establecidos por las partes en la audiencia primigenia, y siendo las 10:10am, deja constancia que nuevamente no se encuentra la parte actora, por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Se deja constancia igualmente de la presencia por las empresas co-demandadas INVERSIONES TAMESIS, C.A. y BUSCOINMUEBLE, COM, C.A., mediante sus Apoderados Judiciales Abogados J.M. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.822 y 96.135, respectivamente….........................”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Expresa la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación las siguientes argumentaciones en apoyo de su defensa:

.......................Encontrándome en la sede del Circuito, antes de la hora fijada para la celebración de las audiencias, anunciada éstas –las audiencias- por el Alguacil, le indique al Alguacil me permitiera el acceso al Tribunal, lo cual al estar a las puertas del Despacho del Juez, este me indica que llegue tarde, lo cual considero un atropello, pues el listado de audiencias estaba firmado por mi persona, situación ésta que no verificó el Juez.............. No es potestativo de las partes ingresar a las audiencias, es el Alguacil quien nos conduce a la sede del Tribunal correspondiente........

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 49, se aprecia que la parte ACTORA no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades propias del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

IV

INSTRUMENTOS QUE JUSTIFICAN LA INCOMPARECENCIA.

En fecha 31 de enero de 2011, la parte actora –recurrente- mediante diligencia cursante al folio 59, consignó algunos recaudos que a su decir sirven para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Refiere la parte recurrente que solicitó a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas de la lista -de anuncios- de audiencias correspondiente al día 10 de Diciembre del 2010, toda vez que se encontraba en la sede del tribunal mucho antes de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° GP02-L-2010-1483, siendo que el Juez A-quo no le permitió el acceso a la audiencia respectiva, sin justa causa, dejando en estado de indefensión a la parte demandante.

En vista de la solicitud realizada, la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2010, acordó expedir por conducto de la Secretaría de Secretaria, las copias fotostáticas certificadas de la lista de anuncios de audiencias a celebrarse en este Circuito Judicial del Trabajo, en la fecha indicada.

Así las cosas, se lee de las copias fotostáticas certificadas del Listado de Asistencia a las Audiencias Preliminares (Sustanciación), de fecha 10 de diciembre de 2010, (folio 65), concretamente en el reglón 8, lo siguiente:

TRIB EXPEDIENTE NOMBRE Y APELLIDO HORA CALIDAD FIRMA

DEMANDANTE DEMANDADO

1 1483 J.M. 09:30 X FDO ILEGIBLE

ÁNGEL VARGAS 09:55 X FDO ILEGIBLE

La parte actora -tal como se indico precedentemente- argumentó su recurso a los fines de justificar su incomparecencia en las siguientes alegaciones, cito:

.......................Encontrándome en la sede del Circuito, antes de la hora fijada para la celebración de las audiencias, anunciada éstas –las audiencias- por el Alguacil, le indique al Alguacil me permitiera el acceso al Tribunal, lo cual al estar a las puertas del Despacho del Juez, este me indica que llegue tarde, lo cual considero un atropello, pues el listado de audiencias estaba firmado por mi persona, situación ésta que no verificó el Juez.............. No es potestativo de las partes ingresar a las audiencias, es el Alguacil.............

(Subrayado de este Tribunal).

La alegación del actor, referida ésta a la firma del listado de audiencias pautadas para el día 10 de Diciembre, se corrobora con las copias certificadas, situación que crea en quien decide una duda razonable en cuanto al contenido del “acta” recurrida donde se plasma su inasistencia en forma injustificada.

Sobre este particular la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, extremando su función pedagógica, en innumerables fallos, sentó criterio sobre la necesidad de humanizar el proceso, y conseguir el fin último del proceso laboral, como lo es la solución del conflicto mediante la utilización de medios alternos; decisiones estas que se citan de seguida:

o Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, R.C.. No. AA60-S-2003-000866, de fecha 17 de Febrero de 2004, en juicio seguido por el ciudadano A.S.O., contra PUBLICIDAD VEPACO C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora estableció lo siguiente, cito:

“.........................No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. .....................” (Fin de la cita)

o Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, C.L. No. AA60-S-2004-001183, de fecha 21 de Abril de 2005, en juicio seguido por el ciudadano J.T.S., contra EL C.L.D.E.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora , estableció lo siguiente, cito:

..........................Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso A.S.O. vs. Publicidad VEPACO, C.A.), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable “...no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida...”, todo ello “...como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar)...” (Subrayado de la Sala).

.....................................

....... Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

.............................................

Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez con intención de que se llevara a cabo la audiencia, preguntó al demandante si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto a las 2:03 p.m., es decir, con solo 3 minutos de retrazo a partir de la hora en que estaba fijada.

...................................

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...” así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “...intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

..................................

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo........................

(Fin de la cita)

o Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

“......................Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

................................

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

...............................

...................Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. (Fin de la cita).

o Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. No. AA60-S-2009-000222, de fecha 15 de Junio de 2010, en juicio seguido por el ciudadano A.E.P., contra la empresa C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, , estableció lo siguiente, cito:

“...................En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:

(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

(Omissis)

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo. (Sentencia N° 316, de fecha 21 de abril de 2005, caso: J.T.M.S. contra C.L. del estadoA.). (Fin de la cita).

De lo expuesto, conteste con el criterio esbozado por el M.T., y en tomando en cuenta los términos de la apelación, esta Alzada estima ponderar lo siguiente:

Se evidencia de autos que:

 La parte apelante argumentó que se encontraba presente en la sede del Circuito el día 10 de diciembre de 2010, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en la causa N° GP02-L-2010-1483, pautada para esa fecha.

 Que todo ello se corrobora del Listado de Asistencia a las audiencias que deben firmar los abogados cuando el Alguacil hace el anuncio respectivo, donde aparece su firma el día 10 de diciembre de 2010, a las 9:55 a.m.

 Que a pesar de encontrarse presente, el Juez A-quo le impidió el acceso al Tribunal.

 Que tales instrumentos contribuyen a demostrar que existen causas que justifican su incomparecencia a la audiencia respectiva.

De lo expuesto se aprecia que la parte apelante demostró en esta Instancia que ciertamente se encontraba presente en el recinto del Circuito Laboral antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia respectiva, lo cual se corrobora de las copias del Listado de Asistencia de las partes, cuya firma se aprecia en señal de estar presente, toda vez que dichos listados son suscritos por las partes intervinientes en las audiencias en presencia del Alguacil a quien corresponda hacer el llamado, quien a su vez da fe de la identidad de las personas firmantes, listados –estos- cuyas reproducciones que fueron certificadas por conducto de la Coordinadora de Secretarias adscrita a este Circuito Laboral.

Como corolario de lo expuesto este tribunal ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la prolongación a la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZ SUPERIOR

M.L.M..

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:27 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000422

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